SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-434/24 Expediente: T-10.159.063. Acción de tutela interpuesta por Carmenza contra la Comisaría Cuarta de Familia "El Naranjo" de Tuluá - Valle del Cauca y otros. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
1. En términos generales, resalto el importante esfuerzo de la sentencia T-434 de 2024 por abordar con profundidad y rigor un tema tan relevante como la violencia en contra de la mujer, en un contexto social que muchas veces la tolera, la ignora o asume las consecuencias de estos actos como hechos aislados y no como verdaderas estructuras de discriminación. También, debo reconocer los cambios incorporados en la sentencia que, en el marco de revisión, permiten estar frente a una gran providencia que aborda la violencia intrafamiliar y la violencia de género como fenómenos que pueden presentarse con ocasión del conflicto armado interno.
2. No obstante, me permito salvar parcialmente mi voto en el siguiente sentido: A. Precisión conceptual respecto de los distintos tratamientos que el ordenamiento jurídico colombiano brinda a la violencia intrafamiliar en aras de dar claridad al alcance de la sentencia.
3. Respecto al contenido dogmático de la sentencia expresado en los numerales "5. Marco jurídico general para la atención de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en género y para prevenir, atender y sancionar el feminicidio" y "6. La violencia basada en género en el marco del conflicto armado colombiano y la violencia intrafamiliar como una de sus formas", quisiera realizar las siguientes precisiones:
4. Teniendo en cuenta el análisis efectuado en el texto de la sentencia, resulta importante aclarar que la violencia intrafamiliar es un acto o fenómeno de trascendencia jurídica, que a su vez se constituye como una situación de hecho reconocida en distintas normas jurídicas.
5. En este sentido, del análisis efectuado en la sentencia, debe resaltarse que existen por lo menos tres normas jurídicas que consagran a la "violencia intrafamiliar" como un supuesto de hecho que, no obstante, presentan consecuencias jurídicas diferentes y están contenidas en tres documentos normativos distintos: Documento normativoSupuesto de hechoConsecuencia Jurídica.1.Ley 294 de 1996. "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar".Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar (Artículo 4)Podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales, a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida (definitiva o provisional) de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. (Artículo 4)2.Código Penal.El que -o quien sin ser parte del núcleo familiar en los términos descritos en esta disposición normativa -maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.... (Artículo 229). Incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años (Artículo 229).3.Ley 1448 de 2011. "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones."Quien haya sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de un acto de violencia intrafamiliar (hecho victimizante) a partir del cual se viole una norma internacional de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.Podrá solicitar el reconocimiento de medidas de asistencia, medidas de reparación (indemnización administrativa) y todas aquellas reconocidas en la ley 1448 de 2011
6. Ahora bien, a pesar de que el supuesto de hecho de las tres normas jurídicas previamente enunciadas está directamente relacionado con la violencia intrafamiliar como hecho o acto, las tres normas jurídicas no solo difieren en las consecuencias jurídicas que atribuyen ante la comprobación del supuesto de hecho, sino que también difieren en los sujetos que regulan, la finalidad que pretenden y las autoridades que deben aplicar directamente la norma jurídica. Sujeto a quien regula.Finalidad de la norma jurídica (principal, no única)Autoridad competente para aplicar directamente la norma jurídicaNJ1La persona agredida.Proteger a la persona agredida y brindar medidas de protección inmediata que pongan fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.Comisaria de familia y a falta de este el juez civil o juez de familia.NJ2La persona agresora. Sancionar punitivamente a al agresor por la comisión de un delitoFiscalía/ Juez PenalNJ3La persona agredida con ocasión de un conflicto armado.Beneficiar a las víctimas del conflicto armado con el otorgamiento de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas y dignificarlas a través de la materialización de sus derechos constitucionales.Gobierno nacional. Unidad de víctimas, entre otros.
7. Así las cosas, la violencia intrafamiliar entendida como un fenómeno social reprochado por el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra regulado de diferentes maneras, no excluyentes sino complementarias entre sí, de tal forma que, una persona que sufre un daño dentro de su contexto familiar puede: (i) solicitar medidas de protección que pongan fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente mediante el proceso administrativo especial contenido en la Ley 294 de 1996; (ii) acudir ante la jurisdicción penal para que se investigue y sancione a una persona por la comisión de un delito, y (iii) si además dicho acto de violencia se realiza con ocasión de un conflicto armado, vía administrativa, puede pretender el reconocimiento de unos beneficios especiales reconocidos en la Ley 1448 de 2011.
8. Las anteriores aclaraciones conceptuales resultan sumamente relevantes y deben entenderse como el punto de partida para garantizar y proteger los derechos de las víctimas toda vez que brindan claridad sobre los distintos tratamientos que el ordenamiento jurídico colombiano otorga a la violencia intrafamiliar, permiten comprender el alcance de la sentencia y evitan problemas interpretativos por parte de las autoridades públicas y de la ciudadanía en general.
9. Así las cosas, habiendo delimitado el marco normativo relacionado con la violencia intrafamiliar a continuación se enunciarán algunas conclusiones a tener en cuenta sobre lo expuesto: (i) Las autoridades públicas deben trabajar de manera mancomunada para prevenir la violencia intrafamiliar, proteger y reparar a las víctimas agredidas y sancionar a los victimarios. Al respecto, la Sentencia T-529 de 2023394 llama la atención sobre la dispersión de funciones y la imposibilidad de lograr una actuación coordinada que permita combatir la violencia contra la mujer, respecto de la cual ahora tendría que considerarse las competencias derivadas de la Ley 1448 de 2011. (ii) "La condición de víctima - en el marco de la Ley 1448 de 2011 -es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas" (Decreto 4800 de 2011. Artículo 16) (iii) El Registro Único de víctimas es un instrumento de naturaleza administrativa creado por la Ley 1448 de 2011, el cual comprende el universo total de víctimas del conflicto armado, entendidas como víctimas aquellos sujetos que cumplen con los requisitos establecido en la definición del artículo 3 de la presente ley cuya administración está a cargo de la Unidad para Víctimas. (Ley 1448 de 2011. Artículo 154) (iv) "El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso." (Ley 1448 de 2011. Artículo 156) (v) Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. (Ley 1448 de 2011. Artículo 156) (vi) El reconocimiento a una persona que ha sido agredida por actos de violencia intrafamiliar con ocasión de un conflicto armado como víctima del conflicto armado para efectos de obtener medidas de atención, asistencia y reparación integral en el marco de la Ley 1448 de 2011 se constituye como un trámite administrativo que no condiciona la decisión de los jueces sobre la responsabilidad penal del agresor. (vii) Así las cosas, el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado por la ocurrencia de un acto de violencia intrafamiliar que debe realizar la Unidad de Victimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, no debe confundirse o entenderse como un reconocimiento de la responsabilidad penal del presunto agresor puesto que esta es una competencia exclusiva del juez penal. Tal reconocimiento de naturaleza administrativa se realiza para efectos de conceder beneficios especiales a las víctimas del conflicto armado tales como indemnizaciones o prestaciones especiales en el sistema de salud, no para efectos de declarar una responsabilidad penal. (viii) En este sentido, el escenario institucional para determinar si una persona cometió el delito de violencia intrafamiliar en los términos del código penal es el proceso penal. (ix) Ahora bien, teniendo en cuenta la complejidad del caso cuando se esté en presencia de un presunto delito de violencia intrafamiliar relacionado con el conflicto armado, el juez del asunto deberá estudiar si es competente de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la normativa vigente y delimitadas en la jurisprudencia constitucional. (x) En caso de presentarse un posible conflicto de jurisdicciones por la configuración de un presunto delito de violencia intrafamiliar relacionado con el conflicto armado, corresponderá al juez competente resolver tal conflicto de acuerdo con las reglas y subreglas que para tal efecto a delimitado esta corporación. (xi) Con fundamento en lo anterior, se advierte a las diferentes autoridades públicas que la ocurrencia de un hecho o acto de violencia intrafamiliar en el marco del conflicto armado debe estudiarse en cada caso en particular, de acuerdo a sus propias características, delimitando el régimen jurídico aplicable, siempre con la finalidad de proteger a las víctimas. B. Los criterios para determinar que la violencia intrafamiliar causada con ocasión del conflicto armado interno se constituye como un hecho victimizante y, por lo tanto, quienes la sufren pueden ser reconocidas como víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011 deben acreditarse de manera concurrente.
10. Como punto de partida, resulta importante resaltar que comparto la conclusión planteada en el párrafo 307, en la cual la Sala reconoce que "en determinadas situaciones, la violencia intrafamiliar puede ser entendida como un hecho victimizante generado con ocasión al conflicto armado interno y, por lo tanto, quienes la sufren pueden ser reconocidas como víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011". Así mismo, comparto los criterios que la Sala ha establecido para determinar si la vulneración de un derecho humano - en el caso en particular el derecho a vida libre de violencias, entre otros - por una conducta de violencia intrafamiliar se produjo con ocasión del conflicto armado interno o no.
