Micelio
Sentencia de Tutela8 de febrero de 2022

T-038 de 2022

Ponente Alejandro Linares Cantillo

Demandante Apm·Demandado Sura Eps

Tema · dato duro
Accion De Tutela Contra Eps-Improcedencia Por Cuanto No Se Encuentra Obligada A Financiar Educación Con Adecuaciones Curriculares A Adolescente En Situacion De Discapacidad
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Deberes De Los Padres De Familia
  • Obligación de brindar educación a sus hijos
Derecho A La Educacion De Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Transporte y alimentación como componentes de acceso y permanencia al sistema educativo
Derecho A La Educación De Niños, Niñas Y Adolescentes En Situación De Discapacidad
  • Articulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud
Derecho A La Salud De Niños, Niñas Y Adolescentes En Situación De Discapacidad
  • Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud
Derecho A La Educación
  • Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
Derecho A La Educacion De Niños Y Niñas En Situacion De Discapacidad
  • Fundamental
  • Subreglas en relación con el tipo de educación que deben recibir menores con discapacidad
Educacion
  • Obligación de los padres
Principio De Progresividad Y Principio De Interdiccion De Arbitrariedad
  • Prohibición de regresividad o prohibición de retroceso
Plan De Beneficios En Salud
  • Cobertura
  • Sistema de exclusiones
  • Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
Derecho A La Educación De Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Procedencia de la acción de tutela para su protección
14 temas · 17 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante, actuando en calidad de representante legal de su menor hijo, aduce que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales al negar el financiamiento de la educación del niño en una institución privada que puede cumplir con las adecuaciones curriculares ordenadas por los médicos tratantes.

Se solicita al juez constitucional que ordene el tratamiento integral respecto de los diagnósticos que presenta el menor, al igual que el trasporte que necesita para asistir a clases en las instituciones especiales que pretende.

Se analiza temática relacionada con: 1º.

El derecho fundamental a la salud y la cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud. 2º.

El derecho a la educación. accesibilidad al sistema educativo por parte de los menores en condiciones especiales y, 3º.

Las obligaciones de los padres en la garantía de derechos de sus hijos menores de edad.

A pesar de NEGAR el amparo invocado, se ordena a la Secretaría de Educación Municipal coordinar con la peticionaria la matrícula del menor en el sistema educativo oficial y, en articulación con el sector salud, establecer el diagnóstico y el proceso de atención más pertinente para el mismo.

Lo anterior, para determinar si se requiere educación especial -en institución especializada-, o educación inclusiva -en institución regular-.

A la EPS accionada se le exhorta a establecer, con el sector educación y en forma expedita, el diagnóstico actual, claro y completo sobre las necesidades educativas que presenta el menor en la actualidad

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (9 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021.
  2. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) por el juzgado de
  3. segundo. grado, que a su vez revocó la decisión de primer grado, y en su lugar NEGAR el amparo invocado, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
  4. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del municipio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione, en coordinación con la señora APM, la matrícula de MSP en el sistema educativo oficial del municipio, a partir de lo cual, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017222.
  5. Asimismo, en articulación con el sector salud deberá establecer el diagnóstico y proceso de atención más pertinente para el menor. En tal sentido, deberá ser expresamente determinado si el menor de edad requiere de educación especial -en institución especializada-, o educación inclusiva -en institución regular-. En cualquiera de los casos, la Secretaría de Educación del municipio deberá hacer efectivo el derecho a la educación del menor, incluso si se activa su deber de contratar con entidades privadas, y no podrá, de ninguna manera, generar un retroceso en los componentes de accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que ha garantizado la IE en que el menor se encuentra matriculado actualmente.
  6. CUARTO. EXHORTAR a la EPS Sura a que, en coordinación con el sector educación223, pueda establecer de forma expedita el diagnóstico actual, claro y completo sobre las necesidades educativas que presenta el menor a este momento. En tal sentido, deberá ser expresamente determinado si MSP requiere de educación especial -en institución especializada-, o educación inclusiva -en institución regular-.
  7. QUINTO. ADVERTIR a la Secretaría de Educación del municipio que garantice el derecho fundamental a la educación del menor MSP, en tanto el mismo sea matriculado en el sistema educativo oficial del municipio, y atendiendo a sus deberes y obligaciones constitucionales según lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
  8. SEXTO. Para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Nación para que en el marco de sus competencias, efectúen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuación de las autoridades.
  9. SÉPTIMO. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en él contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
AclaraciónAntonio José Lizarazo Ocampo
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.