Micelio
Sentencia de Tutela4 de septiembre de 2023

T-340 de 2023

Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Demandante Alfredo·Demandado Juzgado Y Tribunal Las Palmas

Tema · dato duro
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Concede Amparo Por Vulneración Del Debido Proceso Por Defecto Fáctico En Relación Con La Aplicación Del Término De Caducidad.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Termino De Caducidad De La Accion De Reparacion Directa
  • Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
  • Jurisprudencia constitucional
  • Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Procedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
  • Requisitos generales de procedibilidad
3 temas · 6 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se cuestionan las decisiones judiciales proferidas al interior de una demanda de reparación directa interpuesta por el actor en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de esta entidad y se le condenara a indemnizar los perjuicios que le habría causado por una lesión ocular que sufrió en medio de una protesta estudiantil.

Las referidas providencias declararon la caducidad de la acción y el accionante alega que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y se analiza la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Concluyó la Sala que efectivamente las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria y, por ello, CONCEDIÓ el amparo invocado, dejó sin efectos la decisión proferida en segunda instancia del proceso administrativo mencionado y ordenó al Tribunal del caso pronunciarse de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por la parte accionante.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (115 puntos)
  1. decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción de reparación directa originadas mediante en lesiones corporales, la Corte Constitucional se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada caso a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la certeza del daño cuya reparación reclama143. Este conocimiento cierto del daño implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente y su gravedad144, situaciones que en cualquier caso son diferentes a la determinación de la magnitud del daño145. De ahí que en algunas ocasiones la Corte hubiese concluido que no era admisible tener como punto de partida para el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, mientras que en otras sí146. Es decir, en lugar de señalar un único momento o punto de partida para el cómputo de la caducidad, la Corte, al igual que el Consejo de Estado, ha optado por establecer que el análisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño.
  2. 89. En tales términos, más allá de las particularidades de los diferentes escenarios constitucionales147, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa tiene común denominador la búsqueda por el equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado.
  3. 90. En síntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que la existencia del término de caducidad para reclamar judicialmente la responsabilidad estatal por daños antijurídicos contribuye a la seguridad jurídica y, en ningún caso, puede utilizarse como obstáculo para que las personas accedan a la administración de justicia. Así, el punto de partida será siempre la disposición legal que prevé el término de caducidad y debe evitarse imponer cargas desproporcionadas al demandante que obstaculicen de manera irrazonable el acceso a la administración de justica.
  4. 91. En la actualidad, la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el término de caducidad, a saber: (i) "la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño", o (ii) "cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". Es decir, en principio, el cómputo será a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño, pero cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, el juez debe valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño.
  5. 92. En este sentido, la Sala de Revisión Octava ha sostenido que "exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no necesariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina"148. En su lugar, las autoridades judiciales deben "valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa", porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un
  6. tercero. especializado, se tenga certeza de la configuración del daño "otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación"149.
  7. 93. En síntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama.
  8. 94. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a analizar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados por el accionante.
  9. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
  10. 95. El análisis del caso concreto de circunscribirá a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico. Esto, por cuanto el accionante solo presentó argumentos dirigidos a demostrar este defecto específico. En el escrito de tutela, el accionante alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto150, decisión sin motivación151, desconocimiento del precedente152 y violación directa de la Constitución153, pero toda su argumentación estuvo encaminada a demostrar el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En consecuencia, la Sala (i) explicará por qué, a pesar de haber enunciado varios defectos específicos, la acción de tutela solo plantea argumentos para demostrar la presunta configuración del defecto fáctico y, luego (ii) analizará si se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
  11. 96. La acción de tutela sub examine solo plantea argumentos dirigidos a demostrar la configuración del defecto fáctico. Lo anterior, por cinco razones. Primera, el presunto defecto procedimental absoluto está justificado en que, en criterio del accionante, "[t]anto el Juzgado, como el Tribunal, se apartaron del procedimiento, toda vez que no valoraron las pruebas en los respectivos estadios procesales que permitieron tomar una decisión adversa de la declaratoria de sentencia anticipada, vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y el debido acceso a la administración de justicia"154 (destacado fuera del original). Como puede observarse, la razón por la que el accionante afirma que se configuró el mencionado defecto es la falta de valoración probatoria, supuesto que en realidad corresponde al defecto fáctico.
