T-401 de 2017
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Diana Maria·Demandado Sanitas E.P.S. Y Otra
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reglas jurisprudenciales
- Orden a EPS y a Fondos de Pensiones, pagar subsidio por incapacidad
- Marco normativo y jurisprudencial
- Está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante presenta un diagnóstico de hipotiroidismo y trastorno afectivo bipolar, cuyos síntomas psicóticos como los cambios repentinos de ánimo y los episodios maníacos y depresivos, le ha ocasionado incidentes de autoagresión con fines suicidas, por lo cual ha presentado numerosas hospitalizaciones y varios intentos de suicidio.
Considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por la negativa de reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad común generadas con posterioridad al día 540.
La peticionaria también adujo su inconformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó un porcentaje del 42.17% de pérdida de capacidad laboral.
Se examina la procedencia de la acción de tutela y se analiza el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades laborales superiores a 180 y a 540 días.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 9 de noviembre de 2016. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la señora Diana María, por las razones expuestas en este fallo.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y si aún no lo ha hecho, pague a la señora Diana María el subsidio por incapacidad desde el 3 de octubre de 2013 y hasta el 12 de octubre de 2014 (360 días, habida cuenta la interrupción de 15 días que se produjo en dicho lapso), y desde el 23 de enero de 2017 hasta el 13 de junio del mismo año (95 días).
- Igualmente, PREVENIR a la AFP Protección para que sufrague las incapacidades que correspondan y se causen en el caso de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y si aún no lo ha hecho, pague a la señora Diana María el subsidio por incapacidad correspondiente a los periodos comprendidos entre: (i) el 13 de octubre de 2014 y hasta el 10 de mayo de 2015 (184 días, habida cuenta de la deducción de 4 días por la falta de certificado de incapacidad entre el 8 y el 11 de noviembre de 2014); (ii) el 3 de noviembre de 2015 y el 2 de enero de 2016 (60 días); (iii) el 11 de abril de 2016 y el 13 de mayo de 2016 (33 días) y (iv) del 26 de julio de 2016 al 22 de enero de 2017 (180 días), según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
- Igualmente, PREVENIR a Sanitas EPS para que sufrague las incapacidades que correspondan y se causen en el caso de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EPS Sanitas podrá emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de incapacidades superiores a 540 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
- CUARTO. INFORMAR a la señora Diana María que se encuentra legitimada para solicitar la revisión del dictamen del 23 de diciembre de 2015 mediante el recurso previsto en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013. En el evento en que la actora decida agotarlo, ORDENAR a la AFP Protección o a quien haga sus veces como entidad encargada del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral desde la primera oportunidad solicitado por la accionante mediante petición del 22 de marzo de 2017, que suspenda dicho proceso hasta que se conozca el resultado de la revisión del dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Si la valoración de pérdida de capacidad laboral supera el 50%, se dejará sin efectos la nueva calificación en el estado en que se encuentre. En caso de que la accionante opte por no solicitar la revisión, seguirá su curso la calificación en primera oportunidad y se surtirá el proceso desde el inicio.
- La tutelante dispondrá del término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia para manifestar por escrito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a las entidades demandadas y al juez de primera instancia si desea utilizar el recurso de revisión en los términos de la presente parte resolutiva.
- En cualquier caso, la entidad del Sistema de Seguridad Social encargada de la valoración de la accionante DEBERÁ tener en cuenta la totalidad de la historia clínica de la tutelante para soportar su dictamen
- QUINTO. INSTAR a la EPS Sanitas y al Ministerio de Salud y Protección Social para que acojan la interpretación acerca de la vigencia y aplicabilidad del artículo 67 de la Ley 1735 de 2015 que han establecido las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y que se encuentra desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
- SEXTO. ADVERTIR a la AFP Protección acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en que el concepto de rehabilitación es desfavorable.
- SÉPTIMO. SOLICITAR al Ministerio de Salud y Protección Social que lleve a cabo la difusión, por el medio más expedito posible, de la presente sentencia entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social encargadas del reconocimiento y pago de incapacidades para que, en adelante, apliquen los criterios establecidos en este fallo acerca de la obligación de las EPS de sufragar las incapacidades continuas que se prolonguen más allá del día 540.
- OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre real de la accionante sea suprimido de toda publicación del presente fallo y de las providencias proferidas en este proceso. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá que mantengan estricta reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de la demandante.
- NOVENO. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.