T-017 de 2021
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Carmen Lucia Zuluaga·Demandado Eps S.O.S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
- Naturaleza y contenido
- Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
- Vulneración por EPS al imponer requisito de acompañante para proveer el servicio de transporte en ambulancia, el cual no fue ordenado por médico tratante
- Eliminación de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Medio de acceso para garantizar los servicios de salud que se requieren con necesidad
- Médico tratante deberá ordenarlo
- Requisitos para el suministro por parte de EPS
- Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora aduce que la E.P.S. accionada vulneró sus derechos fundamentales al exigirle un acompañante cercano o conocido para el uso del servicio de transporte en ambulancia básica, como requisito de acceso a los servicios de salud que requiere, sin que tal condición se encontrara respaldada por una prescripción médica.
Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.
El derecho a la salud y su goce efectivo. 2º.
El precitado derecho en términos generales y en particular frente a las personas en situación de discapacidad. 3º.
El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. 4º.
La prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud. 5º.
El acompañamiento de pacientes: caso de auxiliares de enfermería y de cuidadores y, 6º.
El derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las entidades accionadas suprimir el requerimiento de acompañante exigido a la tutelante.
Se advierte a esta entidad que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas para el debido, racional y sencillo acceso de los usuarios a los servicios de salud.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la medida provisional ordenada mediante Auto del 10 de noviembre de 2020, en el tramite de revision del presente caso.
- SEGUNDO. REVOCAR las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado
- Segundo. Penal Municipal con Funcion de Control de Garantias de Roldanillo - Valle, el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), y, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
- TERCERO. En su lugar, CONCEDER el amparo invocado de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante, con la eliminacion del requisito de acompanante, familiar o conocido, en medio de transporte ambulatorio basico.
- CUARTO. ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., y a la IPS Cardio Urgencias Tulua S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia supriman el requisito de acompanante familiar o conocido en el medio de transporte ambulatorio basico, para el caso concreto de esta providencia.
- QUINTO. ADVERTIR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A y a la IPS Cardio Urgencias Tulua S.A.S., que en lo sucesivo se abstengan de imponer barreras administrativas para el debido, racional y sencillo acceso de los usuarios a los servicios de salud.
- SEXTO. DESVINCULAR al Ministerio de Salud y la Proteccion Social y a la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca por falta de legitimacion en la causa por pasiva en el presente caso.
- SEPTIMO. Por Secretaria General librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.