T-222 de 2018
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Jorge Antonio Cardenas Duarte·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
- Recuento normativo
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez, según Decreto 758/90
- Requisitos según Decreto 758/90
- Evolución normativa
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor aduce que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar su pensión de vejez,bajo el argumento de no cumplir con el requisito de cotización establecido en cada uno de los regímenes previos a la Ley 100 de 1993.
Según el peticionario, la entidad registró de manera incorrecta los ciclos cotizados por una entidad territorial con la cual laboró, e interpretó de forma restrictiva el artículo o 12 del Decreto 758 de 1990.
Ello, al sostener que dicha normativa solo se aplica a las personas afiliadas al ISS que hubieran cotizado exclusivamente a dicha entidad.
Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.
El derecho a la seguridad social en materia pensional. 2º.
La pensión de vejez y su evolución normativa. 3º.
Los requisitos para acceder a esta prestación bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y el presupuesto de exclusividad en las cotizaciones al ISS y, 4º.
La obligación de las administradoras de pensiones de adelantar gestiones para el cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador.
Se CONCEDE el amparo invocado y se le ordena a Colpensiones reconocer y pagar al actor la prestación reclamada.
Se le ordena igualmente, adelantar todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por la entidad territorial mencionada, los cuales deben ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral del accionante.
Se previene a la entidad sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los períodos de cotización no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia, ya que la negativa de registrar estos ciclos constituye una trasgresión de sus obligaciones legales.
Se precisa que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas no pueden denegarse por esos motivos.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la decisión del 24 de agosto de 2017, del Juzgado
- Tercero. Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte.
- SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de vejez solicitada por el señor Jorge Antonio Cárdenas Duarte, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.
- TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, y respetando la parte motiva de esta sentencia, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por la Alcaldía de Aguazul, Casanare, las cuales deberán ser incluidas de manera inmediata en la historia laboral del accionante.
- CUARTO. PREVENIR a COLPENSIONES sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia, ya que la negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de sus obligaciones legales. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas no podrán denegarse por esos motivos.
- QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Comuníquese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.