Micelio
Sentencia de Tutela3 de mayo de 2021

T-122 de 2021

Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Demandante Leonilde Roa Diaz Y Otros·Demandado Coosalud E.P.S S.A Y Otros

Tema · dato duro
Servicio De Transporte Intermunicipal Para Pacientes Ambulatorios
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accesibilidad E Integralidad Del Derecho A La Salud
  • Garantía prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional
Derecho Fundamental A La Salud
  • Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
Plan De Beneficios En Salud
  • Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
Accesibilidad A Servicios Médicos Requeridos Con Necesidad
  • En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
7 temas · 7 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los demandantes consideran que las EPS a las que se encuentran afiliados a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud vulneraron sus garantías fundamentales, en la medida que se abstuvieron de suministrar determinados servicios o insumos.

Pretenden que el juez de tutela ordene el suministro del servicio de transporte intermunicipal que requieren para acceder a determinados servicios médicos prescritos en lugares diferentes a los de sus residencias.

En dos de estos casos, se suma a la anterior pretensión los gastos de alojamiento y alimentación, tanto para los pacientes como para sus acompañantes.

En uno de los expedientes se pide además, pañales desechables y suplementos alimenticios.

Se reiteran las reglas jurisprudenciales generales sobre el carácter fundamental del derecho a la salud en relación con (i) las garantías de accesibilidad e integralidad; (ii) el carácter prevalente para los sujetos de especial protección constitucional; y (iii) los criterios relativos al derecho al diagnóstico; el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio y, la posibilidad de que la EPS cubra estas erogaciones y las de manutención no solo del paciente, sino también de un acompañante.

Partiendo de la premisa de que en los tres casos opera el principio de integralidad, la Sala de Revisión adoptó las medidas particulares que a cada uno de ellos correspondía.

Como remedio adicional decidió remitir copia íntegra de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus competencias, verifique si en estos asuntos se manifiestan prácticas inconstitucionales continuas y reiteradas para que, si lo considera pertinente, adopte las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular las mismas.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (19 puntos)
  1. Primero. En relación con el expediente T-7.820.136, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado
  2. Primero. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) el 3 de diciembre de 2019, en el trámite de la acción de tutela de Leonilde Roa Díaz contra Coosalud EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en relación con las pretensiones de la accionante relativas a (i) la prestación de los servicios de salud que requiere en instituciones cercanas a su residencia, (ii) los gastos de transporte y (iii) el suministro de pañales desechables. En relación con la pretensión relativa al suministro de suplementos alimenticios, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Leonilde Roa Díaz en la faceta de diagnóstico.
  3. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Sanitas S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites necesarios y conducentes para que, a través del profesional que corresponda, valore a la señora Leonilde Roa Díaz y determine si requiere el suministro de suplementos alimenticios. De ser así, la EPS deberá proceder de la manera que establecen la legislación y la regulación vigentes.
  4. Tercero. PREVENIR a la EPS Sanitas S.A. sobre las reglas reiteradas en la parte motiva de esta sentencia, según las cuales el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica, pues la autorización de un servicio incluido en el plan de beneficios vigente en una institución prestadora ubicada fuera del municipio o ciudad donde reside el usuario activa en cabeza de la EPS la obligación de asumir el servicio de transporte, dado que la ejecución del servicio de salud, que sigue a su prescripción y autorización, depende del acceso al transporte.
  5. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado
  6. Primero. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) que, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia, en lo sucesivo, haga un uso adecuado de sus facultades como director del proceso de tutela, en los términos de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás normas aplicables, para no interponer barreras que desconocen los principios que rigen el trámite de amparo, como hizo en el caso de la señora Leonilde Roa Díaz, proceso correspondiente al expediente T-7.820.136.
  7. Quinto. En relación con el expediente T-7.828.912, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado
  8. Segundo. Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el 4 de diciembre de 2019, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Darwin Acosta Pacheco contra la Nueva EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Darwin Acosta Pacheco.
  9. Sexto. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de forma inmediata y urgente, confirme con certeza cuál es el estado exacto del tratamiento de la patología de mastoiditis y perforación timpánica del señor Darwin Acosta Pacheco, según las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. Con base en la verificación que haga, la EPS deberá programar urgentemente las consultas con los especialistas correctos, teniendo en cuenta que el 13 de junio de 2019 una otorrinolaringóloga adscrita a la entidad remitió al usuario a una consulta con especialista en otología u otoneurología, servicio que fue autorizado por la EPS en una IPS ubicada en Barranquilla.
  10. Séptimo. ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio que el señor Darwin Acosta Pacheco requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, estos últimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio.
  11. Octavo. ADVERTIR a la Nueva EPS S.A. que, en lo sucesivo, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020, con el fin de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieran, puesto que la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un trámite administrativo más que los pacientes deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud.
  12. Noveno. En relación con el expediente T-7.841.364, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado
  13. Tercero. Civil del Circuito de Neiva, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado
  14. Primero. Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) el 27 de noviembre de 2019, en el trámite de la acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Palermo (Huila), en nombre del señor Ricardo Vela Gutiérrez, contra la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, que concedió el amparo del derecho a la salud del señor Ricardo Vela Gutiérrez y ordenó el pago del servicio de transporte intermunicipal y del alojamiento y la alimentación, cuando se requieran, del paciente y de un acompañante, para que asista a sus sesiones de hemodiálisis. MODIFICAR la parte resolutiva del fallo confirmado, para aclarar que la orden mencionada se refiere a las sesiones de diálisis que requiere el señor Vela y a los servicios de salud necesarios para atender las patologías que motivaron la acción de tutela, en lugar de las "terapias ocupacionales y físicas" que menciona la sentencia de instancia confirmada. Dado el estado de salud del señor Vela, en caso de que el paciente lo llegue a requerir, la orden se extiende al transporte médico asistencial del usuario y de su acompañante de acuerdo con la valoración y prescripción médica que deberá realizarse para establecer el estado actual de la enfermedad.
  15. Décimo. ADVERTIR a la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar Huila que, en lo sucesivo, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020, con el fin de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieran, puesto que la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un trámite administrativo más que los pacientes deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud.
  16. Undécimo. DECLARAR que, de acuerdo con la Constitución Política, el Artículo 7 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la señora Leonilde Roa Díaz (expediente T-7.820.136), y de los señores Darwin Acosta Pacheco (expediente T-7.828.912) y Ricardo Vela Gutiérrez (expediente T-7.841.364), que fue protegido mediante la presente sentencia, como el de todo usuario del Sistema de Salud, abarca una garantía de integralidad. En virtud de tal garantía, los servicios y tecnologías requeridos deben ser proveídos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. En consecuencia, los jueces de primera instancia deberán verificar que se cumpla el carácter integral del acceso a los servicios y tecnologías requeridos en las circunstancias que motivaron la presentación de cada acción de tutela y tomar las medidas a que haya lugar para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia.
  17. Duodécimo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia íntegra de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus competencias, verifique si los casos aquí estudiados manifiestan prácticas inconstitucionales continuas y reiteradas; y, si lo considera pertinente, tome y promueva que se adopten las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales prácticas.
  18. Decimotercero. DEVOLVER a los juzgados de primera instancia los tres expedientes acumulados digitalizados para darles el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR los expedientes físicos.
  19. Decimocuarto. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a través de los jueces de primera instancia-, tal y como lo prevé el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.