11. No obstante, a continuación, me permito señalar las razones por las cuales no comparto a cabalidad la conclusión establecida en el parágrafo 308 del texto de la ponencia y, en consecuencia, la orden novena de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales disponen lo siguiente: Párrafo 308Resolutivo noveno."Para determinar si la violación se produjo con ocasión del conflicto armado interno, puede acudirse a los siguientes criterios, los cuales no son exhaustivos y no requieren ser concurrentes: (i) la persona que incurrió en el acto de violencia intrafamiliar hace parte de un grupo que participa del conflicto armado; (ii) la comisión del acto de violencia intrafamiliar se valió de armamento u otros medios de guerra; (iii) la agresión se vio mediada por discursos o manifestaciones propias del grupo armado al que pertenecía el agresor; (iv) las formas de agresión que permiten inferir una capacidad o violencia superior a aquel que se desplegaría por un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado; o (v) el agresor o la víctima tienen una convicción razonable de que el primero contaría con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresión, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliación derivados de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar"Noveno. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas a que incluya la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley como un hecho victimizante que da lugar al reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esto, siempre que se cumplan los criterios expuestos en esta decisión.
12. En primer lugar, debo expresar mi desacuerdo con la subregla fijada por la Sala en virtud de la cual estos criterios no requieren ser concurrentes, puesto que, conforme a partir de dicha conclusión, en los términos planteados en la sentencia y en el resolutivo noveno, bastaría con que se acredite uno de los criterios para deducir que una situación de violencia intrafamiliar se presentó con ocasión del conflicto armado, lo cual se constituye como una justificación insuficiente y, desde un punto de vista lógico adolecería, por lo menos, de los siguientes vicios interpretativos: a. Concluir que un acto de violencia intrafamiliar se presentó con ocasión del conflicto armado bajo la única premisa de que fue realizado por parte de un compañero sentimental que hace parte de grupos armados al margen de la ley es una inferencia falaz puesto que la mera condición del sujeto que comete la conducta no permite llegar a dicha conclusión. Por el contrario, como se desprende del texto de la sentencia, se requiere de la acreditación de diferentes criterios para entender justificada dicha inferencia. b. Concluir que la ocurrencia de un caso de violencia intrafamiliar en un contexto de conflicto armado se ha producido con ocasión del conflicto armado se constituye como una falacia causal, consistente en inferir equívocamente que dado que en los contextos de conflicto armado pueden presentarse situaciones de violencia intrafamiliar entonces el conflicto armado es la causa de la violencia intrafamiliar.
13. Así las cosas, en mi opinión, deben concurrir los cinco criterios fijados por la Sala para que pueda inferirse de manera suficiente que el acto de violencia intrafamiliar se produjo con ocasión de un conflicto armado. Es precisamente la concurrencia de dichos criterios la que permite justificar de manera suficiente que un acto de violencia intrafamiliar se produjo con ocasión del conflicto armado y, de esta manera, acreditar que la víctima tiene el derecho a solicitar el reconocimiento de medidas de asistencia, medidas de reparación (indemnización administrativa), así como todas las medidas en su favor que son reconocidas por la Ley 1448 de 2011.
14. En segundo lugar, se advierte que la redacción del resolutivo noveno tal cual está escrito puede inducir en error a quien lo interprete puesto que, de manera aislada al cuerpo de la sentencia, pareciera constituirse como una petición de principio, como explicaré a continuación:
15. La citada orden novena enuncia lo siguiente: "la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley como un hecho victimizante que da lugar al reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esto, siempre que se cumplan los criterios expuestos en esta decisión".
16. De una lectura simple, el intérprete de la orden válidamente podría preguntarse y concluir al mismo tiempo: ¿Por qué la violencia intrafamiliar y violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley son un hecho victimizante?, porque las realiza una persona que hace parte de un grupo armado al margen de la ley.
17. Aun cuando, a continuación, la Sala condiciona tal conclusión a que "se cumplan los criterios expuestos en la decisión", la redacción de esta orden es imprecisa y enuncia explícitamente solo uno de los criterios explicados y desarrollados en la decisión, lo cual, como se dijo anteriormente, puede inducir en error al interprete y causar errores interpretativos.
18. En este sentido, en mi criterio la novena orden debe entenderse en el siguiente sentido: "Noveno: Ordenar a la Unidad para las Víctimas a que incluya la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género como un hecho victimizante que da lugar al reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberán tenerse en cuenta los criterios expuestos en esta decisión".
21. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Los hechos que se señalan en este acápite se soportan en: (i) el escrito de tutela de Carmenza; (ii) aquellos remitidos por las entidades accionadas al dar respuesta al juez de primera instancia y (iii) los demás soportes que hasta el momento reposan en el expediente. Expediente T- 10.159.063. 2 Carmenza tuvo una relación sentimental de siete años con su agresor; la cual, según ella refiere, estuvo marcada por actos de maltrato psicológico y físico, incluso contra sus hijos y, puntualmente, contra su hija de 14 años respecto de la cual se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por presuntos tocamientos infringidos por él hacia la niña, abusando de su calidad de padrastro. La accionante afirma que, desde hace algunos meses, su agresor hace parte de las disidencias de las FARC; razón por la cual, decidió terminar la relación. 3 Sobre este punto, la Sala destaca que solamente en documento enviado por la Defensoría del Pueblo a las entidades que hacen parte del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes se indica que dicho grupo correspondería a las disidencias de las FARC. En efecto, se señala lo siguiente "Mujer víctima de violencia, en riesgo de feminicidio, presunto agresor perteneciente a disidencias de las FARC (...)". Sin embargo, dado que la pertenencia del señor Felipe a dicho grupo es algo que no se encuentra comprobado, la Sala optará por hacer referencia a que el agresor presuntamente hace parte de un grupo al margen de la ley que participa en el conflicto armado interno. 4 Expediente T- 10.159.063. Documento digital "03EscritoTutela.pdf", p. 2. 5ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf", p.
27. Este documento corresponde a la historia clínica de Carmenza, emitida por la Clínica El Clavel. 6ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf", p. 3. 7 Ibidem. 8ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf", p. 10. 9 Según se indica en oficios de la Secretaría de Seguridad y Justicia esta medida preventiva comprende "un medio de transporte seguro, alojamiento, alimentación, apoyo psicosocial y jurídico". ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "19AclaracionRespuestaTutelaComisariaFamilia.pdf", p. 4. 10 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". 11 En diferentes oficios suscritos por la Secretaría de Seguridad y Justicia de Tuluá se afirma que la accionante "rindió declaración en el marco de la Ley 1448 de 2011 dado que su presunto agresor pertenece a un grupo armado al margen de la Ley y la agresión fue con el arma la cual porta el sujeto". ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf", p.13. 12 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf", pp. 49-50. 13 En el resolutivo sexto de este auto se notificó al agresor en los siguientes términos: "
SEXTO: notifíquese esta providencia al agresor y al accionante personalmente y por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor Felipe". Expediente T-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf", p. 50. 14 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf", pp. 9-10. 15 "Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones". 16 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf", pp. 9-10. 17 El informe de sicología indica que la accionante no desea regresar al Cauca y concluye que: "se hace necesario que la víctima la señora CARMENZA, no regrese al MUNICIPIO DE ARGELIA CAUCA por protección, también es pertinente que sus hijos puedan estar con ella lejos de una vida de violencia que podría traer afectantes (sic) a nivel emocional, físico y psicológico". 18 Este documento indica que, por la presencia de grupos armados al margen de la ley y la vinculación de estos con el caso, no se mencionan los nombres de quienes proveen información. Señala también que en la Comisaría de Familia de Argelia reposa un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Antonia debido a un presunto acto de acoso sexual cometido por Felipe y que el agresor ya no se encuentra en el territorio por intervención de la JAC y los comuneros. 19 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "10RespuestaFiscalia.pdf", pp. 8-9. 20 Expediente T-10.159.063. Documento digital "03EscritoTutela.pdf". 21 Expediente T-10.159.063. Documento digital "07RespuestaDefensoria.pdf". 024 Rta. Jurisdicción Especial para la Paz.pdf0060340097971 del 11 de enero de 2024. 22 De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1710 de 2020, el objetivo principal del Comité de Protección, Cualificación y Acceso a la Justicia es diseñar, gestionar y monitorear los mecanismos adecuados de acción interinstitucional coordinada y articulada para la protección de la vida y seguridad, y acceso a la justicia para las víctimas de violencias por razones de sexo y género. 23 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". Oficio del 10 de enero de 2024, suscrito por la Comisaria de Familia de ARGELIA (Cauca). 24 Ibidem, p.4. 25 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf". Oficio del 16 de enero de 2024, suscrito por la Comisaría de Familia de El Naranjo. 26 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf", p. 51 27 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf", p.4. 28 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf", p.4. 29ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf". Oficio suscrito 202441610400001181 del 12 de enero de 2024. 30 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "11RespuestaICBF.pdf", p.41. Respuesta con fecha del 12 de enero de 2024. 