SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-231/22
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Concurrían circunstancias para que se concediera como mecanismo transitorio (Salvamento parcial de voto)
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-231 de 2022.
2. En ese caso, la accionante formuló una acción de tutela contra Colpensiones por la afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Ello porque la autoridad accionada se negó a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a la que tenía derecho por haber convivido alrededor de cincuenta años con su cónyuge. Este había cotizado más de mil semanas antes de su fallecimiento y por vía de tutela se le reconoció su pensión de vejez de carácter transitorio.
3. En las sentencias de primera y segunda instancia, la acción de tutela fue declarada improcedente. Los jueces de instancia consideraron que la accionante no acreditó un estado de vulnerabilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
4. En la Sentencia T-231 de 2022, la Corte consideró que la negativa de Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana de la accionante. La Sala aseguró que el causante era titular del derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque antes de su fallecimiento cumplió con los requisitos allí contemplados. Finalmente, se estableció que la accionante tenía derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.
5. La Corte concedió como mecanismo definitivo el amparo a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. Además, el tribunal le ordenó a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional.
6. Me aparto parcialmente de la decisión porque no comparto que en este caso el amparo se decretara como mecanismo definitivo. Considero que no se tuvo en cuenta que está en curso un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Ese proceso se adelanta por los mismos hechos y las mismas pretensiones invocadas en sede de tutela. En consecuencia, concederle el amparo de manera definitiva, pese a que se encuentra en trámite el medio idóneo y eficaz para la solución de la controversia, desconoce el principio del juez natural.
7. La labor específica del juez de tutela no puede omitir los conceptos y los principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho.
8. En la Sentencia T-087 de 2018, la Corte determinó que, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el contexto de la especial situación del peticionario131. Por otra parte, el amparo procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz en el marco de las especiales circunstancias del caso que se estudia132.
9. Mediante la Sentencia T-375 de 2018, la Corte aseguró que, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las características particulares del caso estudiado, el amparo procede como mecanismo definitivo. Asimismo, la idoneidad del medio de defensa judicial no se puede determinar en abstracto. Por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho se debe evaluar en concreto133. Este análisis particular resulta necesario para advertir si la acción ordinaria permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
10. En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación ha indicado que, en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado le podía otorgar una protección completa y eficaz. De no cumplirse con los presupuestos mencionados, el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen134.
11. Por su parte, en la Sentencia T-230 de 2013, la Corte indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ocurre cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio se debe analizar en cada caso concreto. En su estudio se considerarán las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
12. Frente a este punto, la ponencia omitió indicar tanto la falta de idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral que cursa en la actualidad como los motivos por los cuales la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
13. En consecuencia, considero que el amparo se debió conceder de forma transitoria hasta que se resolviera el proceso ordinario laboral en trámite. En varias sentencias135, la Corte ha ordenado un reconocimiento pensional de forma transitoria. Por ejemplo, en la Sentencia T 847 de 2014, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes "hasta que la situación objeto de controversia se resuelva definitivamente por la justicia laboral"136.
14. Mediante Sentencia T-052 de 2018 esta Corporación amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante hasta que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de manera definitiva sobre el recurso extraordinario de casación.
15. En la Sentencia T-318 de 2020, este Tribunal consideró que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio porque las vías ordinarias de defensa judicial no impedían la ocurrencia del perjuicio irremediable que enfrentaba el actor. Allí se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de forma transitoria porque estaba en curso el recurso extraordinario de casación.
16. Esta Corporación en Sentencia SU 179 de 2021 concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante bajo el entendido y advertencia que la decisión definitiva sobre si el actor era titular o no de la pensión de invalidez debía ser adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que se encontraba en curso un recurso extraordinario de casación presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia137.
