Micelio
Sentencia de Tutela16 de mayo de 2024

T-178 de 2024

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Mama·Demandado Medicina Prepagada

Tema · dato duro
Derecho A La Salud Mental De Niños, Niñas Y Adolescentes (Diagnóstico De Depresión E Ideas Suicidas)-Principios De Integralidad Y Continuidad En La Prestación Del Servicio En Los Contratos De Medicina Prepagada.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Contrato De Salud Y Medicina Prepagada
  • Obligación de realizar exámenes médicos antes de la celebración a fin de determinar las preexistencias
Derecho Fundamental A La Salud De Niños Y Niñas
  • Vulneración por EPS al dilatar la prestación eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por médico tratante, colocando barreras administrativas
Derecho A La Salud Mental
  • Concepto y alcance
  • Marco normativo
  • Especial protección
Carencia Actual De Objeto
  • Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
Derecho A La Salud
  • Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como las niñas y los niños
  • Suministro de tratamiento médico oportuno
Derecho Fundamental A La Salud
  • Vulneración por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios médicos requeridos para tratar enfermedad, porque estimó que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes
Planes Adicionales De Salud
  • Naturaleza jurídica
Principio De Continuidad En El Servicio De Salud
  • Prestación de los servicios de salud prepagada
  • Prestación ininterrumpida, constante y permanente
Contrato De Medicina Prepagada
  • Reglas jurisprudenciales sobre su celebración y ejecución
Servicio De Medicina Prepagada
  • Prestación por EPS y compañía de medicina prepagada
13 temas · 17 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante actuó en representación de una hija de quince años de edad que presentaba síntomas de ansiedad y depresión asociados a ideación suicida.

La vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuyó a las barreras administrativas injustificadas que impusieron para que la joven accediera al tratamiento que requería.

Se destaca el hecho de que la EPS, invocando situaciones contractuales y administrativas como preexistencias y períodos de carencia, sobre los que nunca informó, dejó de garantizar la continuidad de la atención intrahospitalaria en la clínica donde previamente había sido internada para controlar los síntomas que presentaba.

Como tampoco facilitó el acceso oportuno a las citas y controles que requirió posteriormente.

En sede de revisión la Sala constató que la adolescente se quitó la vida, por lo que concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO.

No obstante, analizó de fondo el asunto para esclarecer la vulneración alegada.

Para el efecto se analizó temática relacionada con: 1º.

El derecho a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes. 2º.

La importancia del principio de continuidad en el suministro de asistencias clínicas. 3º.

Las características de los contratos de medicina prepagada.

Se declaró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la hija de la actora (q.e.p.d) y se impartieron una serie de órdenes entre las que se destacan las siguientes: A) a la EPS accionada: (i) garantizar la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridos por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas, (ii) abstenerse imponer barreras administrativas que obstaculicen la continuidad del tratamiento que reciban dichas personas, especialmente en lo que hace a la salud mental y; (iii) implementar en su respectiva red de prestadores campañas y acciones pedagógicas, destinadas a la prevención y diagnóstico temprano de afecciones de salud mental en niños, niñas y adolescentes y a dar a conocer la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-, teniendo en cuenta la incidencia del bullying en la aparición de tales dolencias.

B).

A la empresa de Medicina Prepagada, entre otras cosas, observar diligentemente sus obligaciones como empresa que ofrece planes adicionales de salud, especialmente en lo que hace a (i) la práctica previa de exámenes que permitan la determinación de preexistencias asociadas a la salud mental, (ii) la redacción de pólizas que no contengan ambigüedades que puedan interpretarse en contra de sus usuarios y (iii) el suministro de información transparente y completa para que estos conozcan con certeza las limitaciones del servicio que adquieren, para lo cual adoptará las medidas administrativas y de divulgación necesarias.