31 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "14RespuestaMinisterioJusticia.pdf". Oficio del 15 de enero de 2024 suscrito por Constanza García Figueroa, Directora de Justicia Formal y Jurisdiccional. 32 En su respuesta el Ministerio de Justicia y el Derecho hizo referencia a los siguientes oficios: (i) MJD-OFI23-0038364 de fecha 9 de octubre de 2023, dirigido a la Comisaria de familia de Argelia-Cauca; (ii) No. MJD-OFI23-0038489-DJF-20200 de fecha 9 de octubre de 2023, dirigido a la Comisaría de Familia Primera de Tuluá; (iii) No. MJD-OFI23-0040964-DJF-20200 de fecha 24 de octubre de 2023, dirigido a la Comisaría Cuarta de Familia del Naranjo; (iv) No. MJD-OFI23-0040980-DJF-20200 de fecha 24 de octubre de 2023, dirigido a la Personera Delegada Santiago de Tuluá; (v) MJD-OFI23-0042698-DJF-20200 de fecha 7 de noviembre de 2023, dirigido al Personero Distrital de Santiago de Tuluá; (vi) No. MJD-OFI23-0042697-DJF-20200 de fecha 7 de noviembre de 2023, dirigido a la Comisaría el Naranjo; y, (vii) MJD-OFI23-0047827-DJF-20200 de fecha 12 de diciembre 2023, dirigido a la Comisaría de Familia del Naranjo. 33 En relación con este punto, el Ministerio de Justicia y el Derecho indicó lo siguiente: "Sobre el particular, la Resolución No. 1884 del 21 de noviembre de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, "Por la cual se determinan los criterios para la distribución y asignación de recursos a las entidades territoriales para la implementación y prestación de las medidas de atención dirigidas a mujeres víctimas de violencia, sus hijos e hijas y personas dependientes", solo determina los criterios para la distribución y asignación de recursos presupuestales a las entidades territoriales para la implementación y prestación de las medidas de atención dirigidas a las mujeres víctimas de violencia, sus hijos e hijas y personas dependientes, sin que contemple el escenario indicado." Expediente T-10.159.063. Documento digital "14RespuestaMinisterioJusticia.pdf", p. 6. 34 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "15RespuestaMinisterioDefensa.pdf". 35 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "10RespuestaFiscalia.pdf". Respuesta del 12 de enero de 2024, suscrita por el Fiscal Primero Local de Buenos Aires, Cauca. 36 ExpedienteT-10.159.063. Documento digital "09RespuestaProcuraduria.pdf", pp. 3-5. 37 Expediente T- 9.661.412. Documento digital "004 T-10159063 Auto de Pruebas 08-Jul-2024 NOMBRES REALES.pdf". 38 La solicitud de pruebas y vinculaciones tuvo por objeto integrar el contradictorio y solicitar información adicional a las entidades ya vinculadas. Respecto del contradictorio, la magistrada sustanciadora determinó necesario vincular a: (i) la Comisaría de Familia del Municipio de Villanueva (Casanare), donde actualmente reside la accionante; (ii) la Unidad Nacional de Protección; (iii) Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; (v) la Asociación Indígena del Cauca (AIS) EPS-I; y (vi) al Ministerio de la Igualdad. Esto, dado que dichas entidades tienen dentro de sus funciones la creación y articulación de políticas públicas o la prestación de atención y servicios a víctimas del conflicto armado interno o de violencia intrafamiliar y basada en género, por lo que pueden tener a su cargo obligaciones específicas en relación con la situación de Carmenza. Por su parte, el decreto de pruebas dispuso: (i) entrevistar a la accionante con el fin de conocer el estado actual en el que se encuentran ella y sus dos hijos menores de edad, a través de un despacho comisorio ordenado a la Defensoría del Pueblo; (ii) conocer las eventuales actuaciones de autoridades indígenas en el caso y la pertenencia étnica de la accionante; (iii) información precisa sobre las actuaciones adelantadas por las accionadas en el presente caso; (iv) si las comisarías de familia accionadas cuentan con las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para atender de manera efectiva casos de violencia intrafamiliar y basada en género como el analizado en esta ocasión y (v) se invitó a participar en el proceso a instituciones académicas y de la sociedad civil con experiencia en materia de derechos de las víctimas del conflicto, violencia intrafamiliar y basada en género y asuntos de seguridad. 39 Expediente T-10.159.063. Documento digital "053 T-10159063 Auto Amplia Plazo Prueba 19-Jul-2024.pdf". 40 Expediente T-10.159.063. Documento digital "035 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca I.pdf". 41 Ibidem, p.2. Documento digital "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 42 Ibidem. 43 Ibidem, p.3. Documento digital "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 44 Ibidem, p.4. Documento digital "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf" 45 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "027 Rta. Secretaria de Seguridad y Justicia de Tuluá.pdf". 46 En los documentos anexos constan 21 acciones de atención, incluyendo desplazamientos, gestiones administrativas y solicitudes a distintas entidades ocurridos entre el 28 de septiembre de 2023 y el 6 de diciembre de 2023. 47 Expediente T-10.159.063. Documento digital "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF". 48 Expediente T-10.159.063. Documento digital "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF". 49 La constancia es del 11 de julio de 2024. Documento digital "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF". 50 La denuncia es del 8 de junio de 2023. Documento digital "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF". 51 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "016 Rta. Comisaria 4 de Familia El Naranjo.pdf". 52 Ibidem. 53 Expediente T-10.159.063. Documento digital "046 RTA. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO IV (DESPUES DE TRASLADO).PDF". Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho del 12 de julio de 2024. 54 "Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones". 55 Ibidem, p.11. 56 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "019 Rta. Fiscal Local de Buenos Aires.pdf". 57 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "050 Rta. Fiscal Seccional 002 Argelia Cauca (despúes de traslado).pdf". 58 Expediente T-10.159.063. Documento digital "026 Rta. Policía del Cauca.pdf". 59 Expediente T-10.159.063. Documento digital "015 RTA. ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA.PDF". 60 Expediente T-10.159.063. Documento digital "018 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE VILLANUEVA.PDF". 61 La Comisaría de Villanueva destacó que, a diferencia de las comunicaciones electrónicas que ha logrado tener con la Comisaria de El Naranjo (Tuluá), no ha recibido ninguna información ni correo de parte de la Comisaría de Familia de Argelia (Cauca). 62 Esta medida de protección comprendió lo siguiente: (i) ordenar a Felipe abstenerse de proferir cualquier acto de violencia contra Carmenza, so pena de imponerle las sanciones previstas en la Ley 294 de 1996; (ii) ordenarle al agresor abstenerse de penetrar y/o encontrarse en el mismo lugar en el que esté Carmenza; (iii) ordenarle al agresor acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, asumiendo los costos respectivos; y (iv) solicitar a la Estación de Policía del municipio de Villanueva, la protección especial de las presuntas víctimas y, especialmente, de Carmenza. 63 Ibidem, p.2. 64 Expediente T-10.159.063. Documento digital "020 Rta. ICBF I.pdf". Respuesta del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar del 12 de julio de 2024. 65 Este proceso se llevó a cabo en el Centro Zonal Norte (Cauca), antes de que los menores de edad se trasladaran nuevamente a la ciudad de Tuluá. Ese día los niños asistieron acompañados de su abuelo materno. Expediente T-10.159.063. Documento digital "020 Rta. ICBF I.pdf", p. 4. 66 Como anexos a esta respuesta, el ICBF allegó los respectivos informes realizados a los dos niños. En general, en estos se da cuenta de que se encuentran en condiciones óptimas de salud física. Sobre el niño Jerónimo se dejó constancia de que él refirió un consumo de marihuana durante un tiempo, el cual ya cesó. Por otra parte, respecto de la niña Antonia se resaltó que su salud emocional estaba afectada por el fallecimiento de un amigo de manera reciente. Así mismo, la niña refirió que había sido víctima de abuso sexual por parte del señor Felipe, agresor de su madre y que, con motivo en estos hechos, ocasionalmente, presenta episodios inexplicables de tristeza. Los dos niños refirieron extrañar mucho a su mamá. Expediente T-10.159.063. Documento "020 Rta. ICBF I.pdf". Anexos a la respuesta del ICBF. 67 Expediente T-10.159.063. Documento digital "020 Rta. ICBF I.pdf", p. 3. 68 Expediente T-10.159.063. Documento digital "RESPUESTA MATERIAL PROBATORIO". 69 Expediente T-10.159.063. Documento digital "024 Rta. Jurisdicción Especial para la Paz.pdf". Oficio remitido el 12 de julio de 2024 por Jairo Ernesto Arias, Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz. 70 Expediente T-10.159.063. Documento digital "033 Rta. Unidad Nacional de Protección III.pdf". Oficio remitido el 12 de julio de 2024 por Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección. 71 "Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Administrativo del Interior a partir de la fecha de su expedición". 72 Estos criterios son los siguientes: "1. Adecuación a la población objeto del programa de protección descrita en el artículo 2.4.1.2.6 Decreto 1066 de 2015. //
2. La existencia de una situación de riesgo acorde a los parámetros previstos en la Sentencia T- 719 de 2003 y a la definición prevista en los numerales 15 a 18, Artículos 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015. //
