T-349 de 2024
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Karen·Demandado Nueva Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia
- Orden a EPS practicar valoración médica y si en la valoración se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a través de esta acción la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas
- Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
- Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso
- Naturaleza y contenido
- Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
- Reiteración de jurisprudencia
- Dimensiones
- Eliminación de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad
- Protección constitucional
- Financiación
- Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral
- Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
A través de la figura de la agencia oficiosa se presentó la acción de tutela en favor de una mujer de 62 años, afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, con una pérdida de visión en el ojo izquierdo y el diagnóstico de varias patologías que afectan la visión de su ojo derecho.
La vulneración de derechos se atribuye a la falta de suministro de la solución inyectable prescrita por el médico tratante como tratamiento para detener el deterioro ocular en el ojo derecho, causado por retinopatía diabética que padece la agenciada.
Así mismo, por no autorizar el cubrimiento de los servicios complementarios requeridos para desplazarse, con un acompañante, a un lugar diferente al de su residencia para recibir atenciones médicas.
Se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º.
El derecho fundamental a la salud, con especial énfasis en la faceta de accesibilidad y el principio de prestación oportuna de servicios y tecnologías en salud. 2º.
La protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad. 3º.
Las reglas legales y jurisprudenciales para la prestación y cubrimiento de las tecnologías en salud y servicios complementarios solicitados en el presente caso.
Se CONCEDIÓ el amparo y se impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de la garantía constitucional tutelada.
Se hizo una advertencia a la EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en el suministro de los servicios y tecnologías en salud que requieran sus afiliados, especialmente, respecto de los que son sujetos de especial protección constitucional por situación de discapacidad visual.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2024 por la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco que denegó la acción de tutela presentada por Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Cecilia.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe un diagnóstico médico para determinar si la señora Cecilia (i) aún necesita la inyección intravítrea aflibercept y (ii) cuáles son los servicios y tecnologías en salud que requiere para el tratamiento de sus patologías. En caso de que se compruebe la necesidad médica de la inyección intravítrea aflibercept, o de cualquier otro servicio o insumo, la Nueva EPS deberá garantizar (a) el suministro de la primera dosis dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al diagnóstico y (b) que la señora Cecilia reciba su tratamiento con la periodicidad prescrita por el médico tratante.
- TERCERO. ORDENAR a la Nueva EPS que, una vez hecho el diagnóstico ordenado en el numeral anterior, constate sí, para recibir el tratamiento y atención que su condición de salud requiere, la señora Cecilia debe desplazarse a un municipio distinto al de su residencia. En caso afirmativo, DEBERÁ financiar el costo de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante, siempre que se constate el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, conforme a la parte motiva de esta providencia.
- CUARTO. ADVERTIR a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en el suministro de los servicios y tecnologías en salud que requieran sus afiliados, especialmente, respecto de los afiliados que son sujetos de especial protección constitucional por situación de discapacidad visual.
- QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.