  12. 97. Segunda, el alegado defecto de decisión sin motivación está justificado en que "[e]n los fundamentos facticos el Tribunal Administrativo realiza el conteo con una valoración del Instituto de Medicina legal del 26 de septiembre de 2018, desconociendo que, en ese elemento de prueba, decía en sus apartes "valoración dentro de 2 meses" y que el diagnóstico definitivo fue el día 2[9] de noviembre de 2018, que no fueron valorados por ninguno de los honorables directores del proceso"155. De nuevo, la justificación está dirigida a un supuesto propio del defecto fáctico: la indebida valoración probatoria.
  13. 98. Tercera, el alegado defecto de desconocimiento del precedente se fundamenta en que las autoridades accionadas no habrían observado "una jurisprudencia reciente del mismo Consejo de Estado acerca de la reparación directa en fecha de marzo de 2021, y la demás concordante regulatoria de los procedimientos de reparación directa y sobre el cómputo de términos de los hechos continuados"156.
  14. 99. Cuarta, el accionante justifica el presunto defecto de violación de la constitución en que "los directores del proceso no analizaron las pruebas contundentes para demostrar que no existía la caducidad de la acción, además de violar el artículo 90 de la constitución, en un daño realizado por un agente del estado en servicio, causándole secuelas de por vida [...] sin que el mismo responda patrimonialmente por los perjuicios causados"157 (destacado fuera del original).
  15. 100. Quinta, casi al final del escrito de tutela, el accionante afirma que las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico "por valoración defectuosa del material probatorio"158, porque "existen fallas en la decisión atribuible a las deficiencias probatorias del proceso, por desconocimiento de las reglas de la sana critica al desechar el diagnóstico definitivo que fue realizado el 29 de noviembre de 2018"159.
  16. 101. Así las cosas, la Sala solo encuentra argumentos para analizar la presunta configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en particular, respecto de la determinación del momento en el que el accionante conoció el daño sufrido.
  17. Análisis del defecto fáctico por indebida valoración probatoria
  18. 102. Breve caracterización del defecto fáctico. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura cuando la autoridad judicial incurre en "un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración, que tenga incidencia directa en la decisión adoptada"160. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: la dimensión negativa "se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho"; y la dimensión positiva, que tiene lugar "cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso"161.
  19. 103. Así, uno de los supuestos en los que se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa es la indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance que en realidad no tienen162. Al respecto, la Corte ha considerado que existe indebida valoración probatoria, entre otros, cuando "i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley"163. En otras palabras, se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el juez aprecia y da valor a elementos materiales probatorios de forma "completamente equivocada"164.
  20. 104. Defecto fáctico alegado. La configuración del defecto fáctico alegada por el accionante consiste en la presunta inadecuada valoración del material probatorio a fin de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. En concreto, sostiene que las autoridades accionadas erraron al concluir que el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente del
  21. segundo. reconocimiento por parte de Medicina Legal, llevado a cabo el 11 de septiembre de 2018. A juicio del accionante, el punto de referencia para el cómputo de la caducidad es el momento en el que recibió el diagnóstico definitivo. Sin embargo, en la demanda de reparación directa afirmó que dicho diagnóstico lo recibió el 17 de octubre de 2018165, de parte del retinólogo que lo trataba en el Instituto de la Visión del Norte, y, en el escrito de tutela, sostuvo que este habría tenido lugar con la valoración de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018166.