3. La verificación de una relación causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada. Lo anterior, en relación con el principio de causalidad descrito en el numeral 2, artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015." 73 "Por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". 74 En atención a este principio definido en el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, la ruta ordinaria de protección no puede ser iniciada de oficio por parte de la entidad, sino que en lugar de ello, necesariamente el interesado deberá remitir a la UNP una serie de documentos como el formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, su documento de identidad, un documento a través del cual se acredite la pertenencia del solicitante a alguno de los grupos poblacionales objeto de las medidas de la UNP y denuncias de los hechos amenazantes recientes ante la Fiscalía General de la Nación. 75 Expediente T-10.159.063. Documento digital "033 Rta. Unidad Nacional de Protección III.pdf", p. 12. 76 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "RTA. UARIV III.PDF". 77 Ibidem. 78 Ibidem. 79 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "025 RTA. MINISTERIO DE LA IGUALDAD.PDF". 80 Ibidem. 81 Expediente T-10.159.063. Documento digital "048 Rta. Procuradora 55 Judicial Penal II (después de traslado).pdf". 82 La Procuraduría informa que, dado que en Argelia no hay procurador judicial en lo penal que pueda intervenir como ministerio público en el proceso, se solicitó a la Procuradora de Santander de Quilichao realizar seguimiento a la actuación de la Fiscalía. 83 Expediente T-10.159.063. Documento digital "CONTESTACIÓN HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL". 84 Expediente T-10.159.063. Documento digital "064 Rta. Universidad de Antioquia I.pdf". Suscrito por Catalina María Puerta Henao, profesora vinculada a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. 85 En este punto, la Universidad de Antioquia destaca lo siguiente: "En el caso en referencia confluyen dos formas de violencia que estructuran ejes de pervivencia histórica en el caso colombiano. Por un lado, las dinámicas propias de la violencia territorial en el marco del conflicto armado, y por otro, el control particular que un hombre puede ejercer sobre y contra una mujer a través de la violencia directa y simbólica, hecho que se agrava, en este caso, por la pertenencia del hombre a un grupo armado al margen de la ley". Expediente T-10.159.063. Documento digital "064 Rta. Universidad de Antioquia I.pdf", p. 7. 86 Expediente T-10.159.063. Documento digital "Concepto CRIC. Corte Constitucional". 87 Ibidem, p. 2. 88 Ibidem, p. 6. 89 Ibidem, p. 7. 90 Expediente T-10.159.063. Documento digital "Concepto de ILSA". 91 Ibidem, p. 4. 92 Ibidem, p. 5. 93 Ibidem, p. 5. 94 Documento digital "21-08-2024.pdf". 95 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 96 Ver sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-225 de 2013. M.P. (E) Alexei Julio Estrada. 97 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 98 El hecho superado implica que, "aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna"; por otra parte, la situación sobreviniente es una categoría mucho más nueva y de carácter residual que se aplica frente a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío". Finalmente, el daño consumado tiene lugar "cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación". Sentencia SU- 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 99 Sentencia SU- 552 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 100 Ibidem. 101 Cfr. sentencias C-145 de 2010, T-351 de 2018 y T-006 de 2020. Así mismo, la Corte también ha señalado que con base en el artículo 288 del Código Civil, los padres son los representantes de sus hijos y quienes ejercen su patria potestad, por lo que los habilita para interponer acción de tutela en su representación. 102 Cfr. Sentencias T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-330 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-001 de 2021. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 103 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". 104 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". 105 "Por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y la Equidad y se dictan otras disposiciones". 106 Expediente digital T-10.159.063 contenido en Siicor, documento denominado "024 Rta. Jurisdiccion Especial para la Paz.pdf," p. 4. 107 Cfr. Sentencias T-553 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-487 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-982 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, que fueron retomadas de manera reciente en la Sentencia T-529 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 108 "Así, la Corte ha sostenido que respecto de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan. Al respecto esta corporación ha indicado que "cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se flexibiliza". Sentencia T-064 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. José Fernando Reyes Cuartas. 109 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 110 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 111 Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 112 Cfr., Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 113 Sobre este punto, puede confrontarse la información remitida por la Defensoría del Pueblo en sede de revisión, que da cuenta de que la accionante enfrenta enormes retos en materia de acceso a condiciones de vida dignas y que continúa con temor en relación con su seguridad y la de su familia. Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 114 M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 115 Sentencia SU- 349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. 116 "En ambas situaciones, la violencia física suele ir acompañada de injurias, de distintas humillaciones y de amenazas de muerte o de daño a la víctima o a sus familiares (a menudo los hijos). En la violencia doméstica, como en la tortura, se suele dar una escalada que a veces resulta en la muerte o en la mutilación de las mujeres o en su desfiguración permanente. Las mujeres con las que se emplea esa violencia, ya sea en el hogar o en la cárcel, padecen de depresión, ansiedad o pérdida de la autoestima y se sienten aisladas. En realidad, la mujer maltratada puede padecer los mismos síntomas intensos propios del estrés postraumático, según se observa en las víctimas de tortura oficial y en las víctimas de violación. Otro paralelo entre el maltrato en privado de la mujer y la tortura, que remite al elemento de impotencia, es la intención de mantener a la víctima en un estado permanente de temor a una violencia imprevisible, con lo que se trata de someter a la persona y de despojarla de su capacidad de resistencia y autonomía, con el objetivo último de dominarla totalmente". Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. 117 M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Juan Carlos Cortés González, 118 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". 119 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 120 "Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones". 121 Entre otros, se destaca el lugar en el que se presentó el atentado de feminicidio (Argelia, Cauca) en donde se cuenta con una alta presencia de comunidades indígenas y la afiliación de Carmenza a la EPS-I AIC. 122 Sentencia T- 140 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 123 Sentencia SU- 080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 124 Sentencia T- 172 de 2023. M.P. Jorge Enroque Ibáñez Najar. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 125 Sentencia T-224 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 126 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Alberto Rojas Ríos. 127 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Alberto Rojas Ríos. 128 Cfr. Sentencia T-529 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 129 En este sentido, la Sentencia T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) declaró que "las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos". Por último, dicha decisión adujo que la impunidad en este tema refuerza el sistema patriarcal, así: "[p]or consiguiente, resulta necesario entender que la violencia de género es estructural, ya que surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad a un orden social establecido históricamente. Según esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos domésticos aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos". 130 Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 131 Sentencia T- 172 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 132 Tal como lo señaló la Sentencia T-462 de 2018, el deber de imparcialidad en el marco de procedimiento judiciales "implica atender una perspectiva de género en el desarrollo del proceso y en las decisiones adoptadas, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes". En relación con los estereotipos de género en el marco de procesos jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha indicado que estos se manifiestan cuando se reprocha a una persona por obrar de manera distinta a los comportamientos que les son esperados. Sentencia T- 462 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 133 Sentencia T- 267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 134 Sentencia T- 462 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 135 Sentencia T- 326 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V.P. José Fernando Reyes Cuartas. 136 Sentencia SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 137 M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. 138 Ibidem. 139 Sentencia C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencias T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 140 En general, el análisis sobre la observancia del plazo razonable debe tener en cuenta aspectos como la complejidad del asunto, la actividad procesal de la parte interesada, la conducta de las autoridades y la situación jurídica de la persona, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia. 141 Sentencia T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Hernán Correa Cardozo. 142 Sentencia T- 735 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 143 Sentencia T- 410 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 144 Sentencia T- 219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 145 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 146 "Por el cual se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1 .2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 Y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13 al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres víctimas de violencia". 147 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social". 148 Decreto 075 de 2024, artículo 4, parágrafo. 149 Decreto 1710 de 2020, artículo 3. 150 Al respecto, por ejemplo, en el Auto 092 de 2008, la Sala de seguimiento a la Sentencia T-024 de 2004 indicó lo siguiente: "[L]as precarias y a menudo extremas condiciones materiales de vida a las que se ven expuestas las mujeres desplazadas contribuyen a incrementar su riesgo de verse expuestas a violencia intrafamiliar, exacerbando la frecuencia de este tipo de delito. Según la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, en el 2005, el 52% de las mujeres desplazadas informaron haber sufrido algún tipo de maltrato físico". 151 En una nota de prensa del 3 de abril de 2024 titulada "El costo humano de los conflictos armados en Colombia", el Comité Internacional de la Cruz Roja informó lo siguiente: "En Colombia existen ocho conflictos armados de carácter no internacional de acuerdo con nuestra clasificación jurídica actual, basada en los criterios del DIH. Tres de ellos son entre el Estado colombiano y los siguientes grupos armados, respectivamente: el Ejército de Liberación Nacional (ELN), las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y las antiguas FARC-EP actualmente no acogidas al Acuerdo de Paz. Los otros cinco conflictos son entre grupos armados no estatales: uno, entre el ELN y las AGC; y los cuatro restantes, entre las antiguas FARC-EP actualmente no acogidas al Acuerdo de Paz y 1) la Segunda Marquetalia, 2) los Comandos de la Frontera - Ejército Bolivariano, 3) el ELN y 4) las AGC". (En línea). Disponible en: https://www.icrc.org/es/document/costo-humano-conflictos-armados-colombia-2024 152 Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité Internacional de la Cruz Roja Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.