T-144 de 2024
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Leonora·Demandado Lips Neuroavances S.A.S. Y La Secretaría Distrital De Salud De Barranquilla (Atlántico).
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Alcance
- Protección en la videovigilancia con propósitos médicos o de seguridad
- Límites constitucionales
- Protección según el espacio y el contexto
- Vulneración por impedir a los progenitores el acceso al proceso terapéutico del paciente con trastorno del espectro autista (TEA)
- El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
- Protección constitucional
- Procedencia de tutela para la protección
- Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato
- Vulneración por la grabación permanente en salones de terapia de niños, niñas y adolescentes con trastornos del espectro autista (TEA)
- Acceso a la información y consulta de video que contiene datos visuales
- Alcance y contenido
- Configuración
- Sujetos de especial protección constitucional
- Facultad de fallar extra y ultra petita
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, en representación de su hijo de siete años que vive con Trastorno de Espectro Autista (TEA), relata que luego de que el menor empezara a negarse a asistir a las terapias programadas en la IPS accionada, solicitó copia de un video grabado por las cámaras de videovigilancia instaladas en los salones de terapia.
Esta pretensión fue denegada con fundamento en el derecho a la intimidad y la seguridad del lugar.
La anterior negativa fue la base de la interposición de la acción de tutela.
Se analizó temática relacionada con: 1º.
La Observación General No. 16 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 2º.
Contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad. 3º.
El precitado derecho y la videovigilancia. 4º.
Contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data. 5º.
El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes con TEA y, 6º el derecho a la intimidad y la videovigilancia en el contexto sanitario.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado.
Teniendo en cuenta que el presente asunto involucró derechos de niños, niñas y adolescentes, la Sala estimó necesario lograr la mayor difusión posible de este fallo y, por ello, invitó a los canales de televisión nacional, Señal Colombia y Canal Institucional; al igual que las Emisoras Públicas Nacionales, Radio Nacional de Colombia y Radiónica, a que incluyan esta providencia como un insumo para la programación de contenido
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Sexto. Civil del Circuito de Barranquilla, el 22 de agosto de 2023, por medio de la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal del mismo municipio, del 4 de julio de 2023, con la que se negó el amparo del derecho de petición. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición, intimidad, habeas data y salud.
- SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por daño consumado, respecto del derecho de habeas data.
- TERCERO. ORDENAR a la IPS NEUROAVANCES SAS que para la grabación ocasional de las terapias, en todas su sedes, adopte un protocolo detallado y específico para la recolección, tratamiento, almacenamiento y consulta de datos visuales con fines de seguimiento terapéutico y seguridad. Esta orden debe cumplirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Además, este documento deberá ser enviado a la Delegatura para Protección de Datos Personales de la SIC y al Ministerio de Salud y Protección Social. La IPS deberá suspender las grabaciones hasta tanto no se adopte e implemente este protocolo.
- CUARTO. ORDENAR a la IPS NEUROAVANCES SAS que adopte un protocolo que reglamente cuándo debe involucrarse a los cuidadores en las terapias, de manera de puedan ingresar a las mismas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los expertos en esta área. Este protocolo no puede aplicarse de manera general a todos los NNA con autismo, sino que en la determinación del acompañamiento por parte de los cuidadores y/o padres en las sesiones de terapia se deben tener en cuenta las características y necesidades de cada niño y de su proceso terapéutico. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia y debe aplicarse en todas las sedes de la IPS.
- QUINTO. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla que acompañe a la IPS NEUROAVANCES SAS en el cumplimiento de la orden cuarta de esta sentencia, relacionada con la adopción de un protocolo detallado y específico para la recolección, tratamiento y almacenamiento de datos visuales con fines de seguimiento terapéutico y seguridad.
- SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida una resolución en la que se reglamente la instalación de cámaras de videovigilancia en instituciones sanitarias, teniendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
- SÉPTIMO. COMPULSAR copias a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que adelante las investigaciones que estime pertinentes.
- OCTAVO. ORDENAR a la IPS NEUROAVANCES SAS que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a sus usuarios la existencia del trámite de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y, así mismo, divulgue esta providencia entre sus usuarios de todas las sedes, a través de todos los medios de comunicación de que disponga.
- NOVENO. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla acompañe a la IPS NEUROAVANCES SAS en el cumplimiento de la orden relacionada con comunicar a los usuarios la existencia del trámite de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la divulgación de esta providencia, a través de todos los medios de comunicación con los que disponga la IPS.
- DÉCIMO. INVITAR a los canales de televisión nacional, Señal Colombia y Canal Institucional; al igual que las Emisoras Públicas Nacionales, Radio Nacional de Colombia y Radiónica, a que incluyan esta providencia como un insumo para la programación de contenido.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.