T-133 de 2020
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Gloria Esperanza Diaz Burbano Y Otro·Demandado Comfamiliar Huila
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- MIPRES tiene limitación para su aplicabilidad
- Obligaciones de los padres respecto de la garantía de los derechos de sus hijos menores de edad
- Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
- Reiteración de jurisprudencia
- Improcedencia por cuanto suministro de pilas para audífonos no hace parte del derecho a la salud y corresponde asumir costo a padres de menores de edad
- Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015
- Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren
- Corresponde a los padres de menores, asumir costo de pilas para audífonos
- Pilas para audífonos no hacen parte del derecho a la salud
- Cobertura
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante interpuso la solicitud de amparo en favor de dos hijas menores de edad a quienes les diagnosticaron hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral.
El médico tratante les prescribió a las niñas el uso de audífonos junto con sus respectivas pilas, para efectos de mejorar su capacidad auditiva y por ende, su calidad de vida.
Los audífonos fueron proveídos a ambas menores por la EPS, pero ésta se rehusó a suministrar las pilas, a pesar de la solicitud que al respecto hiciera el referido profesional de la salud ante el Comité Técnico Científico (C.T.C.).
La anterior actuación es la catalogada como vulneradora de derechos fundamentales.
La entidad argumentó que dicha prestación es una carga que debe asumir el usuario al tratarse de tecnologías No POS, y que éstas no se encuentran financiadas con cargo a la UPC ni tampoco pueden considerarse como insumos No POS.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
El derecho fundamental a la salud. 2º.
Cobertura y exclusiones del plan de beneficios. 3º.
Derecho a la atención integral en salud. 4º.
El suministro de pilas en el ámbito del derecho a la salud. 5º.
El principio de solidaridad en el Estado Social de Derecho. 6º.
Doctrina de las cargas soportables y, 7º.
Las obligaciones de los padres respecto de la garantía de los derechos de sus hijos menores de edad y competencia de los municipios para el otorgamiento de subsidios a la población vulnerable.
La Corte encontró que el núcleo familiar de las menores representadas cuenta con bienes e ingresos que hacen soportable la carga de asumir la compra de las pilas, por lo que sus padres, e incluso sus hermanos, de ser necesario, tendrían la capacidad de aunar esfuerzos para garantizar dicho suministro.
No obstante lo anterior se precisó que, de conformidad con el principio de solidaridad en su faceta de obligación exigible al Estado, y en el marco de las competencias asignadas a los municipios por la Ley 715 de 2001, la capacidad económica del núcleo familiar mencionado no obsta para que gestionen su inscripción, de considerarlo necesario, en los programas de asistencia a la población vulnerable que tenga diseñados el municipio donde residen, previo cumplimiento de los requisitos que se exijan para tal efecto.
Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspension de terminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
- SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Saladoblanco - Huila, que resolvio negar la accion de tutela promovida por la senora Gloria Esperanza Diaz Burbano en representacion de las menores Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano Diaz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
- TERCERO. LIBRESE por la Secretaria General de esta Corporacion, la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en el contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.