T-231 de 2022
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Beneira Ivette Acuña Arias·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Aplicación del Acuerdo 049/90
- Convivencia al momento de la muerte
- Fundamental
- Beneficiarios
- Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
- Línea jurisprudencial
- Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
- Concurrían circunstancias para que se concediera como mecanismo transitorio
- Momento a partir del cual nace a la vida jurídica
- Fondos de pensiones deben resolver las solicitudes conforme al precedente constitucional y judicial, al principio de favorabilidad y sin hacer exigencias adicionales a los requisitos legales
- Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional
- Vulneración por no pago de sustitución pensional
- No se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen
- Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En el 2017 la actora, actuando en calidad de agente oficiosa de su cónyuge, presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su esposo, la cual se la habían negado en varias oportunidades.
La anterior pretensión fue concedida y en virtud de ello la entidad reconoció de manera transitoria la prestación.
No obstante, la entidad reiteró que, a su juicio, el afiliado no conservaba los beneficios del régimen de transición, ni cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya que las cotizaciones bajo el Acuerdo 049 de 1990 debían ser exclusivas al ISS.
En agosto del 2019 el pensionado falleció y la actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem y, en consecuencia, de la sustitución pensional a la que tenía derecho como única beneficiaria del causante.
Esta pretensión fue denegada, en particular, porque la pensión de vejez había sido reconocida de manera transitoria y en virtud de un fallo de tutela.
La anterior decisión es la que en la actualidad se le atribuye vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la peticionaria convivió alrededor de 50 años con el pensionado, dependió económicamente de él, nunca trabajó y se encuentra en la actualidad en una grave situación socioeconómica ya que no tiene ningún tipo de ingreso propio y se encuentra en grave estado de salud.
Se analiza temática relacionada con: 1º.
Los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. 2º.
La acumulación de tiempos de servicio bajo el precitado Acuerdo. 3º.
El principio de favorabilidad y los deberes en cabeza de Colpensiones respecto del reconocimiento de derechos pensionales y, 4º.
Los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto los actos administrativos que denegaron la sustitución pensional y se ordena a la accionada reconocer la pensión de vejez al cónyuge de la atora y, en virtud a su fallecimiento, reconocer la sustitución pensional a ésta.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de 3 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la decisión adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado
- Tercero. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, a su vez, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Beneira Ivette Acuña Arias, en los términos de la presente sentencia.
- SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones número SUB 316918 de 20 de noviembre de 2019 y SUB 262257 de 24 de septiembre de 2019 que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Beneira Ivette Acuña Arias.
- TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, reconozca el derecho a la pensión de vejez del señor Eduardo Enrique Yanes Durán y que, dado su fallecimiento, en el mismo acto administrativo reconozca desde el 15 de julio de 2019 la sustitución pensional a favor de quien era su cónyuge, la señora Beneira Ivette Acuña Arias. Lo anterior, de conformidad con la liquidación específica que haga la entidad al considerar el monto de cotizaciones y el IBL del causante, sin que pueda ser menor al SMLMV, y junto con el correspondiente retroactivo pensional a partir del 15 de julio de 2019. Asimismo, deberá promover la inclusión inmediata de la accionante en la nómina de pensionados.
- CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, INFORME a todas las dependencias que tengan competencia para resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales: (i) el contenido de la presente decisión y los fundamentos jurídicos 62 a 65 de esta sentencia; (ii) el deber de evaluar las solicitudes conforme con la normativa que resulte más favorable al trabajador, en aplicación del artículo 53 de la Constitución y, (iii) informe que no podrán exigirse requisitos no previstos en la ley y la Constitución o que la jurisprudencia constitucional haya determinado que son inexigibles; en particular, el relacionado con la necesidad de que las cotizaciones sean exclusivas al ISS para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues la jurisprudencia de esta Corporación es clara, pacífica y reiterada en determinar que es posible acumular tiempos públicos y privados de servicios bajo este régimen pensional.
- QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se comunique la presente providencia al Juzgado
- Tercero. Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que adopte la decisión que en derecho corresponda, en el marco del proceso ordinario con radicado número 08001310500320210022100, correspondiente a la demanda instaurada por Beneira Ivette Acuña Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
- SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.