Micelio
Sentencia de Tutela15 de diciembre de 2022

T-463 de 2022

Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Demandante Maria·Demandado La Universidad

Tema · dato duro
Derecho A La Educación Superior De Personas En Situación De Discapacidad-Necesidad De Implementar Protocolo De Atención A Estudiantes En Condición De Discapacidad Y Ajustes Razonables, Suficientes Y Eficaces En Plan De Mejoramiento Académico.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Autonomía Universitaria
  • Reiteración de jurisprudencia
  • Límites en la Constitución y la ley
Derecho A La Educación Superior De Personas En Situación De Discapacidad
  • Necesidad de implementar protocolo de atención a estudiantes en condición de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento académico
Derecho Fundamental A La Educacion
  • Reiteración de jurisprudencia
Derecho A La Igualdad
  • Alcance y contenido
Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado
  • Configuración
  • No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
Principio De Igualdad
  • Mandatos que comprende
Principio De Autonomia Universitaria
  • Concepto, alcance y contenido
Derecho A La Educación
  • Características y componentes
  • Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos
  • Contenido y alcance
Modelo Social De Discapacidad
  • El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
Derecho Fundamental A La Educacion De Personas En Situacion De Discapacidad
  • Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad
18 temas · 21 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante es abogada y presenta una situación de discapacidad en razón al diagnóstico de esclerosis múltiple que presenta.

En el 2018, ingresó al programa de Maestría en Ciencia Política en la universidad accionada, en donde informó de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida.

En el segundo semestre y, debido a los síntomas paroxísticos que padeció, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas sus habilidades.

En el segundo semestre del 2019 decidió retomar sus estudios y para el efecto pagó la matrícula e inscribió materias, pero su estado de salud se complicó nuevamente y no pudo atender las clases normalmente, por lo que el resultado de su rendimiento académico fue muy bajo.

Al solicitar la expedición del recibo de pago para el siguiente semestre académico, la universidad le informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no tenía la calidad de estudiante, al haber reprobado más de una vez varias materias.

En sede de tutela se cuestiona la anterior situación y el hecho de que la universidad no efectúo ajustes razonables encaminados a implementar un plan de mejoramiento académico para la peticionaria.

Se analiza la siguiente temática: 1º.

La esclerosis múltiple en la jurisprudencia constitucional. 2º.

La garantía de igualdad y no discriminación. 3º.

El derecho fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes. 4º.

La especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito y; 5º.

El contenido y alcance del principio de autonomía universitaria.

La Sala encontró configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, porque, pese a que la Universidad tenía el deber de estudiar la situación específica de la estudiante y, en consecuencia, darle un trato diferenciado acorde con su situación, no lo hizo cuando le fue comunicada la situación de discapacidad y actualmente es imposible ordenar el reintegro a la Maestría, comoquiera que el programa fue suprimido de la oferta académica de la institución.

No obstante, le ordenó crear un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
  2. Quinto. Civil Municipal de Villavicencio, Meta, en primera instancia y el Juzgado
  3. Quinto. Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, que negaron el amparo de los derechos de María, y en su lugar DECLARAR configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  4. Segundo. ORDENAR a la Universidad que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad. Este protocolo deberá ser expedido y comunicado a toda la comunidad académica, en el término máximo de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, o el inicio del período 2023-3; lo que ocurra
  5. primero. Además, el mencionado instrumento tiene que seguir los estándares expuestos en la parte motiva de la presente sentencia sobre educación inclusiva, así como las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las normas internas aplicables y deberá quedar clara la posibilidad de establecer ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los requiera. Además, deberá crear un espacio de diálogo con María para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación, en caso de que ingrese a otro programa en dicha Institución.
  6. Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales de instancia, que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de la accionante.
  7. Cuarto. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional- así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia- previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.