Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas:
Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.
Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas:
Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.
Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.
JURISPRUDENCIA
Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas:
Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.
Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:
Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas.
Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.
JURISPRUDENCIA