SU- de 2016
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Orlando Ramos Robayo·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Resulta novedoso y valioso que se haya dado aplicación a normas del CPSCA (artículo 10) para extenderlo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
- Era imprescindible incluir en la parte resolutiva de la decisión una orden, a manera de exhorto, para el Ministerio del Trabajo
- Régimen jurídico
- Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
- Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
- Concepto
- Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
- Reglas de procedencia
- Carácter vinculante por razón del principio de legalidad
- Se reconoció pensión de invalidez
- Razones en que se fundamenta
- Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
- Carácter vinculante
- Protección nacional e internacional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor alegó que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, bajo el supuesto incumplimiento del número de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, la cual fue fijada el día de su nacimiento.
Aseguró, que la entidad desconoció su capacidad residual, pues pese a su enfermedad congénita, pudo laborar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios años.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2º.
La especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. 3º.
El régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas y, 4º.
El deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.
Concluye la Sala Plena que, cuando se niega el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, a la cual se le asignó por parte de las autoridades médico laborales una fecha de estructuración de la invalidez correspondiente a la fecha de nacimiento, a una cercana a ese momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico, con fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a ese momento, pero sin tomar en consideración la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
Se revocan los fallos de instancia que declararon improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, se niega la tutela, en tanto se configuró una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
Se advierte a Colpensiones y a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, que al momento de estudiar una solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, deberán tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas en la presente providencia de unificación.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, en el caso concreto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
- Tercero. ADVERTIR a Colpensiones y a todas las administradoras de fondos de pensiones que hacen parte del régimen solidario de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad que, al momento de estudiar la solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, deberán tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas en esta sentencia de unificación.
- Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.