SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA T-583/23 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico (Salvamento parcial de voto) Ref.: Expediente T-9.301.713 Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por este tribunal, me permito salvar parcialmente mi voto frente a la sentencia T-583 de 2023, aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la medida en que considero que únicamente debió amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. En efecto, con la sentencia T-065 de 2018 se fijaron las condiciones que se requieren para otorgar como medida excepcional el servicio de cuidador por parte de la EPS. La primera, es que debe haber certeza médica sobre la necesidad del paciente para recibir el servicio. La segunda, es que el mismo no pueda ser asumido por el núcleo familiar del requirente, por cuenta de la falta de capacidad física necesaria para prestar la atención requerida, o por la imposibilidad de brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. La tercera, es que el beneficiario carezca de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. En el caso concreto, sin desconocer que el amparo se dirige a un sujeto de especial protección constitucional, tanto por su condición de menor de edad como por ser una persona con capacidad funcional diversa, lo cierto es que no existe certeza médica sobre la necesidad del servicio, y no le es dado a la Corte entrar a suplir la falta de pronunciamiento expreso del médico tratante, para efectos de determinar las condiciones de salud de una persona y el tratamiento que se debe seguir. Por ello, en el asunto bajo examen, el amparo debió dirigirse a garantizar el derecho al diagnóstico, con celeridad y bajo el apremio de la orden imperativa del juez de tutela. En este punto, se encuentra el distanciamiento parcial respecto de lo resuelto. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado (E) Auto 435/24 Referencia: Sentencia T-583 de 2023. Expediente T-9.301.713 Acción de tutela presentada por Amparo en nombre de Jerónimo contra Ser EPS141. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo dos mil veinticuatro (2024). La Sala Tercera de Revisión, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto con base en las siguientes: CONSIDERACIONES
1. Mediante Sentencia T-583 de 2023, la Sala Tercera revisó la tutela presentada por Amparo, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Jerónimo, quien padece Síndrome de Down, en contra de Ser EPS, que negó el servicio de cuidador permanente y el tratamiento integral.
2. En el encabezado del fallo de revisión se indicó que quien integraba la Sala Tercera, era el doctor Alejandro Linares Cantillo, quien para ese momento había terminado su periodo constitucional142 y fungía como encargado el Magistrado Miguel Polo Rosero. Por tanto, es preciso corregir el texto del encabezado en este punto.
3. El artículo 286 del Código General del Proceso permite la corrección de errores cometidos por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas143. En consecuencia, de conformidad con esta disposición, la Sala procederá a corregir el encabezado de la Sentencia T-583 de 2023. Conforme a lo expuesto, RESUELVE Primero. Corregir de oficio el encabezado de la Sentencia T-583 de 2023, el cual quedará así: "La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y el magistrado (e) Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:" Segundo. NOTIFICAR esta decisión por aviso, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso- Comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de la accionante a la intimidad, la Sala no mencionará su nombre real, ni ninguna otra información que conduzca a su identificación. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios. 2 Expediente digital, 02 Acta de reparto del 26 de enero de 2023. 3 Expediente digital, 13Demanda de tutela, pp. 3-19. 4Ibidem, pp. 13-15. 5 Se reconstruirán los antecedentes a partir de lo señalado en la acción de tutela, así como lo acreditado en el expediente de tutela digital, con las respuestas de la accionante, de la entidad accionada y de las vinculadas durante el trámite. 6 En el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de Jerónimo, Expediente digital, 13 Demanda de tutela, p. 19. 7 En el expediente digital se encuentra (i) copia de la historia clínica de psiquiatría infantil de la EPS Ser, del 26 agosto de 2022 (ibidem, pp. 13-15); y (ii) copia del formato de interconsulta a equipo multidisciplinario para certificación de discapacidad de la EPS Ser (ibidem, p. 16). 8 Ibidem, p. 11. 9 Expediente digital, 03 Auto admite, pp. 1-4. 10 Obran en el expediente las respuestas de Ser EPS, la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, la Adres y el Ministerio de Salud y Protección Social. 11 Expediente digital, 08 Contestación, pp. 1-17. 12 Ibidem, pp. 2-3. 13 Ibidem, 09 Contestación, pp. 3-7. 14 Ibidem, 07 Contestación, pp. 2-15. 15 Ibidem, 06 Contestación, pp. 2-17. 16 Ibidem, 10 Sentencia, pp.1-14. 17 Ibidem, Anexo secretaría Corte, Auto de Pruebas, pp. 1-5. 