  22. 105. De otra parte, el accionante también reprochó que las entidades accionadas declararan la caducidad del medio de control de reparación directa sin haber practicado pruebas, pero no señaló cuáles son aquellas pruebas que, en su criterio, han debido ser practicadas. A su vez, en el escrito de tutela afirmó que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas pertinentes para efectuar el cómputo de la caducidad. Sin embargo, la Sala observa que las pruebas aportadas por el demandante cuyo desconocimiento alega167, en realidad sí fueron valoradas por el juez y por el tribunal. Por tanto, la Sala observa que el defecto fáctico alegado por el accionante se limita a su dimensión negativa por una presunta indebida valoración probatoria168.
  23. 106. Premisas jurídicas para resolver el caso concreto. En primer lugar, la Sala advierte que el proceso contencioso administrativo que antecedió a la acción de tutela sub judice se rige por la Ley 1437 de 2011, por lo que el término de caducidad para la demanda es el previsto por el artículo 164.i de dicha ley. En
  24. segundo. lugar, es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de caducidad de la acción de reparación directa en casos en que se alega daño a la integridad psicofísica del demandante y, en particular, la posición unificada de la Sección Tercera de la Sala Jurisdiccional del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018169. En tercer lugar, también es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la flexibilización del cómputo del término de caducidad con el fin de garantizar un equilibrio entre la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Conforme a estas tres premisas jurídicas, la caducidad debe contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño que debe ser identificado por el juez a partir de la valoración del acervo probatorio.
  25. 107. En este sentido, la Sala considera que se habrá configurado el defecto fáctico alegado si las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente las pruebas que permitían determinar cuándo el accionante tuvo conocimiento cierto y concreto del daño que sufrió.
  26. 108. Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia constitucional relevante para resolver el presente asunto, la Sala observa que la Corte Constitucional no ha resuelto un caso igual al actual, en el que se discute el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretende la indemnización por una lesión ocular causada en el marco de una protesta social, presuntamente causada por un agente del ESMAD, pero sí ha resuelto casos en los que se alega la causación de un daño antijurídico consistente en afecciones de salud por lesiones físicas170.
  27. 109. Sobre el particular, es importante destacar que en el presente caso es procedente flexibilizar el cómputo de la caducidad en la manera en que ha sido sostenido por la Corte Constitucional en asuntos de demandas de reparación directa originadas en daños por lesiones corporales (supra 88).
  28. 110. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima relevante señalar que el presente caso es diferente al resuelto por la Sala Plena mediante la Sentencia SU-216 de 2022. En efecto, los hechos que sirvieron de sustento a la demanda de reparación directa en ambos casos son completamente distintos171, pero, de manera especial, se diferencian en que (i) en el caso resuelto en 2022 el demandante sufrió graves problemas de salud derivados de accidente aéreo, pues estuvo en coma y tuvo una pérdida de la capacidad laboral cercana al 98%, y (ii) el propio demandante fue investigado como presunto responsable del siniestro aéreo que le causó graves lesiones corporales, y no fue sino al cabo de una investigación disciplinaria que se determinó que el siniestro fue causado por la acción imprudente de otro agente estatal. En consecuencia, los accionantes en ese caso alegaron que solo hubo certeza sobre la causa del accidente con el dictamen pericial que determinó que se debió a la detonación de una granada de mano por parte de un teniente y que solo tuvieron conocimiento del verdadero estado de salud del piloto con el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, por lo que consideraron que tales momentos debían tenerse como referencia para el cómputo del término de caducidad.
  29. 111. Por el contrario, en el presente asunto la discusión sobre el punto de partida del término de caducidad no versa sobre ninguno de esos dos aspectos. De hecho, en el presente caso no se ha aportado prueba que dé certeza sobre la causa de la lesión sufrida por el accionante ni tampoco se ha allegado dictamen de pérdida de capacidad laboral.
  30. 112. Además, los procesos de reparación directa discurrieron de maneras totalmente diferentes. Resulta importante destacar que en la Sentencia SU-216 de 2022 la Sala Plena advirtió que la prueba a partir de la cual el accionante pretendía que se contara la caducidad fue aportada de manera extemporánea al proceso y excluida por el Consejo de Estado por ese motivo. Por el contrario, en el presente caso, el demandante aportó con el escrito de demanda los documentos de su historia clínica que sirven de sustento probatorio para la discusión y determinación del punto de partida para el cómputo de la caducidad. Por consiguiente, en este caso sí es procedente entrar a analizar la posible configuración de defectos específicos que se sustenten en un debate probatorio.