C) a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: difundir esta providencia a los jueces de la República, a través del medio más idóneo, para que la tengan en cuenta la hora de resolver conflictos constitucionales relativos a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (21 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que revocó la decisión dictada el 7 de agosto del mismo año, por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro de la acción de tutela instaurada por la mamá, en representación de su hija, MFPS (q.e.p.d.), contra Medicina Prepagada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.
  2. SEGUNDO. DECLARAR que Medicina Prepagada y la EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de MFPS (q.e.p.d.).
  3. TERCERO. ORDENAR a la EPS que, en lo sucesivo:
  4. a. Garantice la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridos por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas.
  5. b. Se abstenga de imponer barreras administrativas que obstaculicen la continuidad del tratamiento que reciban dichas personas, especialmente en lo que hace a la salud mental, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  6. c. Dentro de los treinta (30) siguientes a la notificación de la sentencia, implemente en su respectiva red de prestadores campañas y acciones pedagógicas, destinadas a la prevención y diagnóstico temprano de afecciones de salud mental en niños, niñas y adolescentes y a dar a conocer la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-, teniendo en cuenta la incidencia del bullying en la aparición de tales dolencias.
  7. CUARTO. ORDENAR a Medicina Prepagada que, en lo sucesivo:
  8. a. Observe diligentemente sus obligaciones como empresa que ofrece planes adicionales de salud, especialmente en lo que hace a (i) la práctica previa de exámenes que permitan la determinación de preexistencias asociadas a la salud mental, (ii) la redacción de pólizas que no contengan ambigüedades que puedan interpretarse en contra de sus usuarios y (iii) el suministro de información transparente y completa para que estos conozcan con certeza las limitaciones del servicio que adquieren, para lo cual adoptará las medidas administrativas y de divulgación necesarias.
  9. b. Adopte dentro de los treinta (30) siguientes a la notificación de la sentencia, un protocolo para la atención en salud mental de niños, niñas y adolescentes, con el cual se prevenga la ocurrencia de hechos como los que dieron lugar a esta acción de tutela.
  10. c. Garantice la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridos por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas.
  11. d. Se abstenga de interpretar las condiciones contractuales de sus pólizas en desmedro de los derechos fundamentales de sus usuarios o para obstaculizar la continuidad del tratamiento que requieren, especialmente en lo que hace a la salud mental, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  12. e. Cese cualquier acción de cobro injustificado contra la accionante, en virtud del plan de medicina prepagada adquirido a nombre de MFPS (q.e.p.d.). Esto último teniendo en cuenta que Medicina Prepagada certificó que, con la muerte de la paciente, cesaron todas las obligaciones de las partes; no obstante, la demandante aseguró que se le sigue hostigando para que pague sumas de dinero por ese concepto.
  13. f. Dentro de los treinta (30) siguientes a la notificación de la sentencia, implemente en su respectiva red de prestadores campañas y acciones pedagógicas, destinadas a la prevención y diagnóstico temprano de afecciones de salud mental en niños, niñas y adolescentes y a dar a conocer la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-, teniendo en cuenta la incidencia del bullying en la aparición de tales dolencias.
  14. QUINTO. ORDENAR a la Clínica Uno que garantice la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud requeridas por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas.
  15. SEXTO. REMITIR copia del expediente T-9.840.392 y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que, en el marco de sus competencias, lleve a cabo en forma inmediata las investigaciones administrativas que correspondan respecto de la EPS, Medicina Prepagada y todos y cada uno de los centros de salud que prestaron atención en salud a MFPS y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar. Además, para que analice la negativa de la Clínica Tres de internar a la adolescente, a pesar de la orden de psiquiatría de la EPS que indicaba la necesidad de hospitalización por alto riesgo de suicidio y teniendo presente que cuatro días después se quitó la vida.
  16. SÉPTIMO. ADVERTIR a los jueces Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideración, especialmente cuando involucren los derechos de niños, niñas y adolescentes con padecimientos relativos a su salud mental.
  17. OCTAVO. ORDENAR que, por intermedio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se difunda, a través del medio idóneo, copia anonimizada de la presente providencia, entre todos los jueces de la República, en aras de que la tengan en cuenta a la hora de resolver conflictos constitucionales relativos a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes.
  18. NOVENO. ORDENAR al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Distrital que indaguen los hechos constitutivos de maltrato escolar descritos en el presente asunto y que son vinculados por parte de los especialistas de salud al cuadro clínico que presentó la paciente. Para el efecto, se remitirá copia de esta decisión a dichas entidades para que verifiquen esta situación, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la Sentencia T-478 de 2015.
  19. DÉCIMO. ORDENAR a los ministerios de Educación y de Salud y Protección Social hacer seguimiento a la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013, en especial, sobre los aspectos relacionados con prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos y el desarrollo de mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar.
  20. UNDÉCIMO. ORDENAR a la EPS y a Medicina Prepagada que, en compañía de las clínicas y demás actores de salud que prestaron algún tipo de atención a MFPS, realicen un acto simbólico y de reparación, en el que ofrezcan disculpas a la madre de la adolescente y se comprometan a cumplir cabalmente esta sentencia y a adoptar protocolos adecuados para la atención en salud mental de niños, niñas y adolescentes que atraviesan situaciones similares a la de MFPS.
  21. DUODÉCIMO. Por la Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.