Micelio
Sentencia de Tutela15 de noviembre de 2023

T-488 de 2023

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Jose·Demandado Porvenir S.A

Tema · dato duro
Acción De Tutela Para El Reconocimiento De La Sustitución Pensional (Invalidez)-Vulneración Por Análisis Errado Del Requisito De Dependencia Económica Parcial Del Beneficiario Respecto Del Causante.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Pension De Sobrevivientes De Hijo Fallecido
  • Dependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total
Sustitucion Pensional Y Pension De Sobrevivientes
  • Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
  • Diferencias
Derecho A La Prestación Pensional
  • Causación y reconocimiento
Sistema De Financiacion De Pension De Invalidez
  • En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
Derecho A La Seguridad Social Y Sustitucion Pensional
  • Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley
Pensión De Invalidez
  • Requisitos para obtener reconocimiento y pago
Sustitucion Pensional O Pension De Sobrevivientes
  • Acreditación de la dependencia económica
Sustitución Pensional
  • Orden de reconocer sustitución de pensión de invalidez, por cuanto accionante cumple requisitos
Juez De Tutela
  • Facultad de fallar extra y ultra petita
13 temas · 14 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se atribuye a la AFP Porvenir la vulneración de derechos fundamentales del actor, un hombre de setenta y cinco años de edad, como consecuencia de haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó tras el fallecimiento de su hijo, argumentando que el interesado no acreditó la dependencia económica respecto del causante, en una forma total y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado.

Se analiza la siguiente temática: 1º.

La pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2º.

El derecho a la sustitución pensional. 3º.

La condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante. 4º.

La pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 5º.

La distinción entre la causación y el reconocimiento del derecho pensional y, 6º.

La procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social.

Concluyó la Sala que la entidad no vulneró los derechos alegados al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, como quiera que no se acreditó la densidad de semanas cotizadas para tal fin.

A pesar de lo anterior, reprochó que el estudio del requisito de dependencia económica que se realizó hubiese desconocido abiertamente la jurisprudencia constitucional, porque tal exigencia no debe demostrarse como total o absoluta.

A partir de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala encontró que se acreditaron los requisitos para obtener la pensión de invalidez y que dicha prestación se causó con anterioridad al fallecimiento del hijo del peticionario, por cuanto a éste le fue valorada una pérdida de capacidad laboral del 57.28% y acreditó un total de 52.76 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Por lo anterior, se CONCEDE la tutela y se ordena a Porvenir reconocer la pensión de invalidez al causante y de manera posterior reconocer y pagar la sustitución pensional al actor.

Se conmina a la entidad para que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, observe estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia y ajustar sus lineamientos internos para que se garanticen, en todos los casos, la observancia de la Sentencia C-111/06.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (9 puntos)
  1. Primero. REVOCAR las sentencias del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidas por los Juzgados
  2. Tercero. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y
  3. Segundo. Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
  4. Segundo. ORDENAR a Porvenir que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca la pensión de invalidez en favor del señor Antonio desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir cuando causó el derecho pensional, hasta el día de su fallecimiento.
  5. Tercero. ADVERTIR a Porvenir que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.
  6. Cuarto. ORDENAR a Porvenir que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una nueva decisión administrativa en la que reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho el accionante, en los términos expuestos en el presente fallo. Lo anterior, con base en la pensión de invalidez que dejó causada el señor Antonio la cual debe ser reconocida por el fondo en los términos del ordinal
  7. segundo. de la parte resolutiva de esta providencia. Además, Porvenir deberá reconocer y pagar las respectivas mesadas que no estén prescritas en favor del beneficiario, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
  8. Quinto. CONMINAR a Porvenir a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, observe estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. En consecuencia, el fondo de pensiones deberá ajustar sus lineamientos internos para que garanticen, en todos los casos, la observancia de la Sentencia C-111 de 2006. En particular, la administradora tendrá que prescindir de una exigencia total y absoluta de la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.
  9. Sexto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.