ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-349/24 A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. La Sala de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por la hija de una señora de 62 años que perdió la visión en el ojo izquierdo y ha visto afectado su ojo funcional -el derecho- con ocasión de múltiples patologías que padece. La demanda fue presentada contra la Nueva EPS, debido a que dicha entidad (i) no le había suministrado a la agenciada una "inyección intravítrea de sustancia terapéutica", pese a existir orden médica y autorización y (ii) por negarse, sin justificación, a autorizar el auxilio de transporte, hospedaje y alimentación para ella y un acompañante, respecto de las atenciones requeridas por fuera del municipio de Tumaco, Nariño, su lugar de residencia.
2. Mediante la Sentencia T-349 de 2024, la Corte concedió el amparo y le ordenó a la EPS accionada efectuar un diagnóstico para determinar qué tratamiento requiere la paciente y establecer si la IPS del municipio de su residencia cumple con la capacidad técnica para prestarlo. La Sala dispuso que, una vez hecho el diagnóstico, la entidad deberá constatar si la señora Cecilia debe desplazarse a un municipio distinto al de su residencia.
3. Aunque acompaño la decisión adoptada por esta corporación, considero que el análisis efectuado respecto de la prestación del servicio de transporte debió extenderse al acompañante de la agenciada.
4. La jurisprudencia actual establece que el transporte sirve como medio para acceder a los servicios de salud y aunque no se considera propiamente una prestación médica, puede representar una limitante para materializar el acceso efectivo al derecho a la salud163. Además, las EPS deben reconocerlo siempre que el o la paciente tenga que trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder a los servicios médicos. Por esto la Corte considera que i) no es exigible el requisito de capacidad económica y ii) no es necesaria la orden médica cuando el paciente debe trasladarse a un municipio diferente al del lugar donde reside para acceder a los servicios médicos.
5. La Sentencia SU-508 de 2020 unificó estas reglas y estableció que, cuando un usuario debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio y este se encuentra incluido en el plan de beneficios, en virtud de que la EPS autorizó su prestación por fuera de dicho municipio o ciudad, esta debe asumir los costos de traslado164. Lo anterior, en tanto la EPS tiene la obligación de conformar una red de prestación completa.
6. Ahora, cuando se trata del acompañante, las reglas que rigen para financiar el transporte de este implican: i) que se constate que el usuario es "totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento"; ii) se requiera de atención "permanente" para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y iii) que "ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado"165. Lo anterior significa que la jurisprudencia actual no alude al reconocimiento de esta prestación para el acompañante, cuando se trate de un servicio de salud que se entregará al paciente por fuera del municipio, como se estableció en la Sentencia SU-508 de 2020 frente a este último.
7. A mi juicio, la Sala debió avanzar en la jurisprudencia y considerar que, para la aplicación de las reglas en los casos del acompañante, al tratarse de una prestación que se entrega por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado de aquel también deberían ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente, siempre y cuando se demuestre que dicho servicio se requiere.
8. En ese sentido, se debieron extender las reglas de transporte del paciente al acompañante y desarrollar el análisis con mayor precisión respecto de este último, cuando el servicio se entrega por fuera del lugar de residencia y la EPS no ha cumplido con su obligación de constituir una red de prestación de servicios completa.
9. En segundo lugar, respecto del alojamiento y la alimentación, la sentencia resaltó que la Corte ha reconocido de manera excepcional, que es obligación de las EPS financiar estos servicios con cargo a los recursos del sistema de salud, cuando se verifica que el paciente y su familia no cuentan con capacidad económica para sufragarlos, negarlos implica un peligro para la vida o integridad física o el estado de salud del paciente y, especialmente en casos de alojamiento, debe comprobarse que la atención médica en el lugar al que se remitió al paciente exige más de un día de duración. Si bien el fallo citó la jurisprudencia según la cual se requiere verificar la capacidad económica, tanto en el caso del paciente como de su acompañante, considero que se debió desarrollar el mismo análisis que se propuso en relación con el transporte del acompañante, como se explica a continuación.
10. La Corte ha dicho que, en relación con el alojamiento y la alimentación del paciente, "i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento"166.
