T-079 de 2016
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Luis Eduardo Cruz Cubillos·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable
- Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social
- Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez
- Orden a Colpensiones corrija y actualice historia laboral y en caso de cumplir requisitos, proceder a reconocer y pagar pensión de vejez
- Reiteración de jurisprudencia
- Contenido y finalidad
- No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
- Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
- Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
- Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de las inconsistencias que registra su historia laboral y a la manera en que las mismas han obstaculizado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Se solicita impartir la orden a la accionada de contabilizar, para efectos del reconocimiento de la prestación, algunos períodos de cotización que la empresa empleadora canceló de manera extemporánea, los cuales se encuentran en proceso de cobro coactivo.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
Reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de las tutelas que persiguen el reconocimiento y pago de derechos pensionales. 2º.
Deberes que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, les incumben a las Administradoras de Pensiones en relación con el manejo de la información consignada en las historias laborales de los afiliados y, 3º.
Imposibilidad de trasladar a los afiliados del Sistema General de Pensiones las consecuencias de la mora del empleador en el pago de los aportes.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Se previene a Colpensiones sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los períodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia, toda vez que la negativa de registrarlos se constituye en una trasgresión de los deberes que tiene como responsable de tratamiento de los datos de sus afiliados y la expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de 2012.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. Revocar las sentencias adoptadas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el veinticuatro (24) de julio y el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), respectivamente, en tanto denegaron la acción de tutela que formuló el señor Luis Eduardo Cruz Cubillos contra Colpensiones. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data y a la seguridad social del accionante, por las razones indicadas en esta providencia.
- Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, corrija y actualice la historia laboral del accionante aplicando las pautas fijadas en el fundamento 86 de esta providencia, esto es, incluyendo los aportes correspondientes al tiempo de servicios que prestó a Industrias Aquiles entre 1995 y 1998 y al ciclo de cotización de febrero de 2007.
- Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que corrija la historia laboral del señor Luis Eduardo Cruz Cubillos, en las condiciones señaladas en el numeral
- segundo. de la parte resolutiva de la presente providencia, proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante. En caso de que el señor Cruz Cubillos no tenga derecho a la prestación, Colpensiones deberá reconocer y pagar a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en las condiciones señaladas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
- Cuarto. Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia. La negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de los deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados y la expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de 2012. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas tampoco podrán denegarse por esos motivos.
- Quinto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, ubique un enlace de acceso a esta en un sitio visible del vínculo de historia laboral de su página web institucional, con un encabezado que indique que "En los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral".
- Sexto. Compulsar copias de la presente providencia a la Superintendencia Financiera y a la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
- Séptimo. Solicitar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, presente informe a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales
- segundo. y
- tercero. de la parte resolutiva. Si vencido el término allí previsto la accionada no ha acatado lo ordenado por la Sala, el juez deberá iniciar de oficio el trámite incidental de desacato en su contra.
- Octavo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.