º 17. "Interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario". San José, C.R. 2021. ISBN 978-9977-36-271-7, p. 6. 153Ibidem. 154 Ibidem. 155 Sentencia C- 084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 156 M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. 157 Sentencia T-067 de 2020, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta providencia, a su vez, reitera las sentencias C-253A de 2012. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-781 de 2012. M.P María Victoria Calle Correa y T-478 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. A este respecto, establece: "En la Sentencia C-781 de 2012 se recordó que la Corte ha adoptado una concepción amplia del concepto de conflicto armado, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisión como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Afirmó, entonces, que una noción amplia del conflicto es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana". 158 Sentencia C- 096 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 159 Sentencia C- 291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V.P. Jaime Araujo Rentería. S.V.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 160 Ibidem. 161 Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 162 Además, el inciso segundo del citado artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 especifica que también son víctimas "(...) el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida". A falta de estas, lo serán quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 163 Ver entre otras, las sentencias C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 164 En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de "delincuencia común" como "aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno". Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corte resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno. 165 Sentencia 253 A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 166 Sentencia T- 506 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 167 En esta decisión la Corte también destacó que "tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno". 168 Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 169 Esta interpretación fue desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-052 de 2012. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 170 Por ejemplo, el Estatuto de Roma (aprobado mediante la Ley 742 de 2002) establece en su artículo 75 que el derecho a la reparación engloba factores como la restitución, la rehabilitación y la indemnización. 171 Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014 en la que este Tribunal afirmó que "es claro para este Tribunal que el límite constitucional impuesto a la libertad de configuración del legislador para regular las leyes sobre justicia transicional es especialmente la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición". 172 Sentencia C-775 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. 173 Sentencia C-337 de 2021. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 174 Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. SVP. Gloría Stella Ortiz Delgado. 175 Sentencia C-538 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 176 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alberto Rojas Ríos. S.V.P. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 177 Ibidem. 178 Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 179 Sentencia C- 588 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 180 Sentencia C- 344 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 181 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 32. "Medidas de reparación. Corte Interamericana de Derechos Humanos". San José, C.R.: Corte IDH, 2021. ISBN digital 978-9977-36-272-4, p. 52. 182 Ibidem. 183Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V.P. Gloría Stella Ortiz Delgado. 184 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. 185 Sentencia C-795 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 186 Sentencia T- 772 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 187 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 32. "Medidas de reparación. Corte Interamericana de Derechos Humanos". San José, C.R.: Corte IDH, 2021. ISBN digital 978-9977-36-272-4 188 Sentencia C-538 de 2019.M.P Diana Fajardo Rivera. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 189 Sentencia T- 039 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Diana Fajardo Rivera. 190 El artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 declara: "La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas". 191 Sentencia T-220 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 192 En los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 se hace referencia a los siguientes derechos derivados del registro en el RUV: "(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (...) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias ; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada ; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma". 193 Sentencia T- 070 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 194 Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 195 Ibidem. 196 Ibidem. 197 International Organization for Peace Building, Policía Nacional de Colombia, Alianza para la paz y otros. "Violencia basada en género. Guía teórica y metodológica. ISBN Digital: 978-958-52302-5-5. Julio de 2019, p. 79. 198 CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud, 87 OEA. V/II, Doc. 65, 28 de diciembre de 2011, párr. 69. 199 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. (En línea). Disponible en: https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/infografia. Consultado el 31 de julio de 2024. 200 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. (En línea). Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/especiales/Violencia_sexual_2023/datos_violencia_sexual_2023.html.Consultado el 1 de agosto de 2024. 201 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "COLOMBIA: Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos - 2023". (En línea). Disponible en: https://www.hchr.org.co/wp/wp-content/uploads/2024/02/02-28-2024-Colombia_infografia-informe-anual-2023.pdf. 202 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Las mujeres frente a la violencia y a la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia.Doc.67. 18 de octubre de 2006, p. 46. 203 Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 204 Comisión para el esclarecimiento de la verdad, convivencia y no repetición. Informe final. "Sufrir la guerra y rehacer la vida. Impactos, afrontamientos y resistencias". Julio de 2022. 205 El aparte referenciado es el siguiente: "Miembros de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) le contaron a la Comisión que uno de los efectos del asesinato del padre o de la madre para las niñas campesinas fue el desplazamiento forzado y el matrimonio infantil. Las niñas se vieron obligadas a estos hechos para buscar protección y para asegurar su subsistencia, ya que, tras la muerte de sus padres, resultaba más difícil sobrevivir económicamente. Aunque esta fue una forma de lidiar con la precariedad y el desamparo, hubo otras consecuencias como la deserción escolar, el embarazo infantil o adolescente y la violencia intrafamiliar". Ibidem, p. 34. 206 Centro Nacional de Memoria Histórica. Informe General de Memoria y Conflicto "Basta ya". 2013. 207 Ibidem, p, 261. 208 Documento CONPES 3784. Lineamientos de política pública para la prevención de riesgos, la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado. 25 de noviembre del 2013. 209 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Mujeres y conflicto armado. (En línea). Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/mujeres.PDF. 210 Por ejemplo, se destaca que pese a que, en el marco del presente caso, la magistrada sustanciadora invitó a participar a múltiples organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y, en general, de las víctimas. Sin embargo, solo se recibieron dos intervenciones. 211 SVALLFORS, Signe. Cambridge University Press on behalf of the Women, Gender, and Politics Research Section of the American Political Science Association. Stockholm University. "Hidden Casualties: The Links between Armed Conflict and Intimate Partner Violence in Colombia". 2021. Doi:10.1017/S1743923X2100043X, p. 26. 212 MOORE, Matt. "The Hidden War: Legal Responses to Intimate Partner Violence in Fragility and Confict: Washington, D.C". Georgetown Institute for Women, Peace and Security, 2019, p. 10. 213 Ibidem. 214 SVALLFORS, Signe. Cambridge University Press. "Hidden Casualties: The Links between Armed Conflict and Intimate Partner Violence in Colombia", p. 26. 215 Ibidem, p. 7. 216 Ibidem. 217 Conforme lo justificó la Sala, "[e]ste caso agrupa los hechos reportados en los informes de sociedad civil y del Estado respecto a crímenes no amnistiables cometidos en el marco del conflicto armado de competencia de la JEP, y que correspondan a patrones de hechos motivados por prejuicio, odio, y discriminación de género y/o sexo, incluyendo los motivados por la orientación, expresión e identidad sexual diversa de la víctima." Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/1/1/Auto_SRVR-05_06-septiembre-2023.pdf 218 Según lo explicó la Sala de Justicia de la JEP, citando a su vez a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y el Centro Nacional de Memoria Histórica, el concepto de "masculinidad guerrera" "alude a la experiencia y la identidad masculinas dentro de los ejércitos en el marco de los conflictos armados. Se refiere a la forma en que se relacionan, por un lado, lo que significa ser hombre y, por el otro, los valores y atributos que la guerra les agrega a esas identidades, elementos que se retroalimentan entre sí". 219 JURISIDCCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Sala de Justicia. Auto SRVR No. 05 de 2023. Fecha: 6 de septiembre de 2023. 220 CORTE ESPECIAL DE SIERRA LEONA. Sala de Juicio