18 Solicitó: (i) a Amparo adjuntar copia de algún documento que acredite su condición de madre cabeza de familia así como la historia clínica del niño Jerónimo e información sobre el núcleo familiar, ingresos y gastos mensuales, el estado de salud actual del niño y el cumplimiento del tratamiento de rehabilitación integral ordenado por los médicos tratantes; (ii) a Ser EPS le pidió informar sobre la condición de salud de Jerónimo y el grado de dependencia, atención y cuidado que requiere así como sobre de los servicios y tratamientos ordenados y autorizados; (iii) a la IPS Medicina Integral le requirió informar sobre el diagnóstico de su discapacidad y otras patologías, así como cantidad y motivo de hospitalizaciones y el último tratamiento de rehabilitación integral ordenado por los médicos tratantes y iv) a las demás entidades vinculadas dentro del trámite, les pidió pronunciarse sobre los hechos que sean de su conocimiento. 19 Expediente Digital. Anexo secretaría Corte Auto de Pruebas y Suspensión. Notificado el 18 de agosto 2023. 20 Los términos del proceso fueron suspendidos desde la fecha del auto en mención y durante 3 meses, contados a partir del vencimiento del término otorgado a las entidades e invitados para dar respuesta. Esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 64, inciso 2, del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece: "[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente". 21 Se requirió al Ministerio Nacional de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (CPEM), y a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C. 22 Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes, al Centro de Pensamiento "Cuidado: eje esencial de las políticas de bienestar, equidad y calidad de vida" de la Universidad Nacional de Colombia y a el Instituto de Altos Estudios Sociales de la Universidad del Norte. También invitó a participar a ONU Mujeres, a la Relatoría Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, al Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe (CEPAL), a la Mesa de Economía Feminista de Bogotá (Red trenzando cuidados), a la Red Mujer y Hábitat de América Latina y el Caribe, a la Mesa Intersectorial de Economía del Cuidado, la Mesa de Salud y Sostenibilidad Colombia liderada por el Pacto Global, la Federación Colombiana de Sindicatos Médicos FECOLMED, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina ASCOFAME; la Asociación Nacional de Pacientes con Enfermedades de Alto Costo, Asdown Colombia y a la Corporación Síndrome de Down. 23 Se le solicitó al DANE que distinguiera la información requerida por a) género, b) edad, c) nivel educativo y nivel socio económico, d) tipo de enfermedad, e) discapacidad, f) tiempo de dedicación a actividades del servicio de cuidado con énfasis en niños y niñas en situación de discapacidad y g) si trabajan en el sector formal, informal o no cuentan con otro trabajo remunerado adicional. 24 Al Ministerio y a la Superintendencia se les pidió que distinguieran la información por a) género, tipo de vinculación y jornada laboral, remuneración promedio, estudios y profesión, b) municipios donde prestan este servicio de salud en el departamento del Atlántico c) grupos poblacionales de las personas a quienes cuidan, con énfasis en niños y niñas en situación de discapacidad. 25 Ley 2297 de 2023 "Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud". 26 Expediente digital. Anexo secretaría Corte, Respuesta Personería de Barranquilla del 13 de junio de 2023. La accionante adjuntó la historia clínica del niño Jerónimo y copia de órdenes médicas. 27Ibidem. Declaración juramentada sobre la condición de madre cabeza de familia de la accionante, con fecha del 3 de noviembre de 2021, pp. 10-12. 28 Ibidem. Certificación educativa de la directora del Liceo Pedagógico Soledad 2000, sobre el alumno Jerónimo y certificación laboral de la misma directora sobre la señora Amparo, como docente de la misma institución, pp. 68 y 69 respectivamente. 29 Del 7 de junio y del 28 de agosto de 2023. Ibidem. Anexo secretaría Corte Respuesta Ser EPS I y
II. Obran en el expediente los siguientes anexos: (i) historia clínica del niño y sus autorizaciones con reporte de diferentes fechas emitida por Ser EPS: (a) historia clínica de psiquiatría infantil del 26 de agosto de 2022; (b) historia clínica de pediatría del 4 de octubre de 2022; y (c) historia clínica de pediatría del 21 de enero de 2023. 30 Ibidem. 29 Anexo secretaria CorteRta. Ser EPS, pp. 6-7. La EPS adjuntó el certificado en el que consta el convenio de servicio de transporte emitido por la IPS Medicina Integral. 31 14 de junio de 2023. Ibidem. Anexo secretaría Corte Respuesta Medicina Integral IPS. Se adjuntaron los siguientes documentos: (i) autorizaciones médicas emitidas por Ser EPS; (ii) certificado médico de atención terapéutica por las áreas de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y fisioterapia y servicio de transporte, con fecha del 9 de junio de 2023, emitido por la IPS Medicina Integral; (iii) informes de fisioterapia, fonoaudiología, psicología y terapia ocupacional de Jerónimo del 31 de mayo de 2023, emitidos por la IPS Medicina Integral: y (iv) historia clínica de neurología pediátrica de Jerónimo con fecha del 18 de abril de 2023. 