Micelio
Sentencia de Tutela25 de febrero de 2016

T-094 de 2016

Ponente Alejandro Linares Cantillo

Demandante Claudia Marcela Bravo Zona·Demandado Salud Total E.P.S. Y Otra

Tema · dato duro
Derecho A La Salud De Personas En Situacion De Discapacidad. Demora Injustificada En La Entrega De Medicamentos Vulnera Derechos Fundamentales.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Salud
  • Vulneración por demora injustificada en entrega de medicamentos
  • Reiteración de jurisprudencia sobre carácter fundamental y procedencia para su protección
Derecho A La Libertad De Locomocion De Personas En Situacion De Discapacidad
  • Entidades públicas y privadas deben tener espacios especialmente demarcados para garantizar el estacionamiento y fácil acceso a la población en situación de discapacidad
  • Responsabilidad del Estado de garantizar la movilidad de las personas en situación de discapacidad en iguales condiciones que las otras personas
  • Vulneración por conos y bolardos ubicados en la vía pública frente a los centros de atención de usuarios de EPS, pues constituyen barreras físicas y dificulta el acceso a pacient
Derecho De Petición
  • Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
Derecho Fundamental A La Salud De Personas En Situacion De Discapacidad
  • Vulneración cuando se somete al usuario a largas filas y engorrosos trámites para obtener la práctica de procedimientos y la entrega de medicamentos
Derecho De Peticion Ante Entidad Promotora De Salud
  • Debe responder oportunamente y de fondo
Derecho Fundamental A La Salud Frente A Sujetos De Especial Proteccion
  • Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad
8 temas · 11 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante padece de esclerosis múltiple y aduce que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, como consecuencia de no hacer entrega de los medicamentos que requiere de manera continua e ininterrumpida; no contestar los derechos de petición interpuestos dentro del término legal y, colocar obstáculos en la vía pública junto a sus centros de atención.

Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la tutela en materia de salud; la oportuna entrega de los medicamentos a los usuarios del sistema de salud; el núcleo esencial del derecho de petición; la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y la libertad de locomoción en cabeza del precitado grupo poblacional.

Se TUTELAN los derechos invocados y se imparten una serie de órdenes conducentes a garantizar la efectividad de los mismos.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (14 puntos)
  1. PRIMERO. CONFIRMAR los numerales
  2. primero. y
  3. segundo. de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y petición de la señora Claudia Marcela Bravo Zona, en los términos de esta providencia.
  4. SEGUNDO. REVOCAR el numeral
  5. tercero. de la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, PREVENIR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en ningún caso vuelva a incurrir en los hechos que originaron la vulneración del derecho de petición.
  6. TERCERO. REVOCAR el numeral
  7. cuarto. de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental a la libertad de locomoción. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la libertad de locomoción de la señora Claudia Marcela Bravo Zona.
  8. CUARTO. ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de una zona próxima a sus centros de atención de usuarios ubicados en la ciudad de Bogotá, la cual deberá estar debidamente señalizada y libre de obstáculos, con el fin de que los vehículos que transportan personas en situación de discapacidad, puedan estacionar mientras estos pacientes ingresan al establecimiento médico; lo cual no supone afectar o limitar el espacio que se encuentra establecido para el uso de los vehículos que prestan el servicio de ambulancias.
  9. QUINTO. ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, identifique plenamente a sus usuarios en situación de discapacidad a través del carnet de afiliación, con el fin de que, puedan ser exhibidos a los trabajadores y de esta forma se garantice el acceso a las zonas de estacionamiento establecidas en la orden anterior, así como a tratos especiales que garanticen la agilidad y eficacia de los trámites requeridos.
  10. SEXTO. ORDENAR a Salud Total EPS que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, capacite a sus trabajadores acerca del trato especial que debe brindarse a las personas en situación de discapacidad; ésta capacitación deberá estar fundada en las consideraciones de la presente providencia.
  11. SEPTIMO. ORDENAR a Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia remitan un informe del cumplimiento al Juez Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá.
  12. OCTAVO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente providencia a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.
  13. NOVENO. ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia a la Defensoría del Pueblo para que vigile el cumplimiento de la misma.
  14. DECIMO. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.