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T-378/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-378/1817 de septiembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Pension De Sobrevivientes En El Regimen Especial De Las Fuerzas Militares.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-378 18PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-La acción de tutela no puede promoverse en cualquier tiempo (Aclaración de voto)Referencia: T-6.609.230Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en que si bien estoy de acuerdo con la manera como se resolvió el caso, lo cierto es que también considero que importante precisar que no comparto que en el proyecto se afirme que, “en aquellos casos, en los que mediante una actuación o acto administrativo se niegue el reconocimiento de una prestación periódica, como es el caso de la prestación de sobrevivientes, la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital se entiende actual[27] y las solicitudes relacionadas con su reconocimiento, se puede efectuar en cualquier tiempo”. Mi discrepancia frente al particular surge porque la regla enunciada pareciera estar indicando que en casos como el de la referencia, la tutela puede promoverse en cualquier tiempo, lo cual considero que no es procedente.En ese sentido, encuentro necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acción de tutela para reclamar dichos derechos también tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es correcto “afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo”. Del carácter imprescriptible de la prestación se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, según el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en cualquier tiempo y, eventualmente, demandar la decisión de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de allí es que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo. Folio 8 del Expediente A folio 18 se lee que a pesar de que el Ministerio de Defensa le manifestó mediante Resolución N° 14282 del 20 de noviembre de 2017 (por medio de la cual le reconoció el pago de la compensación económica por la muerte de su hijo) que solo le asistía el Derecho a recibir una indemnización, afirma que, “pasado el tiempo y debido a rumores y consejos de algunas personas conocidas acudió en busca de la asesoría de su actual apoderado, al considerar que le asistía el derecho a recibir una pensión de sobreviviente”. “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”. Folio 10 del expediente Ver folio 5 del expediente- Copia simple del registro civil de defunción del señor Cristóbal Medina Porras, padre del también fallecido Milton Medina Moreno. Folio 14 del expediente (vii) se aporta certificado médico, expedido por Caprecom EPS –S, en el cual se anota “paciente de 72 años con antecedente de enfermedad crónica diabetes mellitus e hipertensión arterial, quien requiere tratamiento permanente y depende del mismo”. Firmado por la Doctora Julieth Prieto Reina Teniente Coronel Valentín Romero Garzón. Folios 53 y 54 del expediente “Por el fallecimiento del Soldado Voluntario Milton Medina Moreno, ascendido en forma póstuma a grado de Cabo Segundo, no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de la señora María Antonia Moreno Fonseca, en calidad de madre del de Cujus, toda vez que, el Decreto 2728 de 1968, no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia” (Folio 10 del expediente) (Folios 20 a 40 Cuaderno Corte Constitucional) “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010. Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. Sentencias T 581 de 2006, T- 248 de 2008, T- 484 de 2012. Consulta efectuada el 02 de agosto de 2018 en la página virtual del Sisben: “https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx” Al respecto, a folio 15 del expediente, la accionante anexó copia de la declaración juramentada extraproceso de Héctor Álvaro Salgado García, en la cual manifiesta que le consta que la señora María Antonia Moreno Fonseca dependía económicamente de su hijo Milton Medina Moreno (q.e.p.d), que la referida no cuenta con ingreso alguno. Que el fallecido Milton Moreno era soltero, nunca se casó y no tuvo hijos. (Folio15) Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. Edison Giraldo Correa, tarjeta profesional N° 169388. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Ley 489 de 1998 Sentencia SU-241 de 2015 Sentencia T- 038 de 2017 Sentencia T- 774 de 2015. Esa regla judicial se ha derivado de la interpretación que ha efectuado la Corte Constitucional sobre las normas de caducidad de los medios de control consignados en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Sentencia T- 774 de 2015. Folio 18 del Expediente. Sentencia T -028 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos, en esta oportunidad se resolvió la situación jurídica de una persona de 73 años, a quien Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estimaba tener derecho, debido a que las cotizaciones por el realizadas no se efectuaron únicamente a -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiteró la postura de la Corte sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a qué administradora se hubiera hecho el pago de la cotización, por lo que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor. Sentencia T -036 de 2017. Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. Artículo 366 de la Constitución. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.