II. The Prosecutor vs. Brima, Kamara and Kanu. SCSL-04-16-T. 19 de julio de 2007. Párrafo 23. (En línea). Disponible en: https://www.dipublico.org/100870/the-prosecutor-vs-brima-kamara-and-kanu-afrc-case/ 221 Ibidem. 222 Ibidem. 223 MOORE, Matt. "The Hidden War: Legal Responses to Intimate Partner Violence in Fragility and Confict: Washington, D.C". Georgetown Institute for Women, Peace and Security, 2019, p. 12. 224 EKHATOR-MOBAYODE, Uche Eseosa, HANMER Lucia C., MATULEVICH, Eliana Rubiano-, ARANGO, Diana Jimena. Banco Mundial. "The effect of armed conflict on intimate partner violence: Evidence from the Boko Haram insurgency in Nigeria". https://doi.org/10.1016/j.worlddev.2021.105780 0305-750X. Elsevier Editorial. Febrero de 2022, p. 4. 225 Ibidem, p. 3. 226 STALLONE, Kiran. Departamento de Sociología, Universidad de California. "Love in war? The strategic use of intimacy in armed conflict". Taylor and Francis Group. https://doi.org/10.1080/01436597.2023.2276817. 2024, Volumen. 45, p. 13. 227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. 12 de noviembre de 2014. SP15512-2014. Radicación n.º 39392. 228 Ibidem. 229 Al respecto, por ejemplo, en su informe con corte a 2023 el Consejo Noruego de Refugiados y el Centro de monitoreo internacional de desplazamiento han afirmado que "Había 7,7 millones de personas viviendo en situación de desplazamiento interno en todo el mundo. como resultado de desastres a fines de 2023. Aunque las lagunas de datos sobre la duración del desplazamiento por desastres hacen que esta cifra sea conservadora, muestra que, al igual que los conflictos, los desastres pueden mantener a las personas desplazadas durante largos periodos de tiempo." Global Report on Internal Displacement". Humanitarian Hub Office, La Voie Creuse 16, 1202 Geneva2024, p, 6. 230 Sentencia T- 246 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. A.V. Diana Fajardo Rivera. 231 Sentencia T- 123 de 2024. M.P. Natalia Angel Cabo. 232 Global Report on Internal Displacement". Humanitarian Hub Office, La Voie Creuse 16, 1202 Geneva2024. p. 6. 233 Global Report on Internal Displacement". Humanitarian Hub Office, La Voie Creuse 16, 1202 Geneva2024. P, 10. 234 Sentencia T- 129 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido. 235 Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 236 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948. 237 Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, Bogotá, abril de 1948. 238 Adoptada por el "Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios", celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. 239 Adoptada por el "Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados", celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. 240 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Comisión de Derechos Humanos. Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. 57º periodo de sesiones. 2005 241 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Consejo Económico y Social. 54° periodo de sesiones. 1998. 242 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia". 243 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". 244 La cual se ajusta a la establecida en la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA). 245 Conviene precisar que el artículo 60 también establece que la atención a las víctimas de desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en el capítulo III de la misma ley, complementándose con la política de prevención y estabilización socioeconómica dispuesta en la Ley 387 de 1997. 246 Sentencia T- 834 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 247 Sentencia T-966 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Jaime Araujo Rentería. 248 Sentencia T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 249 Expediente T-10.159.063. Documento digital "03EscritoTutela.pdf". 250 Expediente T-10.159.063. Documento digital "03EscritoTutela.pdf". 251 Expediente T-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf" 252 Expediente T-10.159.063. Documento digital "027 Rta. Secretaria de Seguridad y Justicia de Tuluá.pdf". 253 Expediente T-10.159.063. Documento digital "RTA. UARIV III.PDF". 254 Expediente T-10.159.063. Documento digital "RTA. UARIV III.PDF". 255 Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 256 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". 257 "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Ley 1448 de 2011, artículo 3. 258 Cfr. Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, observaciones generales Nº 19 sobre "la violencia contra la mujer" y n.º 35 "[S]obre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General n.º 19". 259 En dicho acápite se afirmó que un acto de violencia intrafamiliar puede considerarse como ocurrido con ocasión del conflicto armado cuando: i) el responsable del acto de violencia intrafamiliar hace parte de un grupo armado que participa del conflicto armado interno; ii) la comisión del acto de violencia intrafamiliar se valió de armamento u otros medios de guerra; iii) la agresión se vio mediada por discursos o manifestaciones propias del grupo armado al que pertenecía el agresor; iv) las formas de agresión que permiten inferir una capacidad o violencia superior a aquel que se desplegaría por un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado; v) el agresor o la víctima tienen una convicción razonable de que el primero contaría con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresión, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliación derivados de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar. 260 Como se indicó previamente, la Defensoría del Pueblo indicó en uno de los documentos objeto de análisis en este proceso que el señor Felipe hacia parte de las disidencias de las FARC. 261 Sentencia T- 172 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 262 Sentencia T- 326 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V.P. José Fernando Reyes Cuartas. 263 La resolución de la Unidad para las Víctimas que negó la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas a Carmenza y sus hijos expresa: "efectivamente existe presencia de grupos armados en el municipio en cuestión para la fecha en la cual ocurrieron los hechos (...) Evidenciando de esta manera que la zona en la que ocurrió el hecho victimizantes declarado es un escenario con presencia de grupos armados, debido a sus condiciones geográficas, poblacionales y económicas, convirtiendo al municipio de Argelia en un escenario con importancia estratégica para las actividades ilícitas y actos criminales, de esta manera generando afectación a la integridad de los habitantes de la zona". 264 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 078 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 265 En este sentido, Carmenza habría hecho referencias sobre la pertenencia de Felipe a grupos armados al margen de la ley en la acción de tutela, en la impugnación frente al fallo de primera instancia, en las interacciones que tuvo con la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Tuluá, en la declaración que rindió ante la Unidad para las Víctimas, y en la respuesta ofrecida a la Corte Constitucional en sede de revisión. Expediente T-10.159.063. Documentos digitales "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf", "26ImpugnacionAccionante.pdf", "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf" y "RTA. UARIV III.PDF". 266 En este sentido, en el documento de información general de la remisión enviado por la Defensoría del Pueblo a las entidades que hacen parte del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes se indica "Mujer víctima de violencia, en riesgo de feminicidio, presunto agresor perteneciente a disidencias de las FARC (...)". Por su parte, en el oficio remitido por el subsecretario de política de seguridad de la Alcaldía de Tuluá a la Comisaria de Familia de Argelia el 12 de octubre de 2023 se indica que: "la señora Carmenza rindió declaración en el marco de la Ley 1448 del 2011 dado que su presunto agresor pertenece a un grupo al margen de la ley y la agresión fue con arma de fuego la cual porta el sujeto". Documento digital: "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". Igualmente, en el informe de trabajo social realizado por el personal de la Comisaría de Familia de Argelia, se indica que "... en el caso durante el proceso se ha conocido que hay actores armados involucrados de cierta manera en él, además se conoce que el señor Felipe de 25 años hace parte de dichas estructuras al margen de la ley que operan en el sector". Igualmente se señala que "dada la complejidad del caso y la necesidad de protección no solamente de la víctima sino también de las funcionarias de la comisaría de familia por haber actores armados en medio del proceso..." De igual forma, dicho informe aduce que "es de tener en cuenta que siendo [el agresor] integrante de grupos armados al margen de la ley no es conveniente que ella [Carmenza regrese al territorio". Documento digital: "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". En el correo remitido por la Defensoría del Pueblo a los funcionarios de la Alcaldía de Tuluá el 28 de septiembre de 2023 se indica que "según la narración de la señora y los hechos que quedaron en la denuncia, el señor hace parte de un grupo armado al margen de la Ley en Argelia cauca". Expediente T-10.159.063. Documento digital: "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf". 267 Documentos digitales: "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf" y "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF". 268 Expediente T-10.159.063. Documento digital "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". 269 Expediente T-10.159.063. Documento digital "015 RTA. ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA.PDF". 270 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 271 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 272Expediente T-10.159.063. Documentos digitales "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf", "26ImpugnacionAccionante.pdf", "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf", "RTA. UARIV III.PDF". 273 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 274 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". 275Expediente T-10.159.063. Documentos digitales: "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf" y "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF". 276 Sentencia T- 012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 277 Sentencia SU-471 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. 278 Ibidem. 279 Ibidem. 280 Sentencia T- 834 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 281 Expediente T-10.159.063. Documentos digitales "RTA. UARIV III.PDF" y "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 282 Expediente T-10.159.063. Documento digital "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". 283 En la entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo a Carmenza, en relación con su permanencia en Villanueva se indica que: "en cuanto a la protección, siente que, aunque es triste estar lejos de su familia, el estar lejos le brinda tranquilidad". Expediente T-10.159.063. Documento digital "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 284 Documento digital: "CONCEPTO CRIC - CORTE CONSTITUCIONAL 2024 (1)". 285 Documento digital: "064 Rta. Universidad de Antioquia I.pdf". 286 Expediente T-10.159.063. Documento digital "046 RTA. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO IV (DESPUES DE TRASLADO).PDF". 287 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". 288 "Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la materia". Ley 1448 de 2011, artículo 31. 