32 De acuerdo con el reporte de la historia clínica del 9 de junio de 2023, no se pudo hacer una valoración neurológica por cuanto el niño se encontraba hospitalizado por neumonía bilateral, pero se ordenó dar continuidad al tratamiento de rehabilitación por síndrome de Down, consistente en: "Valoración Psicología: paciente en condiciones estáticas por condición base se limita valoración presencial dado que paciente se encuentra hospitalizado se dan recomendaciones generales de manejo terapéutico. // Valoración Neuropediatría: mediante plataforma audiovisual se realiza tele orientación y se procede a dar continuidad de manejo terapéutico dada condición base de paciente en la actualidad con neumonía bilateral lo cual limita la valoración presencial se dan recomendaciones de mantener manejo de rehabilitación integral. // Valoración Psiquiatría Infantil: se dará continuidad de manejo terapéutico como se establece en ordenamiento en la actualidad hospitalizado lo cual limita dicho proceso de objetivación. // Valoración Fisioterapia: Se realiza control por tele orientación/llamada telefónica por solicitud del acudiente, la cual manifiesta inconvenientes para asistir a cita programada de manera presencial ya que el niño se encuentra hospitalizado por neumonía. Es necesario realizar el próximo control de manera presencial para llevar a cabo una evaluación más objetiva, teniendo en cuenta que la modalidad de atención y por la condición actual del paciente no permite realizar examen físico. Por tal motivo se mantiene el ordenamiento terapéutico ya establecido, el cual debe retomar cuando mejor. // Recomendaciones: debe mantener manejo terapéutico de rehabilitación integral", p. 2. 33 5 de junio de 2023. Ibidem. Anexo secretaría Corte Respuesta ADRES, pp. 4-6. 34 6 de junio de 2023. Ibidem. Anexo secretaría Corte Respuesta Departamento del Atlántico, pp. 3-7. 35 20 de junio de 2023. Ibidem. Anexo secretaría Corte Respuesta Secretario Local de Salud Atlántico, pp. 4-14. 36 13 de junio y 30 de agosto de 2023. Ibidem. Anexo secretaría Corte Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social I, II y III. 37 28 de agosto de 2023. Expediente digital. Anexo secretaría Corte. Rta Superintendencia Nacional de Salud III, pp. 4-15. 38 El Artículo 17 de la Ley 2297 de 2023 dispuso "Las funciones de inspección, vigilancia y control de las disposiciones contenidas en la presente ley estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades territoriales según las normas vigentes quienes garantizarán el cumplimiento de las mismas, sin perjuicio de competencias asignadas a otras autoridades. // Así mismo, Superintendencia Nacional de Salud velará el cumplimiento de lo ordenado en la presente ley". 39 Expediente digital. Anexo secretaria Corte Rta. Superintendencia Nacional de Salud (después de traslado). pp. 4. 40 28 de agosto de 2023. 41 El DANE explicó que la ENUT surgió como respuesta "a la necesidad de obtener información en términos de tiempo invertido en las actividades propias de la economía del cuidado (trabajo doméstico no remunerado para el propio hogar y trabajo voluntario)", para su posterior valoración económica e inclusión en el sistema de cuentas nacionales (Ley 1413 del 2010). 42 28 de agosto de 2023. Expediente digital. Ibidem. Anexo secretaría Corte Rta Ministerio de Trabajo. 43 28 de agosto de 2023. Expediente digital. Anexo secretaría Corte Rta Secretaría Distrital de la Mujer. 44 Acuerdo Distrital 761 de 2020. 45 Se pretende ofrecer servicios cercanos, con flexibilización horaria y simultaneidad de atención con actividades para las cuidadoras y para las personas bajo su cuidado. Los mayores retos se presentan con la falta de cobertura global y que las personas con discapacidad no solo sean receptoras de cuidado sino productivas y capaces de autocuidado. Frente a las barreras a la accesibilidad de servicios de salud, educación, información etc., es necesario desarrollar un sistema de apoyos y ajustes razonables diferenciados según las necesidades de las personas con discapacidad, para garantizar la no discriminación y la igualdad efectiva de oportunidades. Finalmente señala que el cuidado debería incluirse como el cuarto pilar de protección social, para ofrecer protección más allá del riesgo de muerte, invalidez y desempleo. 46 Entre ellas se destacan: marcos normativos débiles sin políticas ni programas, información limitada sobre necesidades de apoyo de personas con discapacidad, fortalecer la mirada intersectorial con enfoque de género y discapacidad, agenda de cuidados para personas con discapacidad que reduzcan trabajo no remunerado y promuevan la inclusión. Se concluyó que, si bien las familias pueden brindar soporte, el apoyo del Estado a través del SGSSS es fundamental y por eso se diseña el círculo virtuoso de inclusión que involucra tanto a las personas con discapacidad y sus familias como al Estado y los servicios generales comunitarios. 47 Cita los Artículos 5 y 11 de la Convención CEDAW y el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5.4, así como el Artículo 5 del Convenio 156 de la OIT, aprobado por la Ley 790 de 2002. 48 4 de septiembre de 2023. Expediente digital. Anexo secretaría Corte Rta. Pacientes de Alto Costo (después de traslado). pp. 4-10. 49 Precisa que "Cuando se pasan pacientes de EPS liquidadas, las EPS receptoras empiezan negando el derecho del cuidador que traían estos pacientes y deben empezar casi de nuevo la lucha, donde algunos se lo siguen dando y a otros se los niegan". 