T-028 de 2017
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Carlos Olimpo Triana·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez y sumas adeudadas por concepto de retroactivo
- Reiteración de jurisprudencia
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que, si bien es titular del beneficio del régimen de transición, no tiene satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones establecido por cualquiera de los regímenes que le eran aplicables, esto es, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, ni tampoco los dispuestos en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Se realiza un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. 2º.
El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional y, 3º.
El derecho a la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de la Administradora de Pensiones a las que se hicieron.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada reconocer y pagar la prestación reclamada, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o la Ley.
Se advierte a Colpensiones que en adelante y en actuaciones administrativas que estén a su cargo resolver, se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones únicamente con las semanas cotizadas ante el ISS y, en ese orden de ideas, aplique las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte, en virtud de las cuales sí son contabilizables.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de única instancia proferido, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual se denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Olimpo Triana en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, en su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución VPB del 12 de enero de 2016, a través de la cual Colpensiones resolvió confirmar, en apelación, la Resolución GNR 294188 del 18 de agosto de 2015 y en la que negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana.
- TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a expedir una actuación mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión de vejez del ciudadano Carlos Olimpo Triana, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley. Adicionalmente, deberán reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal de que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para este tipo de emolumentos.
- CUARTO. ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en adelante, y en actuaciones administrativas que esté a su cargo resolver, se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones únicamente con las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, y, en ese orden de ideas, aplique las reglas jurisprudencialmente decantadas por esta corporación, en virtud de las cuales sí son contabilizables.
- QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.