  31. 113. Configuración del defecto fáctico en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el juez competente es quien debe determinar el momento de inicio del cómputo de la caducidad, en atención con las particularidades del caso a resolver. Por consiguiente, el juez debe valorar el material probatorio disponible y determinar si el término de caducidad puede contarse desde el día siguiente (i) "de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño" o (ii) del momento en que "el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo"172.
  32. 114. Para determinar el punto de partida del término de caducidad, es necesario analizar las pruebas obrantes en el expediente, para identificar el momento en el que el accionante tuvo conocimiento cierto y concreto del daño sufrido173. La Sala advierte que en el presente asunto existe duda sobre el momento que debe tenerse como referencia para el cómputo del término de la caducidad. Así, debido a la naturaleza de la lesión y la manera en que evolucionó la atención médica, el accionante no tuvo conocimiento cierto sobre en qué consistía la lesión el mismo día en que recibió el impacto en su ojo derecho.
  33. 115. De un lado, desde el instante mismo en el que el accionante fue agredido en medio de la protesta estudiantil, el 27 de agosto de 2018, fue evidente que tenía una lesión en su ojo derecho, de hecho, fue esta situación la que lo llevó a consultar por urgencias en la clínica Porto Azul. Sin embargo, para ese momento no conocía con certeza en qué consistía la lesión. De acuerdo con la información de la historia clínica aportada por el accionante en el escrito de demanda de reparación directa, el médico que lo atendió en urgencias el 27 de agosto de 2018 no tenía certeza sobre la naturaleza de la lesión ocular. Así, aunque el médico de urgencias dio un diagnóstico, este era provisional, de ahí que hubiera consignado que no descartaba "desprendimiento de retina".
  34. 116. De otro lado, luego de la atención en urgencias, el accionante recibió atención médica especializada por oftalmología en el Instituto de la Visión del Norte y, de manera simultánea, fue valorado por Medicina Legal en tres oportunidades. La primera consulta de oftalmología fue el 29 de agosto de 2018 y, desde entonces, se manejaron diagnósticos posibles que fueron variando a medida que avanzaban los controles y se le practicaban exámenes al accionante. A su vez, los reconocimientos de Medicina Legal usaron como referencia las valoraciones y exámenes que el accionante recibió en el Instituto de la Visión del Norte. Lo anterior se sintetiza en el siguiente cuadro:
  35. Entidad
  36. Fecha
  37. Valoración
  38. Instituto de la Visión del Norte
  39. 29 de agosto de 2018
  40. El diagnóstico principal fue de "hifemia traumático ojo D" y el secundario, "hemorragia subconjuntival ojo D [y] uveítis ojo D".
  41. Medicina Legal
  42. 31 de agosto de 2018
  43. Describió el estado del ojo derecho, reconoció incapacidad provisional de 16 días e indicó regresar al término de esta incapacidad con "copia de valoración actualizada por oftalmología donde nos indique estado actual de la lesión en ojo derecho. Secuelas médico legales a determinar si las hubiere en posterior reconocimiento"
  44. Instituto de la Visión del Norte
  45. 6 de septiembre de 2018
  46. Ecografía y valoración por oftalmología. Se advirtió mejoría y se fijó control para dentro de 5 días. El diagnóstico principal fue Uveítis en el ojo derecho.
  47. Instituto de la Visión del Norte
  48. 10 de septiembre de 2018
  49. Control de oftalmología. El diagnóstico principal fue "agujero macular ojo D" y ordenó "consulta servicio de retina [...] prioritario".
  50. Medicina Legal
  51. 11 de septiembre de 2018
  52. Hizo referencia a la atención que recibió el accionante en el servicio de oftalmología del Instituto de la Visión del Norte, en particular la cita de control que tuvo el día anterior. También se "ampli[ó] la incapacidad médico legal dadas en el oficio anterior de provisional dieciséis (16) días a una incapacidad médico legal definitiva [de] veinticuatro (24) días, por falta de resolución en la lesión".