17. En conclusión, considero que la decisión de conceder el amparo de forma definitiva desconoció el principio del juez natural. Por lo tanto, se debió conceder la accion de tutela solamente como mecanismo transitorio.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
1 En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" página 34 a 39. También puede verse, documento "Historia laboral unificada". 2 Tabla tomada de la Resolución SUB 316918 proferida por COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2019. En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" página 34 a 39. También puede verse, documento "Historia laboral unificada". 3 En el expediente electrónico, documento "GEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501" 4 En el expediente electrónico, documento "DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones", página 11. 5 En el expediente electrónico, documento "GEN-ANE-CM-2017_6270390-20170620070822". 6 En el expediente electrónico, documento "GEN-ANE-CM-2017_6270390-201706200708". 7 En esta Resolución se hizo una breve referencia al Acuerdo 049 de 1990, pero no se estudió la solicitud conforme con dicho régimen pensional. 8 En el expediente electrónico, documento "GEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319". 9 En el expediente electrónico, documento "GEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319". 10 En el expediente electrónico, documento "DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones", páginas 1 a 8. En este mismo documento, pueden verse: (i) la afiliación del señor Yanes Durán al sistema subsidiado en salud; (ii) la calificación en la encuesta SISBEN de 2017; (iii) la historia clínica del agenciado; páginas 12, 13, y 87 a 98. 11 En el expediente electrónico, documento "DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones", páginas 121 a 134. 12 En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" página 3 a 6. En el expediente electrónico, documento "DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones", páginas 179 a 187. 13 Como se indicó en el hecho no. 8 de esta sentencia, el reconocimiento de la pensión de vejez se otorgó como mecanismo transitorio y las autoridades judiciales señalaron que el señor Yanes Durán debía promover dicho trámite dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 14 En esta Resolución, COLPENSIONES citó los fallos de tutela que ordenaron el reconocimiento de una pensión de vejez transitoria e indicó que, esta prestación se reconocía mientras que se iniciaba un proceso ordinario laboral y se profería una decisión de fondo. No obstante, no limitó su reconocimiento a un término específico. Lo que sí se señaló es que se reconocería por el valor del SMLMV, a partir del 1º de septiembre de 2017 y que, desde la inclusión en nómina, se descontarían los aportes a salud. 15 En el expediente electrónico, documento "GEN-REQ-IN-2019_14459323-20200128072721". 16 Para la Sala es relevante aclarar que, la accionante incurre en una imprecisión al referirse a la "pensión post-mortem", pues lo que pretende es que COLPENSIONES reconozca, luego de fallecido el causante, que el señor Eduardo Enrique Yanes Durán sí tenía derecho a la pensión de vejez; más no se refiere a la prestación especial para los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, nombrada de la misma manera y que se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993. 17 Al respecto, refirió que el señor Yanes Durán tenías dos hijas mayores de 30 años. 18 En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" página 34 a 39. 19 En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" páginas 3 a 6. 20 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 A la fecha tiene 70 años. 22 En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" páginas 18 a 24. 23 En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" páginas 34 a 39. 24 En el expediente electrónico, documento "Fallo de Primera". 25 En el expediente electrónico, documento "Impugnación" 26 En el expediente electrónico, documento "Fallo de Segunda". 27 Por vía del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 28 Con radico número 20001310500420200010600. 29 Con radicado número 08001310500320210022100. En el expediente electrónico, documentos "01DemandaConAnexos" y "02ActaIndividualReparto". 30 De conformidad con la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial. 31 De conformidad con la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial. 32 En el expediente electrónico, documento "INFORME TUTELA BENEIRA ARIAS ACUÑA vs COLPENSIONES - ESTADO DEL PROCESO" 33 En el expediente electrónico, documento "Contestación Colpensiones - Beneira Acuña". 34 En el expediente electrónico, documento "RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL". 35 Con anterioridad a este proceso ordinario, la accionante había presentado una demanda en contra de COLPENSIONES ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pero en febrero de 2021 se archivó el trámite por desistimiento de la demandante. Lo anterior, de conformidad con el capítulo sobre actuaciones en sede de revisión. 36 Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 "Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)". 38 Capítulo tomado parcialmente de la Sentencia T-503 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Ver el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 40 "Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia". Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver además las sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 41 Sobre el particular, la Corte ha establecido que "el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho". Sentencia T-040 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 42 Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 Según la jurisprudencia, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo siguiente: "(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo". Entre otras, ver las sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 44 "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." 45 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001. 46 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001. 47 Sentencia T-213 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 48 Sentencia T-566 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Sentencia T-273 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 50 Sentencia T-452 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 51 Según la Corte, el amparo transitorio se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, pero debe al menos existir un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia y el carácter impostergable de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso. Sentencia T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 Sentencia T-219 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Sentencia T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Sentencia T-064 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Sentencia T-213 de 2019 MP. José Fernando Reyes Cuartas. 56 Sentencia T-290 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 57 Sistema Integrado de Información de la Protección Social - Registro Único de Afiliados. 58 En particular, en el expediente de la referencia se evidencia que la accionante aportó ante COLPENSIONES, copia de la historia laboral del causante, documentos que certificaban su convivencia, los registros civiles de nacimiento de sus hijas, y el registro civil de matrimonio. 59 El primero ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, que se encuentra archivado por el desistimiento presentado por la accionante; y el segundo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que se encuentra en trámite. Lo anterior, según la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial. 60 La referencia a estos regímenes pensionales obedece a que, en esta oportunidad, existe una discusión sobre cuál es el más favorable para el actor. COLPENSIONES insiste que es la Ley 71 de 1988, mientras el accionante sostiene que es el Acuerdo 049 de 1990. 