Micelio
Sentencia de Tutela30 de marzo de 2023

T-092 de 2023

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Andrea·Demandado Unidad De Gestion Pensional Ugpp

Tema · dato duro
Derecho A La Sustitución Pensional De Hijo Mayor De Edad En Situación De Discapacidad-Libertad Probatoria Para Acreditar La Condición Y La Fecha De Estructuración De La Invalidez Y Desconocimiento De La Ley 1996 De 2019 Al Exigir La Interdicción Del Beneficiario De La Pensión.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Sustitución Pensional
  • Definición y finalidad
  • Beneficiarios
  • Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
Derecho Fundamental Al Minimo Vital
  • Protección constitucional
Acción De Tutela Para Reconocimiento De Sustitución Pensional
  • Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
Derecho Al Minimo Vital Y A La Seguridad Social En Pensiones
  • Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad
Fecha De Estructuracion De Invalidez
  • Reiteración de jurisprudencia
Derecho A La Seguridad Social Y Sustitucion Pensional
  • Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley
13 temas · 15 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

A través de la figura de la agencia oficiosa se presentó la acción de tutela en contra de la UGPP, por vulnerar derechos fundamentales al omitir su deber de reconocer la sustitución pensional a la que tiene derecho la agenciada, por acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y depender económicamente del causante.

La entidad negó la prestación argumentando: i) la inexistencia de pruebas sobre la invalidez de la peticionaria y la omisión de aportar los documentos requeridos para el trámite. ii) la falta de legitimación e interés de la madre de la reclamante porque no demostró su calidad de curadora y/o tutora y, iii) La fecha de estructuración establecida en el dictamen de PCL era posterior al fallecimiento del causante.

Se analiza la siguiente temática: 1º.

La relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital. 2º.

La sustitución pensional para hijos e hijas valoradas con PCL igual o superior al 50% y, 3º.

El régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019.

La Corte concluyó que la entidad vulneró garantías constitucionales al exigirle a la madre de la beneficiaria que debía acreditar su calidad de guardadora o tutora, cuando la precitada Ley prohibió tanto el inicio de procesos de interdicción o inhabilitación como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier trámite público o privado.

Igualmente, por negar la prestación con fundamento en que la fecha de estructuración era posterior al fallecimiento del causante, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que las entidades encargadas de reconocer y pagar prestaciones económicas de la seguridad social deben examinar integralmente la historia clínica y los demás documentos en el expediente, con el fin de establecer las circunstancias de configuración de la invalidez.

Se CONCEDE el amparo invocado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (8 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado
  2. Primero. de Familia del Circuito de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Andrea como agente oficiosa de Alicia contra la UGPP. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la agenciada.
  3. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 015202 del 18 de junio de 2021, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y la Resolución RDP 023466 del 7 de septiembre de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de apelación. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
  4. Tercero. ORDENARLE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida un acto administrativo mediante el cual reconozca la respectiva sustitución pensional, dividida en partes iguales en favor de Alicia (como hija con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%) y Andrea (como cónyuge supérstite).
  5. Igualmente, ORDENARLE a la UGPP que dentro de los diez días siguientes al reconocimiento pensional efectúe el pago correspondiente. La entidad deberá pagar retroactivamente, en lo que no esté prescrito, las mesadas pensionales a las que Alicia tenga derecho desde el día 14 de julio de 2019, fecha de fallecimiento del señor Pedro. El valor del retroactivo no incluirá las sumas que ya hayan sido pagadas en favor de la señora Andrea, en los períodos en los que percibió la totalidad de la prestación objeto de la controversia.
  6. Cuarto. PREVENIR a la UGPP para que, en lo sucesivo, cumpla la obligación de protección especial a las personas en situación de discapacidad. Ello incluye el examen integral de la historia clínica de los peticionarios diagnosticados con una condición degenerativa, crónica, congénita o progresiva en las solicitudes de sustitución pensional.
  7. Quinto. PREVENIR a la UGPP para que cumpla plenamente las disposiciones de la Ley 1996 de 2019. En particular, en lo relacionado con la presunción de capacidad legal de todas las personas en situación de discapacidad, la desaparición de las figuras de interdicción e inhabilitación y la prohibición de solicitar sentencias dictadas en ese tipo de procesos para los trámites públicos.
  8. Sexto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.