11. De forma similar, frente al acompañante, los jueces constitucionales pueden ordenar a las EPS la provisión de estos servicios, especialmente, cuando "(i) se constate que el usuario es 'totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento'; (ii) requiere de atención 'permanente' para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado"167.
12. Aunque se aplicaron las reglas jurisprudenciales vigentes en relación con el alojamiento, en mi concepto era necesario avanzar en la protección del derecho y extender el análisis que se ha planteado en materia de transporte, tanto al afiliado como a su acompañante, cuando se demuestra su necesidad. En ese sentido, tampoco debía exigirse la comprobación de la falta de capacidad económica para reconocer el alojamiento, sino únicamente constatar que la necesidad del desplazamiento proviniera de la falta de constitución de una red completa de prestadores de servicios, de manera que, por incumplimiento de esa obligación, la EPS también tendría que cubrir esta prestación de alojamiento, siempre y cuando se constate que este se requiere. Esto mismo aplicaría para la prestación de alimentación.
13. Así, aunque el reconocimiento del transporte, el alojamiento y la alimentación dependa de la verificación de la capacidad técnica de la IPS del municipio de residencia de la paciente, la sentencia debió avanzar en el análisis de estas prestaciones a partir del planteamiento según el cual, al tratarse de un gasto en el que se incurre por falta de una red completa de prestadores de servicios, la entidad aseguradora debe cubrir estos costos tanto para el afiliado como para el acompañante, sin exigir la demostración de la falta de capacidad económica, en consonancia con lo establecido en la Sentencia SU-508 de 2020. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El presente caso se hace referencia a la historia clínica y a información relativa a la salud física del accionante. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del accionante y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. 2 Expediente T-10.059.291. Contestación de tutela por la Nueva EPS. 3 Ib., escrito de tutela y anexos, pág. 11. 4 Ib., pág. 14. 5 Ib. 6 Ib., comunicación de la Fundación Oftalmológica de Nariño del 13 de junio de 2024. 7 Ib., historia clínica. 8 Ib., comunicación de la accionante del 6 de julio de 2024. 9 Ib., pág. 1. 10 Expediente T-10.059.291. Escrito de tutela, pág. 1. 11 Ib. 12 Ib. 13 Ib., pág. 8. 14 La Sala Advierte que, aunque la accionante no señala expresamente los servicios y tecnologías en salud que requiere, de la interpretación conjunta de los hechos, pretensiones y anexos de la tutela, la accionante solicita en su tutela el suministro de (i) la inyección intravítrea de sustancia terapéutica aflibercept y (ii) auxilio económico para transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento para la agenciada y un acompañante. 15 Expediente T-10.059.291. Auto del 24 de enero de 2024. 16 Ib., Contestación de Nueva EPS, pág. 11. 17 Ib. 18 Ib., pág. 5. 19 Ib., pág. 3. 20 Ib. 21 Ib., pág. 10. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib., pág. 4. 25 Ib., pág. 12. 26 Ib., pág. 14. 27 Respuesta de la Fundación Oftalmológica de Nariño. 28 Respuesta de la accionante. 29 Respuesta de la Nueva EPS. 30 Teniendo en cuenta la falta de respuesta al auto de pruebas del 7 de junio de 2024 por parte de la accionante y de la Nueva EPS, mediante auto del 24 de junio de 2024 la magistrada sustanciadora efectuó un requerimiento para el de lo ordenado en el auto del 7 de junio de 2024. 31 Sin embargo, no fue posible revisar la historia clínica remitida por cuanto el documento digital solicitó una clave para su apertura no aportada por la Nueva EPS. 32 Constitución Política, artículo 86. 33 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 34 En efecto, dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales "quien actuará por sí misma o a través de representante" (subrayado fuera del texto). 35 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver también, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. 36 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin justificación, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación. 38 Corte Constitucional, sentencias T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de 2015. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016. 40 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2017. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 1996. Ver también, sentencia T-976 de 2000. 42 Ib., pág. 14. 43 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. 44 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución44, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 45 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 46 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 48 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. 49 En la sentencia T-011 de 2022, la Corte Constitucional consideró que las personas con limitación visual se encuentran en situación de discapacidad y, por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional respecto de los cuales se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la tutela. 50 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 51 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 52 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 53 Ib. 54 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 55 Ib. 56 Constitución Política, art. 86. 