50 22 de agosto de 2023. Expediente digital. Anexo secretaría Corte. Corporación Síndrome de Down. 51 En particular los Artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 52 Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. 53 Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 54 La Corte ha considerado que la existencia de la agencia oficiosa exige observar: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) que se evidencie que el titular del derecho fundamental no está en condiciones para promover su propia defensa. Además, las acciones de tutela presentadas por familiares de personas en condición de vulnerabilidad cumplen el requisito de legitimación en la causa con la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-424 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-138 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 55 Sentencias T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-325 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-680 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 56 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, prestan el servicio público de salud. Al respecto se puede consultar la Sentencia T-127 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 57La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la "protección inmediata" de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 58 Expediente digital, 10 Sentencia, p. 10. 59 Expediente digital, 02 Acta de Reparto. 60Según los Artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando estos no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Particularmente, frente al mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha señalado en diversos fallos, que no resulta idóneo y eficaz. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. (e) Richard Ramírez Grisales. 61 Estas condiciones particulares evidencian que el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo ni eficaz si se tienen en cuenta los problemas de organización administrativa y que se trata de un niño en condición de discapacidad, por lo que se encuentra en mayores condiciones de vulnerabilidad. Al respecto se puede consultar las sentencias T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-253 de 2022.M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 62 Sentencia SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 63 Sentencia T-012 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 64A manera de ejemplo se pueden consultar, las sentencias T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-689 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-259 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-543 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-968 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 630 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras. 65 Ver, a título de ejemplo, las sentencias T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-736 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-845 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 66 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 67 Sometida a control previo de constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Mauricio González Cuervo. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV. Alberto Rojas Ríos. 68 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 69 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 70 Sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 71 Ver Sentencia C-313 de 2014 antes citada. 72 Ver entre otras, las sentencias T-417 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-412 de 2014. M.P. (E) Andrés Mutis Vega y T-1198 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 73 Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 74 Artículo 6 literal f), Ley 1751 de 2015. 75 Sentencias T-408 de 2011. M.P. (E) Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-607 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. 76 Sentencia T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 77 Artículo 11 Ley 1751 de 2015. 78 Ver entre otras, las sentencias T- 717 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-552 de 2017.M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 79 Entre otras, las sentencias T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 80 Sentencias T-380 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 81 Ver, entre otras las sentencia T-081 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-005 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 82 Cfr. Sentencia T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 83 Pascale Molinier, Capítulo
