aclaración de voto del magistrado José Fernando Reyes Cuartas a la Sentencia T-336 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Antes de la Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Jorge Iván Palacio Palacio), resaltan, por ejemplo, las sentencias T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), que se acercan a la postura de acuerdo con la cual “cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias” (esta cita es de la T-728 de 2014; en la T-316A de 2013, la conclusión fue que, en esas circunstancias, tanto la demanda ante la Supersalud como la acción de tutela resultaban procedentes). Igualmente, cabe citar la Sentencia T-061 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que la Corte estableció que, debido a la regulación insuficiente del mecanismo jurisdiccional tramitado ante la Supersalud, “no puede entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela para garantizar la protección directa e imperativa del derecho fundamental a la salud en los casos en los que se invoca la protección del acceso efectivo al servicio”. Con los matices que, por supuesto, tiene cada caso, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud en asuntos en los que, por razones de distinta índole, un usuario del Sistema de Salud no ha podido acceder a servicios o tecnologías que requiere, tras concluir que el mecanismo que maneja la Supersalud no es eficaz y/o idóneo. El nivel de profundidad y precisión con el que la Corte analiza las circunstancias del caso específico varía. Esta línea, se aclara, no deja de reconocer, en términos generales, el carácter principal del mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud. Es su falta de idoneidad y/o eficacia la que ha llevado a la Corte a concluir que la acción de tutela resulta procedente. En general, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-644 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-592 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-098 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-314 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-218 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-317 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Ver, entre otras, con los matices mencionados anteriormente, las sentencias T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-114 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; T-117 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; T-259 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Este enfoque, además, desarrolla la jurisprudencia de esta Corporación que ha destacado la importancia de analizar la eficacia del mecanismo ordinario de defensa en cada caso para que este desplace a la acción de tutela en las circunstancias de hecho que conozca el juez de tutela. Desde sus primeros meses de funcionamiento la Corte ha resaltado la pertinencia de este análisis. En la Sentencia T-414 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), este Tribunal señaló: “Siendo esto así, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. || En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que ‘el otro medio de defensa judicial’ a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela”. En esta providencia, la Corte encontró que, tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales consideraron que la acción de tutela no procedía, pues el accionante podía acudir ante la Superintendencia Bancaria para que revisara las acciones y omisiones que consideraba violaban sus derechos fundamentales (el actor estaba incluido en la lista de deudores morosos de la Asociación Bancaria, a pesar de que la obligación que supuestamente no había pagado había sido declarada prescrita mediante decisión judicial). La Corte solicitó un informe a la Superintendencia mencionada, para conocer su postura sobre las alternativas reales que el accionante tenía de acudir ante tal autoridad y, con base en esa información, determinó “que en el presente caso el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y que por tanto es procedente la acción de tutela incoada”. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio
110. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio
110. Para efectos de claridad, se transcriben de nuevo los literales mencionados: “a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. || (…) c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. || d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. El término de sesenta días está previsto para los asuntos previstos en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007: “b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: ||
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. ||
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. ||
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”. El término de ciento veinte días fue asignado al literal f), que se refiere a “[c]onflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio
109. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio
110. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio
109. Ver, entre otras, las sentencias T-098 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; y T-114 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. Ubicadas en Medellín (Regional Andina), Barranquilla (Regional Caribe), Bucaramanga (Regional Nororiental), Cali (Regional Occidental), Yopal (Regional Orinoquía), Neiva (Regional Sur) y Quibdó (Regional Chocó). Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio
110. La doctrina ha identificado la importancia que tiene la existencia de un mecanismo técnico de resolución de conflictos relativos al Sistema de Salud. Según Everaldo Lamprea, “la reforma al sistema de salud encapsulada en la ley [sic] 100 [de 1993] no incluyó órganos para la resolución de conflictos entre los prestadores del servicio y los usuarios. Con el crecimiento de las barreras de acceso interpuestas por los prestadores y aseguradores del servicio de salud, sólo la acción de tutela se perfiló como un mecanismo efectivo para disolver conflictos entre pacientes, las EPS y las IPS. (…) Para la mayoría de usuarios de la tutela es claro que ninguna otra institución estatal o agencia de control y vigilancia respondería a sus peticiones tan rápida y efectivamente como lo hacen los jueces. (…) Sin este tipo de mecanismos e instituciones [técnicos y especializados], la rama judicial absorbió todo el golpe de las peticiones hechas por millones de pacientes para obtener acceso a fármacos o servicios médicos”. Everaldo Lamprea, La Constitución de 1991 y la crisis de la salud: Encrucijadas y salidas (Bogotá: Ediciones Uniandes, 2011), 120-21. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio
107. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folio
107. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisión, folios 493-494. Ley 1122 de 2007, artículo 41 (modificado por la Ley 1949 de 2019). Expediente T-7.211.313. Expediente T-7.221.903. Expediente T-7.228.978. Expediente T-7.236.194. Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T-7.211.313: Yanid Vargas Ceballes. Expedientes T-7.221.903 y T-7.228.978: Luis Esteban González Ortiz y Blanca Niria Álvarez Flórez. Expediente T-7.236.194: Édgar Humberto Campo Guetio. Expediente T-7.211.313. Expediente T-7.221.903. Expediente T-7.228.978. Expediente T-7.236.194. Expediente T-7.211.313. Expediente T-7.221.903. Expedientes T-7.211.313 y T-7.228.978: Yanid Vargas Ceballes y Blanca Niria Álvarez Flórez. Las agentes oficiosas son, respectivamente, María Dolis Ceballes Oviedo e Hilda Luz Álvarez Flórez. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta postura ha sido reiterada, por ejemplo, en la Sentencia T-344 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Ley 1564 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta postura ha sido reiterada, por ejemplo, en la Sentencia T-344 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Expediente T-7.211.313. Expediente T-7.221.903. Expediente T-7.228.978. Expediente T-7.236.194. Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; SU-043 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-689 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Ver Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos), en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. La Ley 1751 de 2015 (artículo 6) y la jurisprudencia constitucional han determinado que existen cuatro elementos o principios del derecho a la salud: (i) disponibilidad; (ii) aceptabilidad; (iii) accesibilidad; y (iv) calidad e idoneidad profesional. Estos elementos se derivan de la Observación general 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000, relativa al “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-501 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Este entendimiento se deriva también de la Observación general 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos. Estas cuatro dimensiones se encuentran previstas, asimismo, en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Organización de Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general 14, 11 de agosto de 2000. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Tal providencia cita la Observación general 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Al respecto, ver también, entre muchas otras, la Sentencia T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ley 1751 de 2015, artículo
8. Ley 1751 de 2015, artículo
8. Ver Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció: “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros”. De acuerdo con la sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la eficiencia “implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir”. La Corte indicó en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, que “una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite”. Ver sentencias T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-922 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En la primera se indicó que la calidad consiste en “que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes”. Según la sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. Corte Constitucional. Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ley 1751 de 2015, artículo
11. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta providencia ha sido citada, por ejemplo, en las sentencias T-746 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. Ver también, por ejemplo, las sentencias T-248 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-970 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-057 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. A.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva; T-296 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-405 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Constitución Política de Colombia, artículo
46. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo
25. Ver al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ley 1751 de 2015, artículo
15. Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional. C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, “los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: || a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; || b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; || c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; || d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; || e) Que se encuentren en fase de experimentación; || f) Que tengan que ser prestados en el exterior”. Corte Constitucional. C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos. La Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos) también resume estos criterios de la siguiente forma, con apoyo en el precedente respectivo: “particularmente en la sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, [la Corte Constitucional] los sintetizó en los siguientes términos: || ‘(…) el juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2º C.P.), está en la obligación de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o fármaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: || a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. || b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. || c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. || d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.’”. Ver Sentencia T-237 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos. El principio pro homine está planteado en los siguientes términos: “Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”. Ley 1751 de 2015, artículo
6. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-124 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-364 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), que dispuso: “De esta manera, se constata la existencia de un nuevo diseño del plan de servicios y tecnologías en salud, antes conocido como Plan Obligatorio de Servicios (POS) -hoy Plan de Beneficios (PBS), en el que, a diferencia del modelo anterior, se entienden incluidos en el PBS todos los servicios y tecnologías prescritos en salud, a excepción de los que sean expresamente excluidos por el Ministerio como resultado de un procedimiento técnico científico (…) este Tribunal consideró que las exclusiones resultaban congruentes con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios y tecnologías se constituye en regla y las exclusiones son la excepción, siempre que estas sean expresas y taxativas”. Ley 1751 de 2015, artículo
15. El procedimiento mencionado fue establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 330 del 14 de febrero de 2017. La lista vigente de exclusiones, resultado de la aplicación de dicho proceso, se encuentra prevista en la Resolución 244 del 31 de enero de 2019. Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. La lista de mecanismos de acceso que sigue se construye con base en la Sentencia SU-124 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas). La reglamentación vigente se encuentra contenida en la Resolución 5857 del 26 de diciembre de 2018. La obligación de actualizar el PBS está prevista en el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011 (“por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”): “El Plan de Beneficios deberá actualizarse integralmente una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios. || Las metodologías utilizadas para definición y actualización del Plan de Beneficios deben ser publicadas y explícitas y consultar la opinión, entre otros, de las entidades que integran el Sistema General de Segundad Social en Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades científicas, o de las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes. || El Plan de Beneficios sólo podrá ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello”. Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. Al respecto ver Resoluciones 1479 de 2015 y 2438 de 2018 del Ministerio de Salud y de Protección Social. Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. “[P]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”. Ley 1955 de 2019, artículo
231. Este artículo adiciona un numeral al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de la Nación en materia de salud. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La abundante jurisprudencia sobre el derecho a la salud reitera estas reglas. Los cuatro criterios para determinar que una entidad del Sistema de Salud vulnera el derecho fundamental a la salud de uno de sus usuarios cuando no suministra un servicio de salud no incluido en el plan vigente se plantearon así en la Sentencia: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. La Corte los concretó en la noción de requerir con necesidad: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]”. Ley 1955 de 2019. Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-510 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-791 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; T-056 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-597 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-239 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver, por ejemplo, las sentencias T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-239 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver las siguientes resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social: Resolución 6408 de 2016, artículo 61, parágrafo 2º; Resolución 5269 de 2017, artículo 59, parágrafo 2º; y Resolución 5857 de 2018, artículo 59, parágrafo 2º. Esta redacción se incluía también en la Resolución 5592 de 2015. Ver las Resoluciones 5267 de 2017, 687 de 2018 y 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. La vigente actualmente es la última mencionada. La orden del médico tratante es del 8 de marzo de 2017, por lo que la reglamentación vigente estaba contenida en la Resolución 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, citada antes. La acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2018. La reglamentación vigente en ese momento se encontraba en la Resolución 5269 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, citada anteriormente. La reglamentación vigente actualmente se encuentra en la Resolución 5857 de 2018, que ya fue citada. Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 7-9. Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta providencia es citada en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cuando reconstruye el concepto de salud en el que se basa la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La providencia cita la Sentencia T-744 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al recoger las reglas que ya existían en la jurisprudencia constitucional en el momento en que fue proferida, estableció que la Corte “ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que ‘(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario’”. La cita textual que la Corte incluyó en esa ocasión es de la Sentencia T-197 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Esta última, a su vez, citó las sentencias T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-900 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). De ahí en adelante, la regla sintetizada aquí se ha reiterado en múltiples providencias, incluidas las siguientes: T-550 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-021 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-309 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Carlos Bernal Pulido; T-317 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-259 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Después de que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T-346 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento. La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). La Corte Constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, al punto que deja de existir objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. En este sentido, hay por lo menos tres eventos en los que se configura la carencia actual de objeto: “(i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor; (ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo; o (iii) situación sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos”. Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. Según el expediente, como ya indicó la Sala, se entiende que Comfamiliar Huila comenzó a pagar los gastos de transporte y estadía del señor González y su acompañante después de que un fallo de tutela posterior al proceso que aquí se revisa se lo ordenó. Como lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo), se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia, hecho o situación sobreviniente cuando la vulneración de los derechos fundamentales cesa por causas distintas al hecho superado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en la voluntad de la entidad accionada porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Hernán Correa Cardozo. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte citó, para tal efecto, la Sentencia T-085 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), que señaló que “la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas”. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, entre muchas otras, las sentencias T-635 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1037 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-576 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-289 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-117 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también la Sentencia T-322 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. La Corte citó en esta ocasión un estudio sobre el tema que referenció de la siguiente manera: Abadía, César Ernesto y Oviedo, Diana G. “Itinerarios burocráticos en Colombia. Una herramienta teórica y metodológica para evaluar los sistemas de salud basados en la atención gerenciada”. Ver también, por ejemplo, las sentencias T-322 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-405 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ver, por ejemplo, las sentencias T-881 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-289 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-790 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. El entendimiento con respecto al suministro de pañales desechables que se describe en esta providencia es el que se ha defendido, entre otras, en las siguientes sentencias: T-519 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-131 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-226 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-445 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-637 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera. Antes de las providencias citadas, que han consolidado la línea jurisprudencial a la luz de la normativa reciente, cabe destacar providencias como las siguientes, en las que la Corte detectó que el acceso a pañales desechables es, en algunos casos, un requerimiento para que los usuarios del Sistema de Salud vivan en condiciones dignas: T-099 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-565 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-899 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Anexo Técnico de la Resolución 5267 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, numeral
42. Anexo Técnico de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, numeral
57. Ver las sentencias T-215 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-117 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta última, al listar los insumos y servicios que se solicitaban mediante acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión mencionó los pañales y anotó que “la Resolución 5267 excluye todas las toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo”. A estas sentencias se podría sumar la T-423 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes Cuartas), que enunció como ejemplo los pañales al establecer que “las exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección”. De acuerdo con la Sala mencionada, “cuando se examina el precepto que excluye expresamente los pañales desechables del PBS contenido en el ítem no. 57 del anexo técnico de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, en los casos que se analizan, surge la necesidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, para que los usuarios accedan a estos insumos, toda vez que no tienen un producto similar dentro del PBS y su falta impide el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna”. Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. Ver Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. El procedimiento mencionado se aplica en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, «Informe fase IV: adopción y publicación de las decisiones sobre tecnologías a excluir», junio de 2018. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/RBC/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf. Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, «Informe fase IV: adopción y publicación de las decisiones sobre tecnologías a excluir», junio de 2018, 16. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/RBC/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf. Durante la aplicación del procedimiento, como reportó el Ministerio de Salud y Protección Social, un 8 % de los pacientes potencialmente afectados que fueron consultados consideró que los pañales desechables no debían ser financiados con recursos públicos asignados a la salud. Un 90 % de dichos pacientes, en cambio, consideró que sí se debían financiar a partir de ellos. Ministerio de Salud y Protección Social, «Reporte de resultados III fase del procedimiento técnico científico Resolución 330 de 2017», octubre de 2017, 7. https://mivoxpopuli.minsalud.gov.co/InscripcionParticipacionCiudadana/files/20171_CONSOLIDADO_RESULTADOS_GENERALES.pdf. Esto se debió, según reportó el Ministerio en el primer documento citado, a que los pacientes argumentaron que los pañales desechables “evitan complicaciones e infecciónes [sic], a lo cual se suma la presencia de vulnerabilidad, pobreza extrema y abandono social para lo cual sugieren la inclusión al plan de beneficios en ciertas patologías”. Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, «Informe fase IV »,
43. Ver la