T-036 de 2017
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Franciso Antonio Gonzalez Urrego·Demandado Savia Salud E.P.S
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
- Fundamental autónomo
- Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
- Reiteración de jurisprudencia
- Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
- Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud
- Concepto
- Orden a EPS autorizar y programar valoración médica completa
- Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
- Desarrollo jurisprudencial
- Desarrollo legal
- Reiteración de jurisprudencia
- Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
- Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. accionada se atribuye a la negativa de suministrar al actor un medicamento que fue formulado por un médico no adscrito a la entidad, para tratar los problemas de coagulación sanguínea que padece.
La accionada justificó su actuación en el hecho de que el peticionario no radicó orden médica expedida por médico tratante adscrito a su red de servicios, como tampoco el formato de justificación de medicamentos NO POS ante el Comité Técnico Científico.
Se reitera jurisprudencia de la Corporación referente al derecho fundamental a la salud y al diagnóstico como componente integral del mismo.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se advierte a la entidad que cuando tenga conocimiento de una acción de tutela mediante la cual uno de sus afiliados solicite el reconocimiento de un servicio de salud excluido del POS, adelante las gestiones necesarias y que estén en el marco de sus competencias para garantizar un diagnóstico efectivo al paciente que le permita determinar cuál es el tratamiento adecuado para la enfermedad, evitando en todo caso imponer barreras administrativas e invocar argumentos que sean contrarios a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado
- Octavo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), que declaró improcedente la solicitud de amparo, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud, en su faceta al diagnóstico, del señor Francisco Antonio González Urrego.
- Segundo. ORDENAR a Savia Salud EPS-S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica completa, en la que deberá participar el médico tratante, al señor Francisco Antonio González Urrego, a fin de determinar cuál es su estado de salud actual y cuál es el anticoagulante adecuado para el tratamiento de su enfermedad. Para ello, deberá evaluarse la prescripción del 20 de enero de 2016, mediante la cual el cardiólogo externo ordenó el suministro del Rivaroxaban, y como consecuencia ello, confirmar, descartar o modificar dicha orden, con base en los lineamientos expuestos en esta providencia.
- Definido lo anterior, deberá determinar con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad en la que se debe suministrar el mismo y, proceder a su entrega inmediata.
- Tercero. ADVERTIR a Savia Salud EPS-S que cuando tenga conocimiento de una acción de tutela mediante la cual uno de sus afiliados solicite el reconocimiento de un servicio de salud excluido del POS, adelante las gestiones que sean necesarias y que estén en el marco de sus competencias, para garantizar un diagnóstico efectivo al paciente que le permita determinar cuál es el tratamiento adecuado para la enfermedad, evitando en todo caso imponer barreras administrativas e invocar argumentos que sean contrarios a la jurisprudencia de esta Corte.
- Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.