289 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 290 Expediente T-10.159.063. Documento digital "016 Rta. Comisaria 4 de Familia El Naranjo.pdf". 291 Expediente T-10.159.063. Documento digital "050 Rta. Fiscal Seccional 002 Argelia Cauca (después de traslado).pdf". 292 Expediente T-10.159.063. Documento digital "018 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE VILLANUEVA.PDF". 293 Expediente T-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf" 294 Expediente T-10.159.063. Documento digital "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF". 295 "El Ministerio de Justicia y del Derecho dará especial acompañamiento a las autoridades de los municipios descritos en el Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que la modifique o adicione, dándoles prioridad en los procesos de fortalecimiento de las Comisarías de Familia". Ley 2126 de 2021, artículo 31, parágrafo 2. 296 "Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET". 297 Expediente T-10.159.063. Documento digital "10RespuestaFiscalia.pdf". 298 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 299 Por ejemplo, la Comisaría de Familia anunció que en sus actuaciones no conocía aspectos de violencia que fueron planteados en el proceso penal. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF no valoró la situación de violencia que padece la madre como un factor que incide en la vulneración de los derechos de la niña, pues ella, además de ser instrumentalizada para ejercer violencia en su contra, está sometida a una situación que le genera miedo, zozobra e inestabilidad y que afecta su espacio-tiempo vital. Por su parte, el Ejército, con mucha precariedad, atendió la situación de la actora, sin considerar que la expareja estaba siendo investigada penalmente por el delito de violencia intrafamiliar. 300 Sentencia T-400 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 301 "El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (...) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas". Ley 904 de 2004, art. 11, literal e). 302 Expediente T-10.159.063. Documento digital "03EscritoTutela.pdf". 303 Expediente T-10.159.063. Documento digital "10RespuestaFiscalia.pdf". 304 Expediente T-10.159.063. Documentos digitales "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf" y "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf". 305 Expediente T-10.159.063. Documento digital "10RespuestaFiscalia.pdf". 306 Expediente T-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf". 307 Expediente T-10.159.063. Documento digital "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". 308 Expediente T-10.159.063. Documento digital "10RespuestaFiscalia.pdf". 309 Expediente T-10.159.063. Documento digital "18RespuestaPoliciaMetropolitanaTuluá". 310 Expediente T-10.159.063. Documento digital "14RespuestaMinisterioJusticia". 311 Expediente T-10.159.063. Documento digital "026 Rta. Policía del Cauca.pdf". 312 Sentencia T- 462 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 313 Sentencia T- 267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 314 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". 315 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 316 "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia". 317 Ley 1448 de 2011, artículo 50. 318 Ley 1448 de 2011, artículo 51. 319 Ley 1448 de 2011, artículos 52 a 59. 320 "ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. || Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas". Ley 1448 de 2011, artículo 63. 321 "Atención Humanitaria de Emergencia. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. || Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias". Ley 1448 de 2011, artículo 64. 322 "Atención Humanitaria de Transición. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia". Ley 1448 de 2011, artículo 65. 323 Expediente T-10.159.063. Documento digital "RTA. UARIV III.PDF". 324 En la entrevista efectuada por la Defensoría del Pueblo en julio de 2024, Carmenza informó que "está vinculada en periodo de prueba (...) con un ingreso mensual de un salario mínimo, su familia dos veces pudo girarles $100.000 cada giro, ya que tenían una siembra de arveja en esa época, pero desde abril, no pudieron continuar ayudándole; desde el estado solo renta ciudadana hasta diciembre de 2023, se supone que llega cada dos meses, pero ya no llega más porque yo ya no estoy en Argelia". Expediente T-10.159.063. Documento digital "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf". Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 325Expediente T-10.159.063. Documento digital "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf". 326 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "027 Rta. Secretaria de Seguridad y Justicia de Tuluá.pdf" 327 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "027 Rta. Secretaria de Seguridad y Justicia de Tuluá.pdf" 328 Expediente T-10.159.063. Documento digital "13RespuestaSeguridadyJusticiaySolicitudDesvinculacion.pdf". 329 Expediente T-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf". 330 Expediente T-10.159.063. Documento digital "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". 331 Sobre las medidas de atención, el auto del 11 de octubre de 2023 de la Comisaría de Familia de Argelia simplemente ordena otorgar medidas de atención "a que haya lugar" de conformidad con las medidas de protección provisional ordenadas por la Comisaría Cuarta de Familia "El Naranjo" de Tuluá. 332 "Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto". Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.8.2.2. 333 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 334 "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia". 335 En este punto, la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho al auto de pruebas proferido en sede de revisión indica: "Situación especial de riesgo. Las autoridades competentes para otorgarlas de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.2.2 del Decreto 1069 de 2015 son: a) El comisario o comisaria de familia; b) El juez civil municipal promiscuo municipal, cuando en el municipio no haya comisaría de familia. c) Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, la autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atención será el Juez de Control de Garantías". Decreto 1630 de 2019, artículo 1. 336 El artículo 1 del Decreto 1630 de 2019 indica: "Las medidas de atención serán otorgadas con posterioridad a la expedición de las medidas de protección provisional o definitiva establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, con el consentimiento de la mujer víctima. Su otorgamiento estará sujeto a que la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial de riesgo de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.9.2.1.2.1 del presente decreto". 337 Una situación especial de riesgo "es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita". Decreto 075 de 2024, artículo 1. 338 "Por el cual se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1 .2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 Y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13 al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres víctimas de violencia". 339 Expediente T-10.159.063. Documento digital "16RespuestaComisariaCuartaTulua.pdf". 340 Expediente T-10.159.063. Documento digital "015 RTA. ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA.PDF". 341 Expediente T-10.159.063. Documento digital "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 342 Expediente T-10.159.063. Documento digital "26ImpugnacionAccionante.pdf". 343 Expediente T-10.159.063. Documento digital "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 344 En relación con los casos en los que proceden los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación a cargo de las administradoras de planes de beneficios en salud, puede consultarse la Sentencia T-147 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. 345 Específicamente, la accionante afirmó: "Antes de entrar a Santa Fernanda mi hija se me enfermó, eso fue horrible porque no tenía a quien llamar, allí me enteré que me tenía que hacer censar aquí en Villanueva, a la fecha no nos han dado respuesta de la encuesta; y ahora que estoy trabajando no entiendo porque no me puede afiliar a Nueva EPS, y sigo con AIC régimen contributivo, sin que ellos tengan atención en el municipio de Villanueva, por esa razón mis hijos tampoco han podido afiliarse conmigo y siguen en AIC, régimen subsidiado en Argelia Cauca; necesito urgentemente poder tener acceso a salud en este municipio para continuar con mi tratamiento médico aquí y no tener que estar viajando a Tuluá". Expediente T-10.159.063. Documento digital "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 346 Expediente T-10.159.063. Documento digital "26ImpugnacionAccionante.pdf". 347 Expediente T-10.159.063. Documento digital "018 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE VILLANUEVA.PDF" 348 El artículo 2.1.12.4. del Decreto 780 de 2016, indica que la portabilidad "Es la garantía de la accesibilidad a los servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional, para todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio domicilio de afiliación o de aquel donde habitualmente recibe los servicios de salud, en el marco de las reglas previstas en el presente Título". 349 "El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia". Sentencia T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Carlos Bernal Pulido. 350 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1. 351 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 352 Expediente T-10.159.063. Documento digital "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". 353 Expediente T-10.159.063. Documento digital "20AlcanceRespuesta ICBFDireccionGeneral.pdf". 354 En relación con el derecho a la unidad familiar, la Sentencia T-207 de 2004, reiterada mediante las sentencias T-079 de 2017 y C-368 de 2014, señaló que: "A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia". Sentencia T-237 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 355 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 356 La accionante afirmó: "Yo vivo con temor, porque el día que yo fui por mis hijos, ellos no se dieron cuenta, sin embargo, a mi familia si le han hecho comentarios de que yo no debo y no puedo volver a Argelia, porque corre peligro mi vida, ni cerca porque tanto ese señor como la familia están ofendidos por la denuncia; entonces por eso yo no vuelvo a donde mi familia, además porque la gente de ese grupo ha estado reclutando niños cerca de la finca, hace días se llevaron a una niña, entonces yo pienso en mis hijos que de pronto adrede se los lleven, y en mí y es mejor que yo esté aquí en Villanueva, lejos de ellos." Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 357 Expediente T-10.159.063. Documento digital "021 Rta. ICBF II.pdf". 