V. El "trabajo sucio" y la ética del cuidado. Historia de un malentendido. Género y Cuidado. Teorías Escenarios y Políticas. Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Universidad de los Andes. 84 CEPAL - Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe. La OIT en su informe, El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente de 2019, explica también que, si para 2015 había un aproximado de 2100 millones de personas necesitadas de cuidados a nivel mundial, en el 2030, se prevé que el número de receptores de cuidados aumentará a 2300 millones de personas (calculando que habrá un aumento aproximado de 100 millones de personas mayores, 100 millones más de niños y niñas entre las edades de los 6 y 14 años, además de entre 110 y 190 millones de personas en situación de discapacidad grave que podrían necesitar de cuidados o asistencia durante toda su vida). 85 Ver, por ejemplo, la solicitud de opinión consultiva que elevó recientemente Argentina a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que se otorgue información sobre el contenido del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. 86 Estamos acá haciendo referencia a lo que la OIT entiende como actividades de cuidado directo; es decir, aquellas que implican la relación personal directa con alguien a quien se cuida, por ejemplo, incluye acciones como darle de comer a un bebé, cuidar de un cónyuge enfermo, de un familiar en situación de discapacidad, etc. También el cuidado incluye las actividades indirectas de cuidado como las acciones de limpieza, cocina, labores domésticas, etc., que no se refieren al cuidado de una persona propiamente. Dichas actividades indirectas del cuidado también hacen parte de lo que se entiende como economía o labores de cuidado; sin embargo, no se estudiarán en el presente proceso. 87 Ver, por ejemplo: Norlock, Kathryn, "Feminist Ethics", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2019 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = https://plato.stanford.edu/archives/sum2019/entries/feminism-ethics/; Miller, S. (2012). The Ethics of Need: Agency, Dignity, and Obligation. New York: Routledge; Held, V. (2006). The Ethics of Care: Personal, Political, and Global. Oxford University Press; Gilligan, C. (2013) "La ética del cuidado", Cuadernos de la Fundación Víctor Grífols i Lucas (ed.). 88 Gilligan, C. (2013) "La ética del cuidado", Cuadernos de la Fundación Víctor Grífols i Lucas (ed.). 89 La Corte se ha referido en diversas oportunidades a los derechos de las personas en situación de discapacidad. Esta reiteración se basa en la exposición realizada en sentencias T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-109 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; así como en las recientes sentencias C-022 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera) y C-025 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera), en las que la Sala Plena analizó la Ley 1996 de 2019, que establece el régimen de apoyos para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas en situación de discapacidad y deroga la regulación del antiguo régimen de interdicción previsto en la Ley 1306 de 2009, "Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados". 90 Concretamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden interno en atención a lo dispuesto por el Artículo 93, numeral 1º. 91 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. 92 Ver, entre otras, la Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 93 Ver, por ejemplo, Sentencia T-232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 94 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 95 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 96 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 98 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 99 A manera de ejemplo, en las siguientes sentencias se atendieron derechos particulares de las personas en situación de discapacidad: T-116 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (derecho a la educación inclusiva y las acciones afirmativas como deber del Estado en favor de las personas en situación de discapacidad); T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (derecho a la integralidad en la prestación del servicio de salud de las personas en situación de discapacidad, mediado por el derecho a la información clara y el consentimiento informado, además del principio de solidaridad en el proceso de rehabilitación integral); T-232 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez (derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad mental, derecho al diagnóstico y protección especial a personas en situación de vulnerabilidad exacerbada por abandono); T-463 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera (derecho a la educación superior de personas en situación de discapacidad, ajustes razonables, inclusión y no discriminación); T-662 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez (derecho de acceso a la justicia de personas en situación de discapacidad); T-572 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo (derecho al mínimo vital y la seguridad social de personas en situación de discapacidad); y T-455 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera (derecho a la accesibilidad física y locomoción de personas en situación de discapacidad), entre muchas otras. 100 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. En especial, en la Sentencia C-025 de 2021, la Corte Constitucional recordó que, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con base en el derecho a la dignad humana, de cara a los procedimientos médicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento al respecto, "la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas son capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por el personal médico y las autoridades". (Corte IDH. Caso Ximénes Lópes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No.