  53. Instituto de la Visión del Norte
  54. 13 de septiembre de 2018
  55. Atención por el servicio de retina. Como diagnóstico principal se consignó "hemorragia vítrea" y como diagnóstico secundario, "agujero macular ojo D". El retinólogo ordenó examen para detectar alteración de la agudeza visual.
  56. Instituto de la Visión del Norte
  57. 11 y 16 de octubre de 2018
  58. Al accionante se le practicó una ecografía ocular y un examen de campo visual.
  59. Instituto de la Visión del Norte
  60. 17 de octubre de 2018
  61. Atención por el servicio de retina. El retinólogo confirmó el diagnóstico de "agujero macular ojo D". Así, explicó al accionante y a su madre que esta patología implica "secuelas de disminución visual permanente en ojo derecho sin posibilidad de mejoría visual". También ordenó el procedimiento de "reparación asistida de lesión retinal (láser) vía externa, ojo D, próximo: 2 mes(es)".
  62. Medicina Legal
  63. 29 de noviembre de 2018
  64. Hizo referencia a la valoración de oftalmología que el accionante recibió en el Instituto de la Visión del Norte el 10 de septiembre de 2018. Repitió la ampliación de la incapacidad médico legal provisional de 16 días a definitiva de 24 días.
  65. Instituto de la Visión del Norte
  66. 11 de diciembre de 2018
  67. Se llevó a cabo el procedimiento "reparación asistida de lesión retinal (láser) vía externa" y ordenó control con el servicio de retina en dos meses.
  68. 117. Como puede observarse, desde el 27 de agosto de 2018 hasta el 17 de octubre de 2018, el accionante estuvo en valoraciones médicas,
  69. primero. de oftalmología y, luego, de retinología. Los médicos especialistas que lo atendieron tuvieron más de un diagnóstico posible y sometieron al accionante a diversos exámenes con el objetivo de determinar con certeza el tipo de lesión ocular que sufrió su ojo derecho. Nótese que fue solo hasta el 17 de octubre de 2018 que el médico retinólogo pudo determinar, luego de los últimos exámenes realizados los días 11 y 16 de octubre del mismo año, el tipo de lesión del accionante. Así mismo, fue en ese momento que le informó con claridad al accionante y a su madre la patología que tenía, su pronóstico de mejoría y el tratamiento a seguir.
  70. 118. Con este contexto fáctico presente, es importante resaltar que, a lo largo del proceso contencioso administrativo, la discusión sobre el cómputo de la caducidad ha girado en torno a tres momentos: (i) el diagnóstico dado por el retinólogo el 17 de octubre de 2018, (ii) el
  71. segundo. reconocimiento de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018 y (iii) el tercer reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018.
  72. 119. En primer lugar, en el escrito de demanda de reparación directa, el ahora accionante sostuvo que la caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente al "diagnóstico definitivo" que recibió el 17 de octubre de 2018 de parte del médico oftalmólogo que lo estuvo tratando en el Instituto de la Visión del Norte174. Aunque inicialmente el accionante afirmó que en dicha fecha se le diagnosticó "la pérdida del 80% del ojo derecho", lo cierto es que esto no está indicado en el documento de la historia clínica correspondiente al número 1304531 del 17 de octubre de 2018, firmado por un médico retinólogo del Instituto de la Visión del Norte.
  73. 120. En
  74. segundo. lugar, al dictar sentencia de primera instancia, el Juez Las Palmas consideró que "el demandante ciertamente tuvo conocimiento del hecho dañoso e incluso de la magnitud del daño en su ojo derecho por lo menos y como plazo máximo, desde el día 11 de septiembre de 2018, fecha en que fue valorado por segunda vez por el Instituto de Medicina Legal cuando ya contaba con un diagnóstico definitivo de agujero macular en su ojo derecho, diagnóstico que hacía evidente el daño sufrido y cuya reparación es la que se pretende"175. Esta posición fue ratificada por el Tribunal Las Palmas al dictar sentencia de segunda instancia.
