T-069 de 2018
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Eriscindia Caro Tijaro Y Otros·Demandado E.P.S. Capital Salud Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Menor falleció sin que se autorizara su traslado a un hospital de cuarto nivel, para atender su estado de salud
- Reiteración de jurisprudencia
- Improcedencia por cuanto no existe prueba de que el cambio en la red de I.P.S. contratadas por E.P.S. pueda producir alguna afectación a la salud de menor
- Art 41 Ley 1122/07
- Características
- Reiteración de jurisprudencia
- Identidad de partes, hechos y pretensiones
- Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
- Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a E.P.S. la vulneración de derechos fundamentales de menores de edad como consecuencia de: 1º.
Negar la autorización para que todos los servicios médicos requeridos fueran prestados por una misma I.P.S.. 2º.
No autorizar de forma oportuna el traslado a un hospital de cuarto nivel, conforme lo había dispuesto el médico tratante y, 3º.
No autorizar el pago de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del menor y de un acompañante, para asistir a las consultas médicas programadas en una ciudad diferente a la de su residencia.
Luego de reiterar jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y analizar las particularidades de cada caso, la Sala decide negar el amparo en dos casos y en el otro, declarar la carencia actual de objeto por el fallecimiento del menor y el desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del mismo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (15 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos declarada mediante el Auto del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
- Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) que negó el amparo solicitado por la señora Eriscindia Caro Tijano, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez, por las razones expuestas en la presente providencia.
- Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Segundo. de Familia de Envigado del siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que declaró improcedente el amparo solicitado por la Personería Municipal de Envigado, en representación del menor de edad Jhoan Sebastián Quinchia Betancur. En su lugar, se adoptarán las siguientes decisiones:
- (i) DECLARAR la carencia actual de objeto por el fallecimiento del menor de edad Jhoan Sebastián Quinchia Betancur.
- (ii) DECLARAR el desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor de edad Jhoan Sebastián Quinchia Betancur.
- (iii) INFORMAR a Paola Andrea Betancur Rodas, por intermedio de la Personería Municipal de Envigado, que puede acudir a las vías ordinarias a fin de que allí se resuelva si se presentó responsabilidad civil, médica, penal, ética o de otra índole como consecuencia del desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del fallecido menor de edad, Jhoan Sebastián Quinchia Betancur. Para ello, podrá contar con la asistencia de cualquier Personería Municipal o Defensoría del Pueblo, la cual tendrá el deber de darle orientación gratuita y específica respecto de las distintas vías jurídicas que tiene a su disposición.
- (iv) ADVERTIR a Savia Salud E.P.S. para que se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de remisión de una institución prestadora de salud a otra, particularmente cuando ello se debe al grave estado de salud de los pacientes, más aún si ellos son menores de edad.
- (v) REMITIR copia del expediente de radicado T-6.354.585 y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que, en el ámbito de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes en relación con el desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del fallecido menor de edad Jhoan Sebastián Quinchía Betancur, y, de ser el caso, imponga las sanciones correspondientes.
- Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Neiva el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Neiva del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), interpuesta por la señora Margot Trujillo Trujillo, en representación de su nieto menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo.
- Quinto. ADVERTIR a Comparta E.P.S. que, en caso de que la señora Margot Trujillo Trujillo formule nuevamente una solicitud para que cubra los costos de transporte, alimentación y alojamiento para su nieto menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo y un acompañante para asistir a los servicios médicos que le fueron ordenados, deberá valorar su capacidad económica, y, en caso de concluir que a la accionante no le es posible cubrirlos, deberá asumirlos sin dilación.
- Sexto. LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través de los jueces de primera instancia, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.