358 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 359 Ibidem. 360 Ibidem. 361 Ibidem. 362 "Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas". 363 Según informó en sede de revisión, la accionante se autorreconoce como campesina. Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 364 En el informe de valoración de trabajo social realizado por funcionarios de la Comisaría de Familia de Argelia se indica que Carmenza tendría 30 años, mientras que su hija Antonia tendría 14 años y su hijo Jerónimo tendría 11 años, de lo que se desprende que Carmenza fue madre adolescente. Cfr. Documento digital: "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf" 365 En la respuesta remitida a la Corte Constitucional en sede de revisión, la accionante indica que: "Ahora tengo temor que, por mi condición, de que me falta un ojito y tengo mi prótesis espero que no me vayan a rechazar, estoy dando lo mejor de mí, en este nuevo trabajo yo no he dicho a nadie lo que me pasó porque, que soy una mujer víctima porque siento que eso en vez de abrirme las puertas me quita oportunidades, la gente piensa que uno es un problema". Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 366 Expediente T-10.159.063. Documento digital: "RTA. UARIV III.PDF". 367 Documento digital: "03EscritoTutela.pdf". 368 En este sentido, en la valoración sicosocial realizada a Carmenza del 19 de diciembre de 2023 por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Argelia se indica: "La señora Carmenza ha sido víctima de violencia intrafamiliar a lo largo de la relación con su agresor el señor Felipe. Lo cual indica que la víctima ha estado expuesta a un ciclo de violencia, donde ha estado inmersa ella y sus hijos..." Documento digital: "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf". 369 Documento digital: "064 Rta. Universidad de Antioquia I.pdf". 370 Documento digital: "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf". 371 "Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. || En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. || La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral". Ley 1996 de 2019, artículo 6. 372 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad" 373 Expediente T-10.159.063. Documento digital "050 Rta. Fiscal Seccional 002 Argelia Cauca (después de traslado).pdf". 374 Fiscalía General de la Nación, Directiva 004 de 2023, "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del feminicidio". 375 Expediente T-10.159.063. Documento digital "050 Rta. Fiscal Seccional 002 Argelia Cauca (después de traslado).pdf". 376 Expediente T-10.159.063. Documento digital "064 Rta. Universidad de Antioquia I.pdf". Suscrito por Catalina María Puerta Henao, profesora vinculada a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. 377 "El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque". Ley 1448 de 2011, artículo 13. 378 "10. Atención diferenciada e interseccional: Las Comisarías de Familia garantizarán la aplicación del enfoque diferencial e interseccional, considerando las necesidades y situaciones particulares de los territorios y de los grupos más vulnerables, sujetos de especial protección o personas especialmente afectadas por el conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres, población rural, líderes sociales, defensores de derechos humanos, indígenas, población afrocolombiana, negra, palenquera, raizal, Rrom, y personas con orientación sexual o identidad de género diversas, migrantes, entre otros. ||
11. Enfoque de género: Las Comisarías de Familia reconocerán la existencia de relaciones de poder, subordinación, inequidad, roles diferenciados según parámetros de lo masculino y femenino que puedan llegar a vulnerar derechos de cualquier integrante de la familia. Asimismo, tendrán en cuenta que las experiencias de las mujeres, los hombres, y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas son distintas, y que la violencia contra la mujer y contra las personas con orientación sexual o identidad de género diversas es una forma de discriminación en razón del género. Las decisiones que se adopten en casos de violencia por razón de género en el contexto familiar, deben propender por erradicar las limitaciones que históricamente han dejado a las mujeres y a las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en desventaja". Ley 2126 de 2021, artículo 4, numerales 10 y 11. 379 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". 380 Archivo digital. Expediente T-10.159.063. Documento "035 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca I.pdf" y "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf", p. 5. 381 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.P.V. y A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 382 "Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones". 383 En su respuesta en sede de revisión, la Comisaría de Argelia indicó lo siguiente: "El último contacto telefónico que se tuvo con la víctima no se logra mayor contacto (...) se desconoce mayor información por cuanto la víctima se negó a suministrar información relacionada con si situación". Archivo digital. Expediente T-10.159.063. Documento "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF", p.
2. En la misma línea, el ICBF en su respuesta sostuvo que "los familiares fueron muy herméticos en cuanto a brindar información respecto de la progenitora, con la que no fue posible tener comunicación ni se tuvo conocimiento sobre su ubicación exacta". Archivo digital. ExpedienteT-10.159.063. Documento "11RespuestaICBF.pdf", p. 3. 384 Documento digital: "20AlcanceRespuesta ICBFDireccionGeneral.pdf". 385 Archivo digital. Expediente T-10.159.063. Documento "035 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca I.pdf" y "036 Rta. Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca II.pdf", p. 5. 386 En esta decisión se indicó: "En efecto, el abordaje fragmentado de estos casos termina por imponer barreras de acceso a las mujeres víctimas de violencias cuando las entidades encargadas de proteger sus derechos valoran la situación de manera sesgada, con sustento en la competencia que le es asignada a cada una de ellas (...) Las limitaciones anunciadas en sede de revisión, tales como el desconocimiento de los datos de la accionante, la ausencia de información atinente al desarrollo intersectorial de las medidas de protección a la accionante y a su hija y en general la actuación de las entidades accionadas, desprotegió a la accionante al punto de que la situación de violencia persiste y demuestra la falta de articulación y coordinación en el seguimiento de su situación y en el deber de diligencia debida en la investigación, juzgamiento y sanción y garantías de no repetición a cargo del Estado en su conjunto. Pero, además, desconoce la realidad de muchas mujeres, quienes han estado expuestas a episodios de violencia intrafamiliar y tienen que huir constantemente de sus agresores o permanecer en el anonimato, evitando consolidar vínculos que las expongan. Esta situación también impide denunciar y persistir en los procesos". Sentencia T-529 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 387 Se destaca que este no parece ser el caso, en tanto en el escrito de tutela Carmenza refirió que tanto ella como su agresor trabajaban y compartían gastos. 388 La Sala destaca como en el caso de Carmenza, la Comisaría de Familia de Villanueva que corresponde al municipio al que se tuvo que desplazar la accionante, solo tuvo conocimiento del caso hasta el 21 de marzo de 2023, en atención a un correo de la Comisaria de Familia Cuarta "El Naranjo" de Tuluá en el que se le remitía toda la información relacionada con el caso de Carmenza. Por su parte, la Comisaría de Familia de Argelia no remitió información del caso a aquella de Villanueva. Archivo digital. Expediente T-10.159.063. Documento "018 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE VILLANUEVA.PDF". Oficio remitido por Juan Pablo Rodríguez, Comisario de Familia del municipio de Villanueva. 389 La respuesta de la Comisaria de Argelia en sede de tutela, cuenta con un informe de psicología realizado a Carmenza mediante una llamada hecha por la sicóloga de la Comisaría de Argelia a la accionante el 12 de octubre de 2023. En esta llamada se le preguntó por su situación actual, a lo que, según la transcripción de la llamada dispuesta en el informe, la accionante indicó lo siguiente: "[M]e encuentro con mi hermana en la ciudad de Tuluá, en su casa, anteriormente estaba en un hogar de paso y comedor comunitario para personas de la comunidad indígena que vienen a Tuluá a realizar diligencias, pero no me sentía segura ya que me pueden reconocer e infórmale a Felipe donde estoy". Archivo digital. ExpedienteT-10.159.063. Documento "12RespuestaComisariaArgeliaCauca.pdf", pp. 35-37. 390 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 391 Archivo digital. Expediente T-10.159.063. Documento "017 RTA. COMISARIA DE FAMILIA DE ARGELIA.PDF": 392 La denuncia es del 8 de junio de 2023. Archivo digital. Expediente T-10.159.063. Documento digital "017 Rta. Comisaria de Familia de Argelia.pdf". 393 La Comisión de la Verdad define el enfoque de la acción sin daño en los siguientes términos: "Aquel que parte de la premisa de que ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones. Su incorporación implica la reflexión por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes. Este enfoque se incorpora dentro de los procesos de seguimiento y monitoreo de las acciones, en aras de establecer cómo estas han incidido en personas, familias y comunidades frente a aspectos como la identidad y el tejido social". (En línea). Disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion-sin-dano 394 " Para la Sala las limitaciones anunciadas en sede de revisión, tales como el desconocimiento de los datos de la accionante, la ausencia de información atinente al desarrollo intersectorial de las medidas de protección a la accionante y a su hija y en general la actuación de las entidades accionadas, desprotegió a la accionante al punto de que la situación de violencia persiste y demuestra la falta de articulación y coordinación en el seguimiento de su situación y en el deber de diligencia debida en la investigación, juzgamiento y sanción y garantías de no repetición a cargo del Estado en su conjunto. Pero, además, desconoce la realidad de muchas mujeres, quienes han estado expuestas a episodios de violencia intrafamiliar y tienen que huir constantemente de sus agresores o permanecer en el anonimato, evitando consolidar vínculos que las expongan. Esta situación también impide denunciar y persistir en los procesos. Se trata del riesgo en la vida de dos mujeres, quienes han tenido que cambiar toda su vida a partir del acto violento, frente al que la respuesta del Estado ha sido ausente de coordinación, coherencia y ha fracasado en el seguimiento de la medida al trasladar, de manera desproporcionada, esa carga a la víctima". Sentencia T-529 de 2023 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------