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T-038/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-038/228 de febrero de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Eps-Improcedencia Por Cuanto No Se Encuentra Obligada A Financiar Educación Con Adecuaciones Curriculares A Adolescente En Situacion De Discapacidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-038/22

PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance (Aclaración de voto)

(...), las decisiones judiciales en materia de tutela no están sujetas al principio de no regresividad y, por tanto, no resulta procedente aplicarles dicho test, por cuanto la competencia de la Corte es, precisamente, la de revisar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de allí que estas no hagan tránsito a cosa juzgada sin la revisión (positiva o negativa, en este último caso, de no selección del expediente) de esta Corte.

Referencia: Expediente T-8.092.410

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, si bien en el presente caso comparto la solución del caso, considero indispensable precisar que las decisiones que adopta la Corte en sede de revisión de fallos de tutela no pueden estar sujetas al principio de no regresividad para efectos de determinar si procede revocar las decisiones judiciales de instancia objeto de revisión.

En relación con este aspecto, en la sentencia se afirma:

"En este punto, debe la Corte precisar que según lo ha decantado la jurisprudencia, una vez se ha adoptado una medida que garantiza el derecho a la educación, existe una prohibición de adoptar medidas regresivas sin una justificación constitucionalmente razonable. Esto, implica adelantar un test de no regresividad, para efectos de determinar si revocar la orden del juez de segunda instancia, que garantizó la escolarización en la IE privada AB, y en su lugar disponer que el menor debe recibir el servicio al interior del sistema oficial, vulnera el derecho fundamental a la educación de MSP" (negrilla fuera del texto).

En mi criterio, las decisiones judiciales en materia de tutela no están sujetas al principio de no regresividad y, por tanto, no resulta procedente aplicarles dicho test, por cuanto la competencia de la Corte es, precisamente, la de revisar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de allí que estas no hagan tránsito a cosa juzgada sin la revisión (positiva o negativa, en este último caso, de no selección del expediente) de esta Corte.

La competencia de la Corte para revisar las decisiones de instancia de los jueces de tutela es una manifestación de su posición como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que encuentra fundamento en el artículo 241.9 de la Constitución, y cuya razón de ser, como lo ha precisado la Sala consiste en lo siguiente:

"asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, respecto del alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, sobre los que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano"224.

Así, entonces, plantear que las decisiones de revisión de sentencias de tutela no pueden ser regresivas respecto de las protecciones otorgadas en primera o segunda instancia, desconoce la naturaleza del proceso y supone que las medidas adoptadas por los jueces de instancia hacen tránsito a cosa juzgada antes de su revisión, en el evento de que hubieren sido seleccionadas para su eventual revisión.

