T-202 de 2022
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Alina Claudia Ortegta Taborda·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Colpensiones reconocer la prestación pensional a favor de hija en situación de discapacidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
- No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela
- Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
- Alcance y contenido
- Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Beneficiarios
- Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
- Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
- Contenido y alcance
- Requisitos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclamó en su condición de hija en estado de invalidez, argumentando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento del padre.
Según la peticionaria, dicha negativa desconoce que cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que padece una enfermedad progresiva, crónica y degenerativa, la cual es, esquizofrenia paranoide.
Se abordó el estudio de los siguientes temas: 1º.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se debate el reconocimiento de derechos pensionales. 2º.
Los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos en estado de invalidez y, 3º.
El alcance de la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, pagando retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto desde la fecha en la cual la actora adquirió el derecho de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Alina Claudia Ortega Taborda. En su lugar, AMPARAR de manera definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante.
- SEGUNDO. DEJAR sin efectos las Resoluciones 211023 del 1° de octubre de 2020, 335737 del 16 de diciembre de 2021 y 65201 del 8 de marzo de 2022, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES negó la sustitución pensional a favor de la señora Alina Claudia Ortega Taborda, revocó su pago provisional y ordenó el reintegro de las mesadas pagadas.
- TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho la señora Alina Claudia Ortega Taborda, en calidad de hija en estado de invalidez del señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria. La entidad deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto desde la fecha en la cual esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
- CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ADVERTIR al abogado Gustavo Adolfo Gómez Echeverry para que en ejercicio de su profesión preste colaboración eficaz a los requerimientos efectuados de la Corte Constitucional y proceda con diligencia en el encargo solicitado por personas en condición de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1123 de 2007.
- QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES para que en lo sucesivo cumpla la obligación de prestar la protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional.
- SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.