19. Introducción, Numeral

2. Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras. Constitución Política de Colombia, Artículo

1. Preámbulo Ley 100 de 1993 Sentencia T- 393 de 2013 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública' Artículo 158: ARTICULO

158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. En esta oportunidad, mediante fallo del 1º de abril de 2004, Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03) el alto Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra sentencia judicial que denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la negativa emitida por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa sobre la pensión de sobrevivientes a la cual consideraban tener derecho, en calidad de padres del fallecido Cabo Segundo Póstumo (soldado regular antes de su muerte-ocurrida en 1991-) bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra el derecho a dicha prestación en el caso de muerte de un soldado regular, y que el Decreto 1211 de 1990 solo es aplicable para Oficiales y Suboficiales. Al respecto la sala modificó la sentencia apelada por los recurrentes, y a título de restablecimiento de derecho condenó a la Nación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar el valor de la pensión mensual correspondiente, señalado en el literal “D” del artículo 189, del Decreto 1211 de 1990. Al respecto indicó que “al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que el de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, tendrá en cuenta al caso el articulo 189 literal D del Decreto Ley 1211 de 1990”. Mediante fallo del 30 de octubre de 2008, Rad 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05) el alto Tribunal decidió el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada (Ministerio de Defensa Nacional) contra fallo judicial que accedió a las suplicas de la demanda incoada por los actores en su contra, dentro de la solicitud a título de restablecimiento de derechos, de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su calidad de padres de soldado regular fallecido en cumplimiento de actos propios del servicio en el año 1996, (ascendido a Cabo Segundo Póstumo). El Tribunal Administrativo confirmó el fallo apelado, que accedió a las suplicas de la demanda incoada, por las razones expuestas. En esta ocasión, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra fallo judicial mediante el cual se accedió a las pretensiones de los recurrentes, quienes en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo (1998) en cumplimiento de actos propios del servicio (soldado voluntario, ascendido a Cabo Segundo Póstumo). El Tribunal Administrativo en virtud del artículo 4° Constitucional (“la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”) inaplicó el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en cuanto “no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio” y, en su lugar aplicó el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, “toda vez que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública” así las cosas confirmó el fallo apelado, que accedió a las pretensiones de la parte demandante. “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallos del 1º de abril de 2004 - Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), (Sección Segunda-Subsección A), del 30 de octubre de 2008 - Rad 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05) (Sección Segunda, Subsección B), del 7 de julio de 2011 Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), (Sección Segunda, Subsección B). Sentencia del 1° de abril de 2004, Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03). fallo del 1º de abril de 2004, Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03) Articulo 6°Decreto 1211 de 1990 Jerarquía: “La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente (…) b) Suboficiales

1. Ejército a) Sargento Mayor de Comando Conjunto; b) Sargento Mayor de Comando; c) Sargento Mayor; d) Sargento Primero; e) Sargento Viceprimero; f) Sargento Segundo; g) Cabo Primero; h) Cabo Segundo; i) Cabo Tercero”. (negrilla fuera del texto original). Decreto 1211 de 1990, literal D: “Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto” Articulo 158: “Sueldo básico, prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto, prima de antigüedad, prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto, duodécima parte de la prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidan conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico”. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. Cabe aclarar que el padre del causante falleció el 03 de mayo de 2010 (folio

5) Folio 10 del Expediente Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallos del 1º de abril de 2004 - Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), (Sección Segunda-Subsección A), del 30 de octubre de 2008 - Rad 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05) (Sección Segunda, Subsección B), del 7 de julio de 2011 Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), (Sección Segunda, Subsección B). Articulo 6°Decreto 1211 de 1990 Jerarquía: “La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente (…) b) Suboficiales

1. Ejército a) Sargento Mayor de Comando Conjunto; b) Sargento Mayor de Comando; c) Sargento Mayor; d) Sargento Primero; e) Sargento Viceprimero; f) Sargento Segundo; g) Cabo Primero; h) Cabo Segundo; i) Cabo Tercero”. (negrilla fuera del texto original). Decreto 1211 de 1990, literal D: “Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto” Articulo 158: “Sueldo básico, prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto, prima de antigüedad, prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto, duodécima parte de la prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidan conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico”. Cfr. sentencia T-158 de 2006