T-433 de 2024
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Personeria Municipal De Chaguani Cundinamarca·Demandado Gobernacion De Cundinamarca; Secretaria De Educacion Departamental
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Ineficiente respuesta estatal y efectos
- Marco normativo y jurisprudencial
- Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias
- Procedencia excepcional
- Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
- Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación
- Competencias de los departamentos en el sector de la educación
- El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
- Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
- Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna
- Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo
- Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso
- Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
- Reiteración de jurisprudencia
- Facultad de fallar extra y ultra petita
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
A través de la figura de la agencia oficiosa se instauró la acción de tutela en favor de dos menores de edad afectados con ocasión al mantenimiento de la orden de cierre temporal de la sede rural de la institución educativa a la que asistían.
Se analizó la siguiente temática: el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. 2º.
La obligación estatal de garantizar el servicio de educación eliminando todas las barreras administrativas que puedan desincentivar el aprendizaje. 3º.
Las condiciones que debe satisfacer el transporte escolar como garantía de acceso material a la educación y, 4º.
Las condiciones para la reapertura de sedes educativas que por razones de riesgo fueron cerradas.
Además de lo anterior y con base en las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Corte consideró necesario pronunciarse sobre el tema del transporte escolar como garantía de acceso material a la educación.
Esto, por el significativo desafío que enfrentan los estudiantes en su desplazamiento diario para tomar la ruta escolar asignada como solución transitoria.
La Sala concluyó que la entidad vulneró el derecho a la educación de los agenciados, al no facilitar ni ser diligente en la superación de las barreras meramente administrativas que impidieron la reapertura de la sede educativa rural y, con ello, permitir que los estudiantes se vieran obligados a realizar desplazamientos diarios incómodos e inseguros.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se otorgó a esta decisión efectos inter pares.
En consecuencia, se extendió la protección a todos los estudiantes que se encuentran en situación similar a los dos agenciados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, que declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educación de Isaac y Rafael, agenciados por la Personería de ese municipio, y de todos los estudiantes de la vereda Nuquía que se encuentren en situación similar, en virtud de los efectos inter pares de esta providencia.
- Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca que, en el marco de sus competencias, en el término de ocho días, contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte medidas concretas para garantizar el transporte escolar gratuito de los estudiantes agenciados y, por los efectos inter pares de esta providencia, de los demás estudiantes de la Vereda Nuquía del Municipio de Chaguaní que se encuentren en situación similar, de tal forma que se preste en condiciones adecuadas y seguras desde la vereda Nuquía hasta la sede rural La Carolina, incluyendo el desplazamiento adicional que deben recorrer hasta la parada de la ruta con la que actualmente cuentan.
- Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca que, una vez reciba de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní el informe detallado al que se refiere la parte motiva de esta providencia (ver consideraciones 120 a 121), inicie la actuación administrativa procedente para que, en un plazo no mayor a un mes y bajo los lineamientos descritos en esta providencia, evalúe la reapertura de la sede rural Nuquía adscrita a la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo. En caso de que determine la reapertura de dicha sede, iniciará las gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para llevar a cabo tal propósito de tal forma que no se altere irrazonablemente el periodo lectivo.
- Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.