  75. 121. En tercer lugar, al sustentar el recurso de apelación, el ahora accionante sostuvo que el
  76. segundo. reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018 debía ser tenido como referente para el cómputo del término de caducidad que, en su opinión, estableció "un daño contundente e irreversible".
  77. 122. Así las cosas, la Sala considera que la determinación de la configuración o no del defecto fáctico por indebida valoración probatoria debe circunscribirse a la valoración de los tres momentos en torno a los cuales giró la discusión en el proceso contencioso administrativo (supra 118).
  78. 123. Análisis del reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018. La Sala concuerda con el Tribunal Las Palmas al considerar que este reconocimiento se limita a reiterar el reporte contenido en el informe de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018, sin agregar información médica nueva. En consecuencia, este dictamen no puede ser tenido como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, debido a que no aporta información relevante para el conocimiento cierto y concreto del daño sufrido.
  79. 124. Análisis del reconocimiento de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018. Contrario a lo sostenido por las autoridades accionadas, la Sala considera que este reconocimiento no debe ser tenido como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, debido a que no aportó información que permitiera al accionante conocer de manera cierta y concreta del daño sufrido. Como se expuso, en este dictamen, Medicina Legal reiteró el diagnóstico principal que hasta el momento venía manejando el oftalmólogo del Instituto de la Visión del Norte176. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en la cita de control de oftalmología del 10 de septiembre de 2018, el paciente fue remitido al servicio de retina en el que fue nuevamente valorado y se le practicaron exámenes adicionales. De hecho, en la valoración posterior, el médico retinólogo volvió a considerar un diagnóstico principal (hemorragia vítrea) y uno secundario (agujero macular).
  80. 125. Ahora bien, es verdad que el 11 de septiembre de 2018, Medicina Legal le dio al accionante una incapacidad médico legal definitiva de 24 días, pero esto no puede confundirse con el diagnóstico definitivo que permitiera conocer con certeza el tipo de lesión y sus características. La incapacidad médico legal "es un criterio clínico con fines jurídicos" en materia penal177. Este tipo de incapacidad "se fija únicamente con los criterios clínicos de tiempo de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica causada y gravedad de la lesión"178. De manera que no reemplaza la atención y valoración por parte de los médicos generales o especializados, según la lesión del paciente.
  81. 126. A su vez, la incapacidad médico legal provisional es fijada por el médico legista "cuando las lesiones aún se encuentran en proceso de reparación y se desconoce el resultado final de esa reparación"179. Mientras que la incapacidad médico legal definitiva, por regla general, "se fija cuando las lesiones ya terminaron el proceso de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica causada y constituye un concepto que busca aproximarse al tiempo real de reparación"180. Pero también puede fijarse "en lesiones en periodo de reparación cuando se tiene un alto nivel de certeza de que no se presentarán complicaciones o, por el contrario, cuando por la severidad y características de la lesión, a juicio del médico examinador, el período de reparación puede extenderse indefinidamente"181.
  82. 127. Así las cosas, es claro que la incapacidad médico legal, ya sea provisional o definitiva, por sí misma no constituye un diagnóstico que le permitiera al accionante conocer con certeza en qué consistía la lesión que sufrió en su ojo derecho182. Menos aun en este caso, puesto que (i) en el reconocimiento del 11 de septiembre de 2018 se le indicó al accionante que debía volver a una nueva valoración después del 27 de noviembre de 2018; y (ii) el accionante continuaba con los exámenes y valoraciones por médicos especializados en el Instituto de la Visión del Norte.
  83. 128. Análisis de la consulta de control con el retinólogo del 17 de octubre de 2018. La Sala considera que en esta consulta el médico especializado en la retina, luego de todas las valoraciones por parte de oftalmología y a los exámenes especializados que se le practicaron al accionante, pudo determinar con certeza el tipo de lesión del ojo derecho y sus características. Sobre el particular, es importante destacar que en ese momento no se cuantificó el daño que sufrió el accionante, sino que únicamente se le informó el diagnóstico definitivo y esto le permitió conocer de manera cierta y concreta el daño.
