T-224 de 2020
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Maria Dolis Ceballos Y Otros·Demandado Comparta E.P.S. Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Elementos que se deben incorporar para ofrecer una protección efectiva, pronta y cumplida del derecho a la salud
- Procedimiento, según Ley 1949 de 2019
- No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
- Características
- Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
- Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio
- Reiteración de jurisprudencia
- Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad
- Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte
- No puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es, en principio idóneo, pues persisten múltiples falencias en su regulación
- Reiteración de jurisprudencia
- Reglas jurisprudenciales
- Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
- Fallecimiento del accionante
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente, los demandantes presentan la acción de tutela en contra de las E.PS. a las que se encuentran afiliados a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social.
Solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro oportuno de determinados servicios, tecnologías o insumos como sillas de ruedas, pañales desechables, costos de transporte intermunicipal y estadía de acompañante, los cuales han sido negados o retardados por las accionadas con base en asuntos administrativos y/o burocráticos, o por el criterio de no existencia de un riesgo inminente para la vida o la salud.
Se aborda temática relacionada con el carácter fundamental del derecho a la salud, específicamente en aspectos como (i) las garantías de accesibilidad e integralidad; (ii) el carácter prevalente en sujetos de especial protección constitucional; (iii) los mecanismos de acceso a servicios y tecnologías en salud bajo la normativa vigente y, (iv) los criterios que se deben cumplir de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el acceso a un servicio o tecnología no incluida en Plan de Beneficios vigente.
En dos casos se CONCEDE el amparo invocado y en los otros dos se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
En esta providencia se destaca la solicitud hecha a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en coordinación con el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social y, en el marco de sus competencias, proponga, adopte, implemente y haga público un conjunto de medidas concretas encaminadas a adecuar y optimizar el funcionamiento del mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la entidad tiene a su cargo, de manera que se asegure una protección pronta, célere, efectiva y cumplida del derecho fundamental a la salud.
El objetivo de esta petición es que se le faciliten a esta Superintendencia las herramientas que requiere para cumplir con el objetivo planteado, de acuerdo con los obstáculos y retos que la misma ha identificado y las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (18 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala de Revisión en el trámite de la referencia, así como la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, para efectos del presente asunto.
- Segundo. En relación con el expediente T-7.211.313, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado
- Sexto. Penal Municipal de Florencia (Caquetá) el 24 de diciembre de 2018, en el trámite de la acción de tutela de María Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud de la accionante.
- Tercero. En consecuencia, ORDENAR a Asmet Salud EPS S.A.S. que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, tome las medidas necesarias para entregar a Yanid Vargas Ceballes la silla de ruedas ordenada por su médico tratante el 8 de marzo de 2017. Para tal efecto, la EPS deberá verificar la historia médica de la usuaria y determinar si existen órdenes o anotaciones más recientes que precisen o modifiquen las condiciones de la silla que requiere. La silla de ruedas deberá cumplir, por lo tanto, con las condiciones exactas establecidas por los profesionales que han conocido el caso de la usuaria. En cualquier caso, la silla de ruedas deberá ser entregada dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentencia. En la medida que se trata de una ayuda técnica no financiada con recursos de la Unidad de Pago por Capitación, la EPS podrá iniciar el proceso de cobro ante la entidad que corresponda, de acuerdo con la reglamentación aplicable.
- Cuarto. En relación con el expediente T-7.221.903, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila) el 12 de diciembre de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Luis Esteban González Ortiz contra la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
- Quinto. En relación con el expediente T-7.228.978, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali el 29 de octubre de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Hilda Luz Álvarez Flórez, como agente oficiosa de Blanca Niria Álvarez Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y Coosalud EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud de Blanca Niria Álvarez Flórez.
- Sexto. En consecuencia, ORDENAR a Coosalud EPS S.A. y a la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino de la ciudad de Cali que, en adelante, suministren de manera oportuna y eficaz y con calidad todos los servicios y tecnologías en salud que, de acuerdo con el diagnóstico de los médicos tratantes y, si corresponde, con el asentimiento de la paciente y su familia, Blanca Niria Álvarez Flórez requiere para tratar los padecimientos de salud encontrados en sus ojos. Esta orden abarca todas las sesiones, entregas o etapas que cubra el tratamiento prescrito para la señora Álvarez.
- En los términos de la declaración que se incluye en el ordinal
- undécimo. de la parte resolutiva de esta Sentencia, el Juzgado de instancia deberá verificar de manera cuidadosa que la enfermedad de la señora Álvarez sea atendida oportuna, eficaz e integralmente, sin dilaciones ni demoras injustificadas y sin imponer barreras que pongan en peligro la salud de la paciente o generen riesgos adicionales a los que la dolencia misma implica. De lo contrario, deberá tomar las medidas del caso.
- Séptimo. ADVERTIR a Coosalud EPS S.A., al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y a la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino de la ciudad de Cali que, en los términos de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normativa aplicable, los servicios y tecnologías en salud deben ser suministrados en condiciones de eficiencia, oportunidad, calidad e integralidad. Por lo tanto, en cuanto entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán garantizar que no existan barreras ni trabas administrativas que dificulten el acceso de sus usuarios a los servicios y tecnologías requeridos y que las cargas administrativas correspondientes a los trámites contractuales entre la EPS y las IPS no afecten en ninguna medida tal acceso. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.
- Octavo. En relación con el expediente T-7.236.194, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado
- Segundo. Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 26 de diciembre de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Édgar Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
- Noveno. ADVERTIR a Nueva EPS S.A. que, en los términos de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normativa aplicable, los servicios y tecnologías en salud deben ser suministrados en condiciones de eficacia, oportunidad, calidad e integralidad, por lo que no debe abstenerse de proveerlos sin justificación razonable alguna. Al actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.
- Décimo. DECLARAR que, de acuerdo con la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de Yanid Vargas Ceballes (expediente T-7.211.313 y Blanca Niria Álvarez Flórez (expediente T-7.228.978), que fue protegido mediante la presente Sentencia, al igual que el de todas las personas, abarca una garantía de integralidad. En virtud de tal garantía, los servicios y tecnologías requeridos deben ser proveídos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. En consecuencia, los jueces de primera instancia deberán verificar que se cumpla el carácter integral del acceso a los servicios y tecnologías requeridos en las circunstancias que motivaron la presentación de cada acción de tutela y tomar las medidas a que haya lugar para garantizar el cumplimiento de la presente Sentencia.
- Undécimo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia íntegra de la presente Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus competencias, verifique si los casos aquí estudiados manifiestan prácticas inconstitucionales continuas y reiteradas; y, si lo considera pertinente, tome y promueva que se adopten las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales prácticas.
- Duodécimo. SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en coordinación con el Gobierno nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social y en el marco de sus competencias, proponga, adopte, implemente y haga público un conjunto de medidas concretas encaminadas a adecuar y optimizar el funcionamiento del mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la entidad tiene a su cargo, de manera que se asegure una protección pronta, célere, efectiva y cumplida del derecho fundamental a la salud. El objetivo de esta solicitud es que se le faciliten a la Superintendencia Nacional de Salud las herramientas que requiere para cumplir con el objetivo planteado, de acuerdo con los obstáculos y retos que la Superintendencia ha identificado y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
- Decimotercero. DEVOLVER a los juzgados de primera instancia los cuatro expedientes acumulados digitalizados para darles el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR los expedientes físicos.
- Decimocuarto. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a través de los jueces de primera instancia-, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.