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SU.588/16
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.588/1627 de octubre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Pension De Invalidez De Persona Con Enfermedad Cronica, Degenerativa O Congenita. Se Debe Tener En Cuenta Todas Las Semanas De Cotizacion Efectuadas Al Sistema General De Pensiones.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOLUS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA SU588-16ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Resulta novedoso y valioso que se haya dado aplicación a normas del CPSCA (artículo 10) para extenderlo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Era imprescindible incluir en la parte resolutiva de la decisión una orden, a manera de exhorto, para el Ministerio del Trabajo (Aclaración de voto)Aclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte y del Magistrado Ponente. Si bien coincido con la conclusión de la Sala y con los fundamentos que la sustentan, estimo necesario exponer dos consideraciones sobre la sentencia. En primer lugar, resalto como un aspecto novedoso y valioso que la sentencia le haya dado aplicación a las normas del CPACA (artículo 10) para extenderlo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aplicación del condicionamiento establecido por esta Corporación en las sentencias C-634 de 2011 yC-816 de 2011.En segundo lugar, en mi criterio, era imprescindible incluir en la parte resolutiva de la decisión una orden, a manera de exhorto, para el Ministerio del Trabajo dirigida a (i) revisar en detalle las dificultades que en este punto presenta el Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 1507 de 2014, y (ii) establecer una medida regulativa que permita superar el déficit de protección que se presenta en estos casos; debido a que, es deseable que el asunto sea tratado por la autoridad regulativa en la materia. Lo anterior para evitar que las aseguradoras continúen con la conducta de no tomar en consideración la capacidad laboral de las personas con enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas.En estos términos, dejo consignada la razón por la que aclaré el voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- De acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio10 del cuaderno principal de la tutela. De acuerdo al dictamen de disminución de capacidad laboral visible a folios 6,7 y 8 del cuaderno principal de la tutela. Ibídem. De acuerdo a la copia de la Resolución GNR 28641 del 14 de agosto de 2014 visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal de la tutela. Artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 y la Ley 100 de 1993. De acuerdo a copia de la Resolución GNR415509 del 2 de diciembre de 2014, visible a folios 18-21 del cuaderno principal de la tutela. De acuerdo a Auto del 13 de julio de 2016, proferido por el magistrado sustanciador, visible a folios 17 y 18 del acuerdo número 1 del expediente de tutela. De acuerdo a oficio suscrito por Colpensiones de fecha 27 de julio de 2016, visible a folios 28 a 31 del cuaderno 1 de la acción de tutela. “Primero.- Por Secretaría General de esta Corporación, VINCÚLESE al Grupo Medico Laboral de Colpensiones a este proceso. Póngase en su conocimiento el contenido de la solicitud de tutela formulada por el señor Orlando Ramos Robayo, la respuesta emitida por Colpensiones, las pruebas aportadas por las partes en el proceso y la sentencia de instancia, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, la Secretaría deberá remitir copia de la totalidad del expediente de tutela.Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, VINCÚLESE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a este proceso. Póngase en su conocimiento el contenido de la solicitud de tutela formulada por el señor Orlando Ramos Robayo, la respuesta emitida por Colpensiones, las pruebas aportadas por las partes en el proceso y la sentencia de instancia, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, la Secretaría deberá remitir copia de la totalidad del expediente de tutela.Tercero.- De esta manera, INFÓRMESE al Grupo Medico Laboral de Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez que tienen la facultad de aportar pruebas al proceso, contradecir los asuntos de hecho y de derecho presentados por el accionante y los demás argumentos que considere pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela”. De acuerdo a oficio del 9 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional y visible en folio 39 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. De acuerdo a oficio del 14 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional, visible a folio 40 y a oficio suscrito por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, visible a folios 41, 42 y 43 del cuaderno número 1 de la acción de tutela. De acuerdo a oficio del 15 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional, visible a folio 44 y a oficio suscrito por Colpensiones, visible a folios 45-49 del cuaderno número 1 de la acción de tutela. Escrito visibles en folios 41-43 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. Escrito visible en folios 45-49 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014. La información podrá ser enviada al Fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582. Visible en los folios 54-60 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. Visible en el folio 62 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. Mediante el informe, el magistrado sustanciador puso de presente que, si bien en este caso no existen posiciones divergentes en las diferentes salas de revisión, lo cierto es que una sentencia de unificación permitiría la extensión administrativa de sus efectos, lo que a la larga podría menguar la cantidad de tutelas que se presentan por la misma situación. De acuerdo al poder que obra en el folio 22 del cuaderno principal de la acción de tutela. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591 91, art 1º. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 792 de 2007, T-548 de 2011, T-521 de 2013, entre otras. Sentencia T-158 de 2006, T-429 de 2011 y T-323 de 2016. Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que deben reunirse ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Sentencia T-896 de 2007. Sentencias T-200 de 2011 y T- 165 de 2016. Sentencia T-308 de 2016. “Artículo 2- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción.(…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” (subrayas fuera del texto) Con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Constitución Política de 1991, Artículo