  84. 129. Como quedó expuesto (supra 116), el accionante recibió varios diagnósticos a lo largo de su atención en salud, pero estos fueron siempre provisionales. De allí que, fue solo con el diagnóstico del 17 de octubre de 2018 que se le ordenó un procedimiento de reparación láser, que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018.
  85. 130. Así las cosas, la Sala concluye en el presente caso la consolidación del daño no coincidió con la acción que presuntamente habría cometido una gente del ESMAD y que el accionante pretende que se le impute al Estado. Por el contrario, aunque desde el 27 de agosto de 2018 fue evidente que el accionante tenía una lesión en el ojo, tanto él como los médicos que lo atendieron, incluyendo al médico legista, desconocían qué tipo de lesión era y sus características, esto solo fue posible conocerlo luego de múltiples exámenes y valoraciones por médicos especializados. Por lo tanto, resulta desproporcionado entender que el accionante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día cuando el personal médico necesitó de varios exámenes y valoraciones para llegar a una conclusión definitiva.
  86. 131. En criterio de la Sala, el cómputo del término de caducidad ha debido iniciar el 18 de octubre de 2018. Sobre el particular, es importante resaltar que de esta manera no se está usando como referencia el momento en el que el accionante conoció la magnitud del daño, como equivocadamente lo entendieron las autoridades judiciales accionadas. Esto es así, debido a que (i) antes de ese momento no existía un diagnóstico final que le permitiera al accionante tener certeza sobre la lesión que tenía en su ojo derecho y, en todo caso, (ii) el diagnóstico del retinólogo del 17 de octubre de 2018 se limitó a identificar con certeza la naturaleza de la lesión y su carácter irremediable, sin indicar el porcentaje de pérdida de visión o de capacidad laboral u otro tipo de cuantificación del perjuicio.
  87. 132. En consecuencia, la Sala encuentra que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en tanto que desconocieron que el hecho de que la lesión en el ojo derecho del accionante fuera visible desde el 27 de agosto de 2018 y que esto lo hubiera llevado a consultar por urgencias no se tradujo, en este caso, en el conocimiento cierto del daño sufrido. Ni el juez ni el tribunal administrativo accionados llegaron a esta conclusión, porque no advirtieron la incertidumbre que tuvieron los médicos tratantes sobre el tipo de lesión ocular y sus características, que solo pudieron despejar tras varias valoraciones y exámenes especializados. Así mismo, le dieron un alcance al reconocimiento médico legal del 11 de septiembre de 2018 que no tenía, pues desconocieron los fines específicos de las incapacidades medicolegales y su diferencia con el diagnóstico definitivo que, en este caso, solo fue dado por el retinólogo de la IPS el 17 de octubre de 2018.
  88. 133. En tales términos, el defecto fáctico advertido tiene incidencia directa en la determinación de la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por el ahora accionante. Sobre el particular, es importante tener presente que, aunque transcurrieron más de dos años desde el momento en el que el ciudadano recibió el diagnóstico definitivo que le permitió tener conocimiento cierto sobre el daño que sufrió (17 de octubre de 2018) y la presentación de la demanda (26 de marzo de 2021), en el presente asunto, deberá descontarse la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 ordenada en el marco de la pandemia por el Covid-19183, como lo hizo el Tribunal Las Palmas en su sentencia del 19 de agosto de 2021.
  89. 134. Por último, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones sobre las posturas defendidas por el accionante y las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso de reparación directa, así:
  90. 135. En el escrito de demanda de reparación directa, el ahora accionante acertó al plantear la caducidad debía contabilizarse desde el 18 de octubre de 2018, porque solo desde el 17 de octubre de 2018 tuvo el diagnóstico definitivo y este permitió conocer "la pérdida del ojo derecho"184. Por el contrario, erró al afirmar, en el escrito de tutela, que se está ante un "hecho continuado" y que, por ende, el término de caducidad inicia "donde cesa el último acto"185. Esto último, por cuanto en el presente asunto no se han generado daños sucesivos, en su lugar, ocurrió un solo daño producido en un único momento, pero que solo se supo en qué consistía tal daño con el diagnóstico definitivo al que el retinólogo tratante pudo llegar luego de varios exámenes y valoraciones de oftalmología. De ahí que las autoridades judiciales accionadas acertaron al sostener que no se trataba de un daño de carácter continuado.