La decisión de revocar una providencia de un juez de tutela por parte de la Corte Constitucional, con independencia de la medida que se adopte y de las razones que la fundamenten, forma parte de un proceso que concluye con la decisión de revisión y corresponde al ejercicio de una competencia constitucional225 que en manera alguna está sujeta a un juicio de regresividad respecto de los fallos de instancia.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-345 y T-526 de 2020. 2 Folio 9 del archivo número 2 en el expediente digital. 3 Ibíd., folios 11 y 16. 4 Ibíd. 5 Ibíd., folios 12 y 19. 6 Ibíd., folio 13. 7 Ibíd., folio 16. 8 Ibíd., folio 17. 9 Ibíd., folio 38. 10 Ibíd., folios 19, 29, 38, 49, 86 y 94. 11 Ibíd., folio 11. 12 Ibíd., folio 22. 13 Ibíd., folios 38 y 48. 14 Ibíd., folio 51. 15 Ibíd., folio 76. 16 Ibíd., folio 71. 17 Concepto emitido por la IPS "Z", en dictamen de PCL de fecha 22 de diciembre de 2015. Ver archivo "Escrito Tutela" en el expediente digital, folios 15-19. 18 Ibíd. 19 Ver archivo "Escrito Tutela" en el expediente digital, folio 71. 20 Ibíd., folio 91. 21 Ibíd., folio 94. 22 Esta última, según indicó la demandante desde su petición, se encuentra especializada en la inclusión escolar para alumnos con distintos tipos de discapacidad. Ibíd., folios 57-58. 23 Ibíd., folio 96. 24 Ibíd., folios 59-62. 25 Ibíd., folio 61. Cabe resaltar que la accionante no adjuntó constancia de esta petición o respuesta a su acción de tutela. 26 Ibíd., folio 64. 27 Ibíd. 28 Ibíd., folio 5. 29 Ver archivo 5 del expediente digital. 30 Ver folio 2 de la respuesta. 31 Ver archivo 6 del expediente digital. 32 Ver archivo 8 del expediente digital. 33 Ver folios 4-5 del archivo en mención. 34 Ver folio 5 del archivo en mención. 35 Ver archivo 7 del expediente digital. 36 Ley 115 de 1994, artículos 4º, 5º, 46 y 47; Decreto 2082 de 1996, artículos 1-4 y 12. 37 "El Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con los recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matrícula Simat, se girará un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Nación". 38 Ver archivo 10 del expediente digital. 39 Archivo 14 del cuaderno digital. 40 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2006. 41 En este punto cita la sentencia T-282 de 2006. 42 De fecha 30 de abril de 2021. 43 Ver folio 1 de la respuesta. 44 Historia clínica de fecha 15 de mayo de 2020. 45 Ibíd. 46 Ver folio 1 de la respuesta. Aclara la Sala que esta nueva pretensión fue planteada en sede de revisión, por lo cual la misma no fue objeto de controversia en las dos instancias que precedieron esta sentencia. 47 Junto con su respuesta, la EPS adjunto (i) nota médica de fecha 16/12/19, suscrita por el psiquiatra tratante del menor MSP, en que señala que sus necesidades educativas deben ser atendidas según los lineamientos del Decreto 1421 de 2017; (ii) un historial de todas las autorizaciones que la entidad ha expedido a favor del menor entre los años 2018 y 2021; (iii) una certificación de la compañía que presta el servicio de transporte a los afiliados de la EPS, que da cuenta de gastos por la suma de $ 10.893.226 desde marzo de 2019; (iv) las facturas expedidas por el colegio AB con cargo a la EPS, por la suma total de $ 8.191.197; y (v) los soportes de pago por la suma de $ 8.419.489. 48 En este punto debe entenderse que la entidad se refiere solo a servicios de salud, pues el fallo de segunda instancia que le impuso la obligación económica fue proferido casi un año después, en febrero de 2020. 49 Folio 4 de la respuesta. 50 Ibíd. 51 Ver folio 2 de la respuesta. 52 Ibíd., folio 6. 53 Ibíd., folio 8. 54 Ver folio 2 de la respuesta. 55 Ver folio 2 de la respuesta. 56 Ibíd. 57 Ibíd. 58 Ver folio 1 de la respuesta. 59 Ibíd. 60 Ver folio 2 de la respuesta. 61 Ver folios 3 y 4 de la respuesta. 62 Ver folio 5 de la respuesta. 63 Ver folio 5 de la respuesta. 64 Ver folio 71 del archivo 2 en el expediente digital. 65 Corte Constitucional, entre otras sentencias T-219 de 2018 y SU-027 de 2021. 66 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 67 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018. 68 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017. 69 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018. 70 Ver folios 5 y 6, archivo 7 del expediente digital. 71 Ver folio 4 del archivo 14 en el expediente digital. 72 Ver folio 7, ibíd. 73 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. 74 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015. 75 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían el término de caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 76 Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999 77 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-060 de 2019, T-291 de 2017, T-060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T-290 de 2011, T-792 de 2009 y SU-961 de 1999. 78 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2018. 79 En sentencia T-708 de 2012, se señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 CP, "el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales [de los NNA], puede recaer en cualquier persona". 80 Ver archivo 2 del expediente digital "escrito de tutela", entre otros, folios 13, 19 y 21. 81 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. 82 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 83 Ibídem. 84 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-603 de 2015, T-375 de 2018 y T-616 de 2019. 85 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006. 86 "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". Reformada por las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019. 