149. Párr. 129 y 130). Por ello, enfatizó que el Tribunal interamericano ha insistido en que el consentimiento sustituto únicamente es viable si se ha comprobado que el paciente, debido a su situación, no está en la capacidad de tomar una decisión relativa a su salud; sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la limitación en la toma de decisiones debe tener en cuenta las "capacidades evolutivas del paciente y su condición actual para brindar el consentimiento". (Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.
349. Párr. 166). 101 "Por la cual se establecen mecanismo de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones". 102 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006". 103 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". Declarada exequible mediante Sentencia C-765 de 2012. M.P. Nelson Pinilla Pinilla. AV. María Victoria Calle Correa. 104 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". 105 Los objetivos principales de los apoyos deben ser: "(i) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o d) ejecutar una decisión". 106 Ley 1996 de 2019, Artículo 6. 107 OIT, El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, 2019, p. 28. 108 La Cruz Roja Internacional creó también en el 2022 un calendario de derechos de las personas cuidadoras. Allí resume 12 derechos así: (i) el derecho a ser reconocidas como miembros valiosos de la sociedad; (ii) el derecho al propio autocuidado; (iii) a formarse y capacitarse para el cuidado; (iv) a recibir información por parte de los profesionales sobre los recursos disponibles; (v) a experimentar sentimientos negativos por ver a su familiar enfermo; (vi) a poner límites a demandas excesivas; (vii) a pedir ayuda; (viii) a dedicarse tiempo sin sentimientos de culpa; (ix) a expresar sus sentimientos; (x) a equivocarse; (xi) a ser tratadas con respeto; y (xii) a cuidar de su futuro. 109 Pautassi, Laura "El cuidado como cuestión social desde un enfoque de derechos", 2007. 110 OIT, El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, 2019. 111 Ibidem, p. 28. 112 Ibidem, p. 30. 113 Ibidem, p. 32. 114 Ibidem, p. 30. 115 Por ello es importante destacar, la reciente decisión de la Corte Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de la exigencia de las 1300 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, recibiendo el mismo trato que los hombres, pero sin reconocer las dificultades que enfrentan para cumplirlas, en gran medida por el trabajo invisible de cuidado que históricamente han debido desempeñar en sus hogares. Sentencia C-197 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. SV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 116 CEPAL - Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe, p. 23. 117 CEPAL Op.Cit, p. 24. 118 CEPAL Op.Cit, p. 27. 119 Congreso de la República, Ley 2281 de 2023, Art. 4.12. 120 Ibidem, Art. 6. 121 Congreso de la República, Ley 2297 de 2023, Art. 3. 122 Ibidem, Art. 4.b. 123 Ibidem, Art. 4.c. 124 Ibidem, Art. 6. 125 Ibidem, Art. 7. 126 Ibidem, Arts. 12 y 13. 127 Ibidem, Art. 14. 128 Ibidem, Art. 10. 129 Ibidem, Art. 9. 130 Ibidem, Art. 15. 131 Sentencias T-096 de 2016 y T- 220 de 2016, ambas con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 132 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 133 Ver Sentencia T- 260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 134 M.P. Luis Guillermo Pérez, reiterada en las sentencias T-220 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-017 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 135 M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. Lo anterior, debido a que en algunos casos los familiares de las personas dependientes se encuentran en imposibilidad de proporcionar el cuidado requerido, y no existen posibilidades reales para brindar la atención adecuada, como tampoco la suficiencia económica para sufragar ese servicio. Así que, cuando se presentan dichas circunstancias, la carga de cuidado y responsabilidad de la persona dependiente se traslada al Estado. También se puede consultar la Sentencia T-435 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 136 Sentencias T-260 de 2020 y 015 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 137 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 138 https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/salud-infantil/ 139 Down 21. https://www.down21.org › 2262-atencion-temprana 140 Sentencia T-459 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 141 De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de la accionante a la intimidad, la Sala no mencionará su nombre real, ni ninguna otra información que conduzca a su identificación. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios. 142 3 de diciembre de 2015 a 2 de diciembre de 2023. 143 Dicho artículo establece: "Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia ha admitido, de forma excepcional, la corrección de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritméticos o de palabras (omisión, cambio o alteración de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aquélla. Ver, entre otros, Autos 503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; 191 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 225 de 2019 y 344 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.301.713 M.P. Diana Fajardo Rivera 49