  91. 136. De igual forma, las autoridades judiciales accionantes acertaron al desestimar el reconocimiento de medicina legal del 29 de noviembre de 2018 como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, pues, como se explicó, este no aportó información nueva y, de manera previa, ya se había dado el diagnóstico definitivo por el retinólogo. Por esta última razón, también era correcto no tener como referente el procedimiento de reparación láser llevado a cabo el 11 de diciembre de 2018, pues para ese momento ya se tenía conocimiento cierto y concreto sobre el daño, de hecho, su realización fue posible gracias a que previamente se determinó en qué consistía la lesión. Asimismo, acertó el Juez Las Palmas al tener en cuenta la suspensión de términos declarada con motivo de la emergencia sanitaria por el Covid-19 (supra 22), para el cómputo de la caducidad.
  92. E. Remedio constitucional
  93. 137. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 28 de noviembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alfredo en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas. En su lugar, amparará los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en esta providencia.
  94. 138. Así mismo, al haberse acreditado la configuración de defecto fáctico, la Sala dejará sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Sección C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juez Las Palmas, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
  95. 139. Por último, la Sala ordenará a la Sección C del Tribunal Las Palmas que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.
  96. F. Síntesis de la decisión
  97. 140. El caso resuelto en esta oportunidad por la Sala Octava de Revisión tiene origen en la acción de tutela presentada por Alfredo en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, promovido por el accionante en contra de Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La demanda de reparación directa fue presentada con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se le condenara a indemnizar los perjuicios que le habría causado al señor Alfredo por una lesión ocular que sufrió en medio de una protesta estudiantil.
  98. 141. La Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. A su vez, advirtió que el accionante solo presentó argumentos destinados a acreditar la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, a pesar de que alegó la existencia de los defectos específicos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
  99. 142. Luego de reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, con especial atención en la jurisprudencia de casos en los que la reparación directa tiene fundamento en lesiones físicas y, en el caso de la jurisprudencia constitucional, en la manera en que la Corte ha flexibilizado el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
  100. 143. Con fundamento en la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, la Sala analizó la existencia de un defecto fáctico y concluyó que, en efecto, las autoridades accionadas incurrieron en tal defecto por indebida valoración probatoria. En concreto, encontró que tales autoridades judiciales desconocieron que solo hasta el diagnóstico dado por el retinólogo el 17 de octubre de 2018 el accionante pudo conocer de manera cierta y concreta la lesión sufrida en su ojo derecho, esto es, el daño. Así mismo, advirtió que las autoridades accionadas dieron un alcance que no tenía al reconocimiento de Medicina Legal efectuado el 11 de septiembre de 2018.
  101. 144. En tales términos, la Sala concluyó que las autoridades accionadas, al incurrir en defecto fáctico señalado, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, decidió amparar tales derechos y revocar las sentencias de tutela objeto de revisión. Así mismo, la Sala decidió dejar sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Sección C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juez Las Palmas, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
  102. 145. En consecuencia, decidió ordenar a la Sección C del Tribunal Las Palmas que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.
  103. IV. DECISIÓN
  104. Primero. REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alfredo en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en esta providencia.
  105. Segundo. DEJAR SIN EFECTO la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Sección C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juez Las Palmas, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
  106. Tercero. ORDENAR a la Sección C del Tribunal Las Palmas que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por Alfredo en contra de la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.
  107. Cuarto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  108. Comuníquese y cúmplase,
  109. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
  110. Magistrada
  111. NATALIA ÁNGEL CABO
  112. Magistrada
  113. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
  114. Magistrado
  115. ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
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La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

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