87 Ley 1122 de 2007, artículo 41. 88 Esa competencia se les asignó mediante el Decreto 2462 de 2013. 89 Ley 1949 de 2019, artículo 6: "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción." (Resaltado por fuera del derecho sustancial). 90 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 91 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 92 Contenidas en la Ley 1438 de 2011, artículo 126, y la Ley 1949 de 2019, artículo 6. 93 Criterio reiterado en las sentencias de unificación 124 de 2018 y 508 de 2020. 94 Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2015. 95 Ver folio 7 del archivo "escrito tutela". 96 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-195 de 2012 y T-001 de 2021. 97 Ibíd. 98 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 99 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-001 de 2021. 100 Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2008. 101 Corte Constitucional, sentencias T-115 de 2015 y T-104 de 2018. 102 Artículo 49: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (...)". (resaltado por fuera del texto original). 103 Artículo 44: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (...)" (resaltado por fuera del texto original). 104 Corte Constitucional, entre otras sentencias T-196 de 2018 y T-010 de 2019. 105 Como se ha reiterado, entre otras, en las providencias citas en la nota al pie anterior. 106 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2021. 107 "(...) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta". 108 "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". 109 Corte Constitucional, sentencias T-196 de 2018 y T-090 de 2021. 110 Corte Constitucional, sentenciasT-196 de 2018. 111 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2010. 112 Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 1. 113 Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 2. 114 Mediante sentencia C-313 de 2014, esta Corte examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", en virtud de la competencia contenida en el artículo 241.8 de la Constitución. 115 Ley 1751 de 2015, artículo 2º. 116 El modelo anterior, contemplado en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, consistía en la garantía de los servicios e insumos contenidos expresamente en los planes obligatorios de salud, los cuales variaban de contenido dependiendo del tipo de afiliado y el régimen de afiliación. 117 Regulado mediante Resolución No. 330 de 2017, en la que se determinaron sus etapas y funcionamiento. 118 El legislador estatutario otorgó dos años al Ministerio para implementar el procedimiento de exclusiones (Ley 1751 de 2015, artículo 15). 119 Sentencia C-313 de 2014. 120 Auto proferido en seguimiento al cumplimiento de las órdenes 17 y 18 de la sentencia T-760 de 2008, sobre actualización integral y periódica del POS. 121 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, Auto 410 de 2016. 122 Ley 1955 de 2019, art. 240; Ministerio de Salud y Protección Social, resoluciones 205 y 206 de 2020. 123 El recobro se realiza ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, en el Régimen contributivo, y ante la entidad territorial respectiva, en el Régimen Subsidiado. Ver resoluciones No. 5395 de 2013 y 1885 de 2018. 124 Corte Constitucional, sentencias T-475 de 2020, T-364 de 2019, T-117 de 2019, SU-508 de 2020 y T-133 de 2020. 125 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-423 de 2019, T-475 de 2020 y T-015 de 2021. 126 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2020. 127 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 128 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 129 Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2020. 130 Ibíd. 131 Ibíd. 132 "Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios cornplementarios y se dictan ótras disposiciones". 133 "Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC)". 134 Ley 1751 de 2015, artículo 9: "Es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán orientadas principalmente al logro de la equidad en salud. El legislador creará los mecanismos que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinará los procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados. Parágrafo. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud". 135 Ley 1751 de 2015, artículo 6º. 136 Ley 1751 de 2015, artículo 8º. 137 Ibíd. 138 Artículos 10, 15 y 20. 139 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 140 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 141 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 142 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 143 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 13 (Ley 74 de 1968); la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 23, 28 y 29 (Ley 12 de 1991); la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad, artículo III (Ley 762 de 2002); y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 24 (Ley 1436 de 2009). 144 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 145 Ley 115 de 1994, artículo 46. 146 Ley 361 de 1997, artículo 10. 147 Ibíd., artículo 11. 148 Artículo 5º. 149 Artículos 6º y 7º. 150 Artículo 24. 151 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 152 Artículo 11. 153 Artículo 2.3.3.5.1.1.3. 154 Artículo 2.3.3.5.1.1.4. 155 Artículo 2.3.3.5.1.3.3. 156 Artículos 2.3.3.5.1.3.6. y 2.3.3.5.1.3.11. 157 Artículo 2.3.3.5.2.2.1. 158 Artículo 2.3.3.5.2.3.1. 159 Artículo 2.3.3.5.2.3.2. 160 Corte Constitucional, sentencias T-620 de 1999, T-905 de 2012, T-465 de 2015, y T-227 y T-345 de 2020. 