C-720 de 2007
Ponente Catalina Botero Marino
✓Demandante Zulma Isabel Bañol Zapata
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Alcance
- Efectos
- Configuración
- Expida nuevo Régimen general de Policía
- Argumentos adicionales para fundamentar la inconstitucionalidad de la medida
- Límites temporal y espacial
- Finalidad
- Medida sancionatoria
- Proporcionalidad
- Idoneidad
- Necesidad
- Vulnera el principio de estricta legalidad y las garantías del debido proceso
- Naturaleza y alcance
- Concepto
- Finalidad
- Regulación legal
- Sujeta a regulación en materia de retención transitoria por parte del Congreso
- Integración
- Procedencia
- Hipótesis de integración
- Importancia en eventos de rechazo en el auto admisorio de la demanda por presunta existencia de cosa juzgada
- Inexistencia respecto del artículo 192 del Código Nacional de Policía
- Inexistencia respecto del encabezado del artículo 207 y del numeral 8 del artículo 186 del CN
- Inexistencia como efecto de la sentencia 62 de julio 2 de 1987 de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 192 del CNP
- Garantías constitucionales
- Aplicación
- Niveles de intensidad
- Consecuencias
- Aplicación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Decreto 1355 de 1970 articulo 192.
Se dictan normas sobre policia.
La retencion transitoria del infractor en estacion o subestacion de policia hasta por 24 horas.la demandante estima que la retencion transitoria de personas por parte de la policia nacional vulnera el articulo 28 superior dado que la unica excepcion a la libertad es la detencion establecida en el mismo articulo de la carta politica y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por colombia.
Adicionalmente considera que carece de respaldo constitucional que las autoridades de policia sin facultades jurisdiccionales priven de su libertad a las personas bajo la figura correctiva de la retencion transitoria con desconocimiento del juez natural de la presuncion de inocencia de la reserva judicial y de las demas formalidades previstas en el articulo 28 de la constitucion.jurisprudencia sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional.
Inexistencia de cosa juzgada material sobre el articulo 192 del codigo nacional de policia.
Inexistencia de cosa juzgada respecto del encabezado del articulo 207 y del numeral 8 del articulo 186 del codigo nacional de policia e integracion de la unidad normativa.
Inexistencia de cosa juzgada como efecto de la sentencia 67 de julio 2 de 1987 de la corte suprema de justicia sobre el articulo 192 del codigo nacional de policia.
Estudio de fondo de la "retencion transitoria" consagrada en los articulos 186-8 207 y 192 del codigo nacional de policia.
Naturaleza y alcance de la retencion transitoria segun lo dispuesto en la sentencia c-199 de 1998.
Regulacion legal de la retencion transitoria.
La aplicacion del juicio de proporcionalidad al caso que ocupa la atencion de la corte.
Finalidad de la retencion transitoria: La medida persigue la proteccion de una serie de derechos de marcada importancia constitucional.
Examen de la idoneidad de la retencion transitoria: La medida es relativamente idonea pero puede aparejar efectos contraproducentes para los derechos del propio sujeto retenido.
Examen de necesidad de la retencion transitoria: La medida estudiada tal y como se encuentra regulada en la ley resulta innecesaria dado que pueden existir otros medios menos lesivos de los derechos que sin embargo pueden alcanzar la finalidad de proteccion perseguida.
Estudio de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad y de las alternativas existentes para no desproteger los derechos constitucionales fundamentales que la norma estudiada persique proteger.
La decision de proferir un fallodiferido pero condicionado al respeto de ciertas salvaguardas minimas de la libertad y otros derechos fundamentales.
La necesidad de establecer un nuevo regimen de policia acorde con las normas constitucionales vigentes.exequible el numeral 8 del articulo 186 del decreto ley 1355 de 1970.inexequible el articulo 192 del decreto ley 1355 de 1970 y la expresion "compete a los comandantes de estacion y de subestacion aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando" contenida en el articulo 207 del mismo decreto.
Lo anterior sedifiere hasta el 20 de junio de 2008.
En todo caso solo sera procedente la retencion transitoria hasta tanto el congreso de la republica regule la materia objeto de estudio.
En ese orden de ideas mientras se materializa tal evento la retencion transitoria debe ceñirse al respeto de las garantias y condiciones constitucionales señaladas tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la presente providencia.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Decreto 1355/70. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,
- R E S U E L V E:
- Primero. Declarar exequible el numeral 8 del articulo 186 del Decreto ley 1355 de 1970.
- Segundo. Declarar inexequible el articulo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970 y la expresion "Compete a los comandantes de estacion y de subestacion aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando" , contenida en el articulo 207 del mismo decreto.
- Tercero. Diferir los efectos de lo resuelto en el ordinal
- segundo. de esta sentencia, hasta el 20 de junio de 2008.
- Cuarto. En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la Republica regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retencion transitoria solo podra aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantias constitucionales: i) se debera rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Publico, copia del cual se le entregara inmediatamente al retenido; ii) se le permitira al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podra ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infraccion de la ley penal y debera ser separado en razon de su genero; iv) la retencion cesara cuando el retenido supere el estado de excitacion o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la proteccion requerida, y en ningun caso podra superar el plazo de 24 horas; v) los menores deberan ser protegidos de conformidad con el Codigo de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial proteccion constitucional solo podran ser conducidos a lugares donde se atienda a su condicion.
- Quinto. Exhortar al Congreso de la Republica para que, en ejercicio de su potestad de configuracion, expida una ley que establezca un nuevo regimen de policia que desarrolle la Constitucion.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.