T-573 de 2023
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Luz Dary Montoya·Demandado Emssanar
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración por no prestación oportuna de atención médica ordenada
- Atención oportuna como característica del servicio prestado por la EPS
- Obligaciones de los actores del SGSSS frente a su prevención, diagnóstico y tratamiento
- Referentes normativos que la identifican como una enfermedad catastrófica
- Protección constitucional
- Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
- Sujeto de especial protección constitucional
- Elementos y principios
- Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se cuestiona a EMSSANAR EPS por haberse tomado más de dos meses para trasladar a una paciente a una IPS en la que se le prestara el servicio de nefrología que requería de manera urgente para el manejo de la patología que presentaba.
La entidad adujo que la remisión de un paciente hospitalizado a una institución de un nivel de complejidad superior estaba supeditada, necesariamente, a la aceptación de la institución conforme a la disponibilidad de cupos.
Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y, en particular, el derecho de las personas con insuficiencia renal a recibir de forma oportuna y sin dilaciones, los servicios que requiere para el manejo de dicho diagnóstico.
Así mismo, se aborda temática relacionada con la obligación de las EPS de trasladar a esos pacientes a IPS de alta complejidad, en aquellos casos en los que las instituciones en los que son atendidos no cuentan con tecnologías o infraestructura necesaria para prestar los servicios de hemodiálisis, nefrología y reumatología.
La Corte consideró que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, debido a que durante el trámite de la tutela la agenciada presentó un acelerado deterioro de su salud que a la postre la llevó a su fallecimiento.
Se advirtió al juez de instancia que, conforme a la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado, es deber del juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de prevenir que los hechos vulneradores se repitan.
A la accionada se advirtió que, en lo sucesivo, (i) garantice la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someter a sus usuarios o afiliados a barreras administrativas; y (ii) se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en los trámites de remisión de pacientes a IPS de alta complejidad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 28 de marzo 2023 proferida por el juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la presente providencia.
- SEGUNDO. DECLARAR que Emssanar EPS desconoció los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Andrea Torres Montoya (Q.E.P.D.).
- TERCERO. ADVERTIR al Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que, conforme a la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado, es deber del juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de prevenir que los hechos vulneradores se repitan.
- CUARTO. DESVINCULAR del trámite de tutela al Hospital San Juan de Dios de Cali, la Secretaría de Salud de la ciudad de Cali y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- QUINTO. ORDENAR a Emssanar EPS que, en lo sucesivo, (i) garantice la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someter a sus usuarios o afiliados a barreras administrativas; y (ii) se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en los trámites de remisión de pacientes a IPS de alta complejidad.
- SEXTO. REMITIR copia del expediente de radicado T-9.444.329 y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que, en el marco de sus competencias, lleve a cabo las investigaciones administrativas que correspondan y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la Personería Municipal de Tuluá que informe a Luz Dary Montoya Henao sobre las accione y los recursos judiciales ordinarias a las que puede acudir para determinar si se presentó responsabilidad civil, médica, penal, ética o de otra índole como consecuencia del desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Andrea Torres Montoya (Q.E.P.D.).
- OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.