57 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 58 La Sala reconoce que la accionante invocó la vulneración de los derechos a la vida a la vida y seguridad social. Sin embargo, la Sala circunscribirá el objeto de la tutela a la presunta violación del derecho a la salud. Esto, porque los argumentos de la accionante están centrados en la demostración de la violación de este derecho. 59 La tutela no contiene una pretensión expresa en la que se solicite el reconocimiento de tratamiento integral. Sin embargo, la accionante solicitó ordenar el "reconocimiento de las citas médicas, exámenes, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, terapias domiciliarias, pañales, transporte intermunicipal, aéreo y/o urbano, alimentación, alojamiento y todo aquello que se relacione con las enfermedades que está padeciendo". La Sala interpreta que esta pretensión está dirigida, materialmente, al reconocimiento del tratamiento integral. 60 Constitución Política, art. 49. 61 Comité PIDESC. Observación General No. 14, par. 8. 62 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2019. Ver también las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de 2020. 63 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020 y T-050 de 2023. 64 Comité PIDESC. Observación General No. 14, par.
8. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2019. 65 Ib. 66 Ib. 67 Ib. 68 Al respecto, ver Ley 1438 de 2011, art. 2 y Ley 1751 de 2015, art.
5. Ver también, sentencias T-196 de 2018, T-124 de 2019, T-156 de 2021 y T-050 de 2023. 69 Ley 1751 de 2015, art. 1. 70 Decreto Ley 4107 de 2011, art. 2. 71 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-332 de 2022, T-047 de 2023 y T-050 de 2023. 72 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2022. Ver también, sentencias T-309/21, T-394/21, T-160/22, T-047 de 2023 y T-050 de 2023. 73 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-047 de 2023, T-050 de 2023. 74 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022. 75 Corte Constitucional, sentencias T-971 de 2011, T-918 de 2012, T-073 de 2013, C-313 de 2014, T-160 de 2014, T-255 de 2015, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022. 76 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-047 y T-050 de 2023. 77 Ib. 78 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Ver también, sentencias T-083/21, T-298/21, T-309/21, T-394/21, T-160/22, T-047 de 2023, T-050 de 2023. 79 Asimismo, no cuenta con la posibilidad de acceder al suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención especiales otorgados por algunos empleadores. 80 En esta sección, la Sala reitera las consideraciones de la sentencia T-573 de 2023. 81 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2014. Ver también, sentencias T-139 de 2011, T-460 de 2012, T-433 de 2014 y T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-277 de 2022. 82 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. 83 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2003, 84 Ib. 85 Corte Constitucional, C-313 de 2014. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. Ver también, sentencias T-384 de 2013, T-745 de 2013, T-098 de 2016. 86 Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2017. 87 Ib. 88 Corte Constitucional, C-313 de 2014. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. Ver también, sentencias T-384 de 2013, T-745 de 2013, T-098 de 2016. 89 Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. 90 Corte Constitucional, sentencias C-035 de 2015 y C-165 de 2023. 91 Ley 1680 de 2013, art. 2. 92 Ib. 93 Ib. 94 Por medio del cual "se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". 95 Invima. Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos. Consúltese en: https://app.invima.gov.co/alertas/ckfinder/userfiles/files/ALERTAS%20SANITARIAS/medicamentos_pbiologicos/2019/Agosto/Alerta%20No_%20%23115-2019%20-%20AFLIBERCEPT%2040mg_ml%20(EYLIA)%20.pdf. 96 En esta sección, la Sala reitera las consideraciones de las sentencias T-047 de 2023, T-013 de 2024 y T-086 de 2024. 97 Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-760 de 2008. 98 Ib. 99 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia T-491 de 2018. Su financiación depende de si el municipio cuenta con prima adicional por dispersión geográfica. De ser así, el transporte intermunicipal se cubre con cargo a este rubro. De no ser así, el servicio se paga con cargo a la UPC básica. 100 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. Ver también, sentencia SU-508 de 2020. 101 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-287 de 2022. 102 En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte precisó que estas reglas no aplican al transporte interurbano ni al "transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS". Cfr. Ib. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 104 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad. La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras. 105 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2013. Ver también, sentencias T-147 de 2023, SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 106 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 107 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia T-491 de 2018. 108 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. 109 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019, T-346 de 2009 y T-491 de 2018. 110 Corte Constitucional, sentencias T-1158 de 2001, T-409 de 2019 y T-459 de 2022. 