13. Constitución Política de 1991, Artículo 2. “Artículo

47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” “Artículo

54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. De acuerdo con la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975 el término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales. Debe recordarse que el término se usa en la presente sentencia con referencia a la Convención. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Ver sentencias T-1197 de 2001, C.640 de 2009, T-030 de 2010, T-014 de 2012, T-362 de 2012, C-671 de 2014, T-192 de 2014, T-039 de 2015, T-094 de 2016, entre otras. Posición reiterada en las sentencia C-458 de 2015. Constitución Política de 1991, Artículo 48. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” “Por el cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” Afirmación que corresponde con lo ha manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para quien una persona es inválida “… desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia.” Pronunciamiento citado en la sentencia T-561 de 2010 “Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Código Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956”. Ver sentencias T-163 de 2011, T-427 de 2012, T-789 de 2014, T-408 de 2015, T-512 de 2015, T-717 de 2015, T-153 de 2016, entre otras. El cual busca garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de quienes sufren alguna limitación física. Que ordena atender de manera prevalente a la población más vulnerable. Cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad física y la capacidad económica, estén cubiertas por el sistema de seguridad social. Ver sentencia T-040 de 2015. Posición reiterada en la sentencia T-308 de 2016. Sentencia T-943 de 2014. Sentencia T-485 de 2016. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez actualmente vigente es el Decreto 1507 de 2014, sin embargo, un gran número de casos que actualmente llegan a la Corte corresponden a personas calificadas bajo el Decreto 917 de 1999. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben “contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”. Los fundamentos de hecho son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. Respecto de los fundamentos de derecho, se trata de todas las normas que se aplican al caso de que se trate. Recientemente reseñadas en la sentencia T-702 de 2014. Artículos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23, 25-3 del Decreto 2463 de 2001. Artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001. Anteriormente el Decreto 917 de 1999, actualmente el Decreto 1507 de 2014. Artículo 7 del decreto 917 de 1999. El Decreto 1507 de 2014 consigna que la calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral. Sentencias T-417 de 1997 y T-108 de 2007. Ver sentencias Ver sentencias T-699A de 2007, T-561 de 2010, T-962 de 2011, T-690 de 2013, T-070 de 2014, T-11 de 2016, T-308 de 2016 y T-318 de 2016, entre otras. En la sentencia T-153 de 2016 la Sala Primera explicó estos conceptos así: “toda decisión o actuación de las autoridades o entidades ha de fundarse en criterios de racionalidad y razonabilidad. El primero exige que la decisión o actuación se fundamente en posiciones susceptibles de ser constatadas o controvertidas de manera lógica y empírica. Las razones en las que se funde la administración han de responder, al menos, a una lógica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una restricción a un derecho con miras a proteger un fin legítimo, si el medio elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la limitación del derecho. En tal caso, sería irracional limitar la garantía constitucional. De forma similar, tampoco son racionales decisiones absurdas, ilógicas o contradictorias. El segundo criterio requiere que las decisiones de las autoridades encuentren justificaciones no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde lo ético, desde los valores. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón instrumental, sino también a la luz de una razón práctica. Los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes, por proteger con mayor empeño otros de menor valía. Así, por ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de formalidades procesales o administrativas se deje a una persona sin derecho a recibir la pensión que efectivamente cotizó y ahorró. Así, la gran apuesta por erradicar la arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en otras palabras, la búsqueda de que las razones de las entidades públicas o particulares estén basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se guíen por el respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los valores constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es llenar con buenas razones un espacio que parecía reservado a la voluntad y el capricho.” Reglas reseñadas en la sentencia T-308 de 2016. En la sentencia T-111 de 2016 se aclaró que “la determinación de cuándo se está en presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagración necesaria de una fórmula legal o reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la conceptualización profesional de la medicina, se debe atender al sentido técnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso específico la misma calificación que se realiza por las juntas de invalidez, por los médicos tratantes o por los técnicos designados por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicción que se prevén en el ordenamiento jurídico”. Ver Sentencias T-013 de 2015, T-111 de 2016 y T-318 de 2016. Al respecto, la sentencia T-003 de 2013 manifestó lo siguiente: “No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, luego de demostrar que no se cotizaron 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuración, el demandante debe demostrar que éstas se hicieron como consecuencia de la capacidad residual que tenía para seguir laborando”. Esta posición fue reiterada en las sentencias T-886 de 2013 y T-943 de 2014. Ver sentencias T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y T-717 de 2015 T-111 de 2016, entre otras. En la sentencia T-588 de 2015 la Corte ha consideró que al tomar “como fecha para el reconocimiento de la pensión la del momento en que se expidió el dictamen, [desconocería] aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez (…9. En casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen de pérdida de capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación.” En el mismo sentido se pronunció la Corte en las sentencias T-153 de 2016 y T-962 de 2011, entre otras. Reiterando lo establecido en la sentencia T-153 de 2016. Ver sentencia T-022 de 2013. La Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008 y T-789 de 2014, entre otras. La Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008 y T-789 de 2014, entre otras. Ver sentencias T-111 de 2016, T-194 de 2016, T-308 de 2016 y 318 de 2016, entre otras. Ver sentencias SU-917 de 2010, C-816 de 2011, C-898 de 2011, SU-053 de 2015, C-179 de 2016, entre otras. Constitución Política de 1991, artículo

241. Acuerdo 05 de 1992, modificado y actualizado por el Acuerdo 02 de 2015. “Artículo

61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.” De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. Lo anterior, puesto que de acuerdo a lo consignado en el Registro Único de Afiliados al Sistema a cargo del Ministerio de Salud y de la Protección Social, Colpensiones había reconocido la pensión de invalidez al señor Orlando Ramos Robayo. De conformidad con lo establecido en la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta Corte, al señor Orlando Ramos Robayo se le concedió la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Esta liquidación se realizó de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T-308 de 2003.