61 "Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". 62 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tasa de reemplazo: "como parámetro es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización". Sentencia SL2689-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Luis Gabriel Mirando Buelvas; SL392-2013, Radicación No. 41.443, Acta No.018, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). "De consiguiente, el estado de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración o existencia se exigen, momento a partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado. Siendo ello así, es absolutamente claro para la Corte que la condición o calidad de 'pensionado' puede ser reconocida judicialmente, aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez" 64 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 65 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiteró jurisprudencia establecida en las Sentencias T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-708 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 66 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 67 En particular, la Sala indicó que: "[l]a jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social". 68 Reiterada en las Sentencias T-100 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 69 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 70 Con base en esta consideración, estableció que el ISS vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Lo anterior, porque le negó el reconocimiento pensional pese a que cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. 71 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 72 Reiterada en las Sentencias T-559 de 2011, M.P. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-360 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 73 M.P. Alberto Rojas Ríos. 74 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 77 Adicionalmente, la duda que da lugar a la aplicación del principio -en ambas acepciones- debe cumplir ciertos criterios. Por un lado, debe ser seria y objetiva. Estas cualidades se derivan de la fundamentación y de la solidez jurídica de las posturas enfrentadas. En consecuencia, el operador no debe optar por la más débil sólo porque es más favorable al trabajador. Y, por otro, la duda debe tener un carácter normativo. Ello impide que estos principios se utilicen en caso de incertidumbre sobre un aspecto fáctico. Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 78 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento el principio de favorabilidad para el examen de asuntos de liquidación de la pensión, el reconocimiento de incrementos pensionales, sentencia T-022 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, devolución de saldos Sentencia T-122 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, la interpretación de convenciones colectivas SU-241 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, en la definición del derecho pensional a pesar de la procedencia de varios regímenes el criterio de elección determinante es el principio de favorabilidad. 79 Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz. También puede verse la Sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la que se estableció que: "El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas". 80 Sentencias T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-219 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 M.P. Alberto Rojas Ríos. 83 Capítulo tomado parcialmente de las Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 84 Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 85 Sentencia C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: "la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante". 86 Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Además también pueden consultarse en el mismo sentido las sentencias T-1103 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-002 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). También pueden verse Sentencias SU-108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido, y C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 87 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 88 Ídem. 89 Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 90 Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 91 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-553 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-389 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-080 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-617 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1094 de 2003. 92 Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 93 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 94 Artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 46 y 47 fueron modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 95 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. El artículo 74 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 96 Sentencia C-034 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. 97 Sentencia C-066 de 2016. 98 En Sentencia C-111 de 2006, se advirtió que "el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, "es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes" 99 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 100 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 101 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 102 Por ejemplo, en la Sentencia del 20 de mayo de 2008, casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que: "en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera permanente, acreditar que tenía más de 30 años de edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que '...estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 103 Cabe recordar que la Sentencia C-1176 de 2001 declaró la inexequibilidad del requisito de que la convivencia hubiera iniciado, por lo menos, desde el momento en que el causante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez. 104 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Este pronunciamiento fue reiterado posteriormente en decisiones de 2010, cuando la Sala de Casación Laboral casó tres providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que eximieron a los demandantes de la exigencia de la convivencia mínima de cinco años con el causante y ordenaron reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además de insistir en los argumentos expuestos en 2008, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: "No obstante la imprecisa redacción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armonía con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento". 106 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 2011. Radicado No. 43163, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Estas consideraciones, a su vez, fueron reiteradas en 2012 en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. Radicado No. 45600, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y en 2015 en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4346-2015 del 15 de abril de 2015. Radicado No. 45818, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 108 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 109 Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL 12442 de 2015 y SL 16949 de 2016; y Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También puede verse la Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: "La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades[107], se hace merecedor del reconocimiento".