111 Ib. 112 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 113 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2021. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-287 de 2022, T-309 de 2018, entre otras. 114 Ib. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 115 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 116 Ib. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 117 Ib. Cfr. Sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019, entre otras. 118 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2023. 119 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2020. Cfr. Sentencia T-409 de 2019. 120 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018. Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. 121 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 122 Ib. Cfr. Sentencia T-365 de 2009. 123 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2022. Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. 124 Ib. 125 La Sala Advierte que, aunque la accionante no señala expresamente los servicios y tecnologías en salud que requiere, de la interpretación conjunta de los hechos, pretensiones y anexos de la tutela, la accionante solicita en su tutela el suministro de (i) la inyección intravítrea de sustancia terapéutica aflibercept y (ii) auxilio económico para transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento para la agenciada y un acompañante. 126 Expediente T-10.059.291. Escrito de tutela, pág. 1. 127 Ib. Específicamente, la accionante adjuntó con la acción de tutela órdenes médicas del medicamento "aflibercept solución inyectable"127 emitidas por la IPS Clínica Fundonar los días 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023. Por su parte, en la documentación que radicó la accionante en sede de revisión se encuentran ordenes médicas del medicamento aflibercept emitidas por la IPS Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca los días 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023. 128 Por medio de la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 129 Expediente T-10.059.291. Escrito de tutela, pág. 1. b. 130 Ib. 131 Ib., pág. 5. 132 Ib., pág. 3. 133 Ib. 134 Ib., pág. 10. 135 Ib. 136 Ib., comunicación de la accionante del 6 de julio de 2024 dirigida a la Secretaría de la Corte Constitucional. 137 Expediente T-10.059.291. Escrito de tutela, anexos. 138 Ib., comunicación de la accionante del 6 de julio de 2024 dirigida a la Secretaría de la Corte Constitucional. 139 Ib., pág. 5. 140 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. Al respecto, la Corte ha señalado que "se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario". Por lo tanto, "la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa". Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. 141 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-287 de 2022. 142 Ib., pág. 5. 143 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad. La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras. 144 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2013. Ver también, sentencias T-147 de 2023, SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 145 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2013. Ver también, sentencias T-147 de 2023, SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 146 Ib., pág. 10. 147 Ib. 148 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 149 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2021. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-287 de 2022, T-309 de 2018, entre otras. 150 Ib. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 151 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 152 Ib. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 153 Ib. Cfr. Sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019, entre otras. 154 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2023. 155 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2020. Cfr. Sentencia T-409 de 2019. 156 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018. Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. 157 En la historia clínica de la atención prestada a la señora Quiñones Torres el 14 de diciembre de 2022 se le diagnosticó en su ojo derecho "retinopatía diabética proliferativa de alto riesgo", "edema macular" y "retinopatía hipertensiva grado II". 158 Expediente T-10.059.291. Escrito de tutela, pág. 1. 159 Ib. 160 Ib., pág. 4. 161 Ib. 162 La Sala advierte la accionante solicita como pretensión que se ordene a la Nueva EPS que "efectúe el recobro al ADRES para los gastos que sean de su competencia". Esta solicitud no es atendible porque versa sobre un asunto económico que concierne a las entidades del sistema de seguridad social en salud, ajeno a la competencia del juez de tutela. 163 Sentencia T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 164 El artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que este servicio de transporte es un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el PBS y que no se encuentra disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual se financiará en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. sentencia T-122 de 2021. 165 Sentencia T-101 de 2021. 166 Sentencia T-287 de 2022. Cfr. también las sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-309 de 2018. 167 Sentencia T-287 de 2022. Cfr. también las sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-309 de 2018. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------