SU- de 2023
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Herrera Monsalve Maria Lucelly·Demandado Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Defecto procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la sentencia de unificación sobre término de caducidad
- Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos-
- Improcedencia por no configuración de defecto procedimental absoluto
- Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa
- Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos-
- Contenido y alcance
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
- Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
- Contabilización del término cuando no hay duda u oscuridad respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal
- Jurisprudencia constitucional
- No puede aplicarse de manera absoluta
- Configuración
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Jurisprudencia constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante considera que la Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa que ella y su grupo familiar promovieron contra la Nación/Ministerio de Defensa/Ejército Nacional, por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército, el cual ocurrió en el año 2007.
Se censura el fallo mencionado porque; (i) no valoró adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban el momento real en que los demandantes conocieron la antijuridicidad del daño; (ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de reparación y; (iii) no tuvo en cuenta que, según los presupuestos de atribución de responsabilidad al Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución, el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el momento en que se conoce que el daño imputable al Estado es antijurídico.
Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia demandada se hizo una caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto.
Igualmente, se analizó temática relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado.
La Corte encontró que la Corporación accionada incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible, con la cual habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.
Así mismo, concluyó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque omitió materialmente la fase de alegatos, debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Se CONCEDE el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que concedió la tutela de los derechos fundamentales de la señora María Lucelly Herrera Monsalve, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- Segundo. MODIFICAR el numeral
- primero. de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, en el sentido de amparar únicamente los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En todo lo demás, se confirma el fallo de tutela de primera instancia.
- Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
- Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicados 050012331000201000467-01 (52.730) acumulado 050012331000200900121-01 (53.528), demandantes: María Lucelly Herrera y otros, para los efectos legales pertinentes.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.