161 Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2015. 162 Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2007 y T-791 de 2014. En tal sentido, en la sentencia T-899 de 2010 se negó una pretensión de escolarización en institución especializada por carecer de conceptos que así lo sugirieran. Por su parte en la sentencia T-629 de 2017, la Corte ordenó efectuar una valoración especializada que tuviera por objeto determinar cuáles de los menores agenciados realmente requerían de educación en una institución especializada, y cuáles no. 163 Corte Constitucional, sentencias T-523 de 2016 y T-345 de 2020. 164 Corte Constitucional, sentencias T-974 de 2010, T-905 de 2012 y T-480 de 2018. 165 Corte Constitucional, sentencias T-974 de 2010 y T-523 de 2016. Este deber fue reiterado en las consideraciones de la sentencia T-345 de 2020. 166 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2010. 167 Corte Constitucional, sentencias T-170 y T-364 de 2019, sentencia T-345 de 2020. 168 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2011. 169 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2019. 170 Corte Constitucional, sentencias T-974 de 2010 y T-905 de 2012. 171 Corte Constitucional, sentencias T-974 de 2010 y T-905 de 2012. En sentido similar, T-495 de 2012. 172 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2010. En sentido similar, en sentencia T-170 de 2019 la Corte recordó que, cuando se trata de estudiantes con discapacidad, la garantía de su derecho a la educación es una responsabilidad principalmente a cargo de las instituciones educativas de carácter privado u oficial. 173 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2012, T-170 y T-364 de 2019. 174 Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2013. 175 Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2016. En sentido similar, sobre escolarización de menores con pares que no tienen necesidades educativas especiales, ver T-523 de 2016 y T-629 de 2017. 176 Artículo 2.3.3.5.1.4. 177 Artículo 2.3.3.5.2.3.5. 178 Ibíd. 179 Artículo 2.3.3.5.2.3.9. 180 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016. 181 Ibíd. 182 Corte Constitucional, sentencia T-994 de 2010. 183 Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2013. 184 Corte Constitucional, sentencia T-480 de 2018. 185 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2020. 186 Ibíd. 187 Ver folios 2-3 de la respuesta. 188 Corte Constitucional, sentencia T-537 de 2017. 189 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016. 190 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2014. 191 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2020. 192 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 193 "Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección". 194 "obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza (...) Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos". 195 Cote Constitucional, sentencias T-364 de 2019 y T-133 de 2020. Estos lineamientos han permitido a la Corte reiterar el deber constitucional que asiste a los padres de familia de inscribir a sus hijos en las instituciones que conforman la oferta educativa. Motivo por el cual, en sentencia T-364 de 2019, la Corte negó una solicitud de sombra terapéutica en entorno escolar, partiendo de la base de que para ello el menor debía encontrarse, en primer lugar, escolarizado. 196 Ibíd., folios 19, 29, 38, 49, 86 y 94. 197 Ibíd., folio 11. 198 Ibíd., folio 22. 199 Ibíd., folio 76. 200 Ibíd., folio 71. 201 Articulo 2.3.3.5.2.3.3. 202 Ibíd. 203 Al respecto, debe mencionarse que a folio 61 del archivo 2 en el expediente digital, esto es, en la petición que la accionante elevó el 12 de septiembre de 2019 ante la EPS accionada, manifestó que había acudido previamente a presentar su solicitud de "educación especial en una institución especializada" ante la Secretaría de Educación Departamental, no obstante lo cual obtuvo por respuesta que al ente territorial no le corresponde asumir este servicio (ver supra, numeral 11). Sin embargo, en este punto debe la Sala poner de presente que no cuenta con una constancia de ese suceso en el expediente, a la vez que, tanto en el trámite de tutela como en sede de revisión, se procedió con la vinculación del municipio por ser el primer obligado a garantizar el derecho, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 715 de 2001.

204 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2020. 205 Ibíd. 206 Ibíd., en reiteración de las sentencias C-046 de 2018, T-760 y T-1259 de 2008. 207 Particular sobre el cual afirmó, que corresponde a la entidad territorial demostrar la existencia de una finalidad importante y la efectiva conducencia de su decisión para lograr la misma. 208 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2020. 209 Corte Constitucional, sentencia T-1318 de 2005. 210 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2007. 211 Corte Constitucional, sentencia T-428 de 2012. 212 Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2011, T-428 de 2012, C-046 de 2018, T-088 y C-271 de 2021. 213 Constitución Política, artículo 48. 214 Articulo 2.3.3.5.2.3.3. 215 Ibíd. 216 Resolución 293 de 2021, artículo 1º. 217 Ibíd., artículo 4.1. 218 Ibíd., artículo 4.4. 219 Ibíd., artículo 7º. 220 Constitución Política, artículo 282. 221 Ley 25 de 2014, artículo 1º. 222 Articulo 2.3.3.5.2.3.3. 223 Ibíd. 224 Auto A-012 de 2004. Cfr., igualmente, las sentencias C-543 de 1992 y C-018 de 1993. 225 Tal como se deriva de lo dispuesto por el artículo 241.9 de la Carta. ---------------

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