T-583 de 2023
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Amparo·Demandado Ser Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad
- Características de la prestación (remunerada o no remunerada)
- Concepto
- Principio de progresividad y no regresividad de los derechos
- Alcance y contenido
- Normatividad nacional e internacional
- Alcance y contenido
- Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
- Definición
- Principios rectores
- Concepto
- El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
- En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
- Requisitos para el suministro por parte de EPS
- Deber de garantizar el tratamiento de rehabilitación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Tratamiento integral
- Adopción del modelo social de discapacidad
- Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
- Garantías que deben ser aseguradas
- Casos en que procede la orden de tratamiento integral
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante es una mujer cabeza de familia que actúa como agente oficiosa de un hijo que padece síndrome de Down, retardo del desarrollo y otras patologías que lo hacen totalmente dependiente de terceros.
Se aduce que la EPS accionada vulnera derechos fundamentales del menor al no asignar un cuidador que lo acompañe a las terapias que le fueron indicadas para su progreso físico y mental.
Argumenta la peticionaria que por su trabajo no le es posible llevar al niño en los horarios asignados; que tampoco tiene una red de apoyo que le colabore en dicha tarea, ni recursos económicos suficientes para poder asumir esa carga.
La entidad argumentó que el servicio pretendido se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud y que no existe prescripción médica que lo ordene.
Se estudian los siguientes temas: 1º.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y sus principies rectores. 2º.
Los niños como sujetos de especial protección constitucional. 3º.
El alcance del servicio de tratamiento integral. 4º.
El derecho al cuidado y, 5º.
La procedencia excepcional del servicio de cuidador.
Se CONCEDE la protección invocada y se ordena el suministro de cuidador por las horas que sean necesarias para asegurar la realización efectiva y continua del tratamiento de rehabilitación integral del niño en función de su estado de salud actual.
Se insta a las entidades que gestionan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que adecúen los servicios de cuidador con enfoque de género y establezcan medidas para garantizar el cuidado como derecho.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS para el presente proceso, en atención a las condiciones de vulnerabilidad del accionante y la urgencia en adoptar la decisión de fondo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
- Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y al cuidado del niño Jerónimo, en los términos señalados en esta providencia.
- Tercero. ORDENAR a Ser EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre al niño Jerónimo el servicio de cuidador por las horas que sean necesarias, para asegurar la realización efectiva y continua del tratamiento de rehabilitación integral del niño en función de su estado de salud actual.
- Cuarto. INSTAR a las entidades que gestionan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que adecúen los servicios de cuidador con enfoque de género y establezcan medidas para garantizar el cuidado como derecho.
- Quinto. DESVINCULAR a las siguientes entidades que fueron vinculadas al presente trámite de tutela: la Secretaría de Salud de Soledad (Atlántico), la Secretaría de Salud Departamental de Atlántico, a la IPS Medicina Integral CISADDE, a la ADRES, al Ministerio de Salud y a la Personería Distrital de Barranquilla.
- Sexto. LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el Artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
- Séptimo. REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.