110 En particular, adujo que padece de una parálisis facial permanente, falta de audición y visión en sus órganos izquierdos, dolores lumbares constantes y una infección persistente en el pie izquierdo. Además, conforme al certificado de clasificación SISBEN, se encuentra en estado de pobreza extrema. 111 En particular pueden verse: (i) la historia laboral aportada por COLPENSIONES; (ii) las certificaciones laborales y salariales expedidas por la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, las Gobernaciones del César y del Magdalena, la empresa Recursos Especializados LTDA y los certificados de aportes como trabajador independiente. En el expediente electrónico, documentos 112 En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" página 34 a 39. También puede verse, documento "Historia laboral unificada". 113 Tabla tomada de la Resolución SUB 316918 proferida por COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2019. En el expediente electrónico, documento "20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias" página 34 a 39. También puede verse, documento "Historia laboral unificada". 114 Sobre este asunto no hubo controversia ni cuestionamiento por parte de COLPENSIONES, por lo que no se evaluará en sede de revisión. 115 En el expediente electrónico, documento "DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones", páginas 121 a 134 y 179 a 187. 116 En el expediente electrónico, documento "GEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319". 117 En el expediente electrónico, documento "GEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501". 118 En el expediente electrónico, documento "GEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501". 119 En el expediente electrónico, documento "DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones", página 11. 120 En el expediente electrónico, documento "DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones", página 11. 121 Igual consideración asumió esta Corporación en la Sentencia T-264 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, en la que se señaló que "se le reconocerá la condición de pensionada desde el momento en que cumplió los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho". 122 Sentencia T-264 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, entre otras. 123 En el expediente electrónico, documento "Respuesta2022_603696_2022_6_10_8_3.pdf" y "SUB 156757 del 9 de junio de 2022". 124 De acuerdo con la lectura sistemática de los artículos 29 de la Constitución Política, 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, 3° y 9° de la Ley 270 de 1996 y 164 de la Ley 1564 de 2012. 125 A través de los Autos del 3 y 13 de mayo de 2022. 126 El término del traslado probatorio venció el 26 de mayo de 2022. 127 La ponencia se registró el 6 de junio de 2022. 128 Al respecto, en la Sentencia T-318 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Sala Séptima de Revisión decidió no valorar pruebas extemporáneas allegadas por la accionada porque desconoce los derechos de defensa y contradicción, y el respeto de prerrogativas de quienes intervienen en el proceso, dado que se trataría de medios de prueba que no surtieron el trámite de traslado y con ello la oportunidad para valorar su contenido. 129 El 13 de junio, COLPENSIONES remitió constancia de notificación del acto administrativo en cuestión. En el expediente electrónico documentos "certimail 1.pdf", "Oficio 10 de junio de 2022.pdf" y "Respuesta2022_6073696_2022_6_10_8_3.pdf". 130 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-219 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 131 Sentencias T-859 de 2004 y T-800 de 2012. 132 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-800 de 2012, entre otras. 133 La Corte ha establecido que: "el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho". Sentencia T-040 de 2016. 134 Sentencia SU-961 de 1999. 135 Sentencias T-847 de 2014, T-052 de 2018, T-318 de 2020, SU-179 de 2021, entre otras. 136 Sentencia T-847 de 2014. 137 Sentencia SU-179 de 2021. ---------------
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