T-378 de 2018
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Maria Antonieta Moreno Fonseca·Demandado Ministerio De Defensa Nacional
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Aplicación
- La acción de tutela no puede promoverse en cualquier tiempo
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
- Procedencia excepcional
- Procedencia excepcional
- Orden al Ministerio de Defensa, reconocer y pagar pensión a la cual tiene derecho la accionante, conforme al Decreto 1211 de 1990
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Concepto
- Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El hijo de la accionante fue dado de baja en cumplimiento de actos propios del servicio como soldado voluntario del Ejército Nacional.
En virtud de ello, se reconoció a los padres del causante el pago de una compensación económica y el ascenso de éste al grado de Cabo Segundo Póstumo.
La compensación fue equivalente a 48 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo.
De manera posterior la tutelante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esta pretensión fue denegada por no estar consagrada dicha prestación en el decreto 2728 de 1968.
Alega la peticionaria que es sujeto de especial protección constitucional por tener 73 años de edad, por no tener cónyuge ni compañero permanente, no poseer ingreso alguno, padecer delicadas patologías y porque dependía económicamente de su hijo.
Se reitera jurisprudencia relacionada con las reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de retroactivo pensional, el derecho a la seguridad social y el régimen especial de las Fuerzas Militares.
Así mismo, sobre la pensión de sobrevivientes en el régimen general de seguridad social y en el régimen especial de las Fuerzas Militares.
La Corte considera que la actora, en calidad de madre del causante, tiene derecho a la pensión consagrada en el literal D del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Seccion Segunda, Subseccion B- que confirmo la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaro la improcedencia de la accion de tutela, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al minimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la ciudadana MARIA ANTONIA MORENO FONSECA.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la Resolucion Ndeg 0167 del 05 de enero de 2017, expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la cual se nego el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes a la ciudadana MARIA ANTONIA MORENO FONSECA, con ocasion del deceso de su hijo MILTON MEDINA MORENO, Cabo
- Segundo. Postumo del Ejercito Nacional.
- TERCERO. ORDENAR al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que en el termino de cinco (5) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, expida la resolucion que reconozca la pension a la cual tiene derecho la ciudadana MARIA ANTONIA MORENO FONSECA, de acuerdo con lo dispuesto en el literal "D" del articulo 189 del Decreto 1211 de 1990, y dentro de los veinte (20) dias siguientes efectue el pago correspondiente. La prestacion asi reconocida se pagara desde el momento de la causacion del derecho, incluyendo la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenomeno de la prescripcion trienal consagrada en el articulo 448 del Codigo Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta que opero la interrupcion de ese plazo extintivo de derechos, con la primera peticion de reconocimiento de la pension de sobrevivientes elevada el 4 de noviembre de 2016.
- CUARTO. Por Secretaria General de esta Corporacion LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.