Salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata, Consecutivo 56. 66 La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. En documento digital: Auto del 15 de diciembre de 2021. Consecutivo 58. 67 En documento digital: Auto de pruebas. Consecutivo 77. 68 Según el informe del 28 de marzo de 2022. En documento digital: Informe pruebas Secretaría Corte Constitucional. Consecutivo 75. 69 Descorrido el término del traslado, el 18 de marzo de 2022 se recibió correo electrónico enviado por Marcela Amariles Tamayo, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia. En particular, manifestó: "Esta Secretaría ya había sido informada del requerimiento de remisión del expediente del asunto, razón por la cual, el día 28 de febrero de 2022 procedió a dar respuesta y a su remisión física a la Honorable Corte." No se recibieron documentos adicionales durante el término de traslado. Adjunto constancia de envío." En documento digital: Informe Secretaría General 28-03-2022. Consecutivo
98. Documento titulado "Rta. Tribunal Administrativo de Antioquia.pdf". 70 En concreto, se dictaron las siguientes órdenes: "
PRIMERO.- ORDENAR a la Fiscalía 74 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia remita la entrevista o declaración rendida por la señora María Lucelly Herrera el día 7 de diciembre de 2007 en la investigación identificada con los radicados 0532161085032007800054743 y 0554160002782007800054743 (número interno 4743) por el homicidio de su hijo Francisco Javier Galeano Herrera y otros, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia. ||
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia informe si María Lucelly Herrera, Luis Javier Galeano Cataño, Claudia Elena Galeano Herrera, Estefanía Buriticá Galeano, Santiago Buriticá Galeano, Ana María Buriticá Galeano, Lina Marcela Díaz, Juan Pablo Galeano Díaz, Kevin Galeano Díaz, Ana Milena Arias Arrubla, María Camila Arias Arrubla, Mónica Patricia Galeano Cataño, María Carolina Cataño, Reina del Socorro Monsalve Herrera, Luz Marina Posada de García, Nelson Antonio García Cartagena, Nelson Weimar García Posada, Lina María García Posada, Marta Lucía Holguín Montoya, Isabel Cristina Grisales Puerta y Ana Sofía García Grisales, solicitaron y recibieron una indemnización administrativa con ocasión del homicidio del señor Francisco Javier Galeano Herrera, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia. En caso afirmativo, remita copia de las solicitudes que efectuaron las referidas personas y de las resoluciones que decidieron sobre las peticiones de reparación administrativa. Así mismo, informe la fecha en que se realizaron los respectivos pagos. ||
TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia informe (i) el número de procesos de reparación directa que se iniciaron contra la Nación - Ejército Nacional - Ministerio de Defensa Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en la vereda El Tronco del municipio de Guatapé Antioquia en donde murió el señor Francisco Javier Galeano Herrera y otros, y en los que presuntamente estuvo involucrado el Ejército Nacional; (ii) la identificación de dichos procesos de reparación directa, precisando las partes, el número de radicado y los despachos a cargo de estos; y (iii) copia de las sentencias ejecutoriadas que se hubieren proferido en los mismos." 71 El radicado de este último es 05001233100020090012101. 72 En documento digital: Sentencia del 27 de agosto de 2014. Tribunal Administrativo de Antioquia. Proceso de María Rocío Maza García y otros contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Consecutivo 129. 73 Expediente 05001233100020090065801. 74 Según el informe del 07 de julio de 2022. En documento digital: Informe pruebas Secretaría Corte Constitucional. Consecutivo 112. 75 En documento digital: Respuesta UARIV del 19 de julio de 2022. Consecutivo 122. 76 El 30 de marzo de 2022 la Sala Plena asumió el conocimiento de este asunto, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora el 25 de marzo del mismo año, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015). 77 Si bien la accionante no alega expresamente la violación del derecho a la reparación de las víctimas, a partir de su relato se advierte su invocación por cuanto pretende dejar sin efecto una sentencia que, por cuenta de la ratificación del fallo de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, le impidió acceder a una indemnización por la muerte de su hijo en un caso de ejecución extrajudicial. 78 Sentencia SU-461 de 2021. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado. En el mismo sentido, la Sala Plena ha puntualizado que "esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa. La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia." Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 79 En otras palabras, el primer reproche fáctico censura la valoración probatoria que realizó el fallo atacado al determinar el instante de conocimiento de la antijuridicidad del daño; al paso que la segunda cuestión concierne a la ausencia de valoración probatoria integral frente a la identificación de barreras en el acceso a la administración de justicia y al momento en que estas se superaron. 80 En este acápite se seguirá de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, así como su esquema de análisis. 81 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. 82 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 83 Dentro del expediente se encuentra poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la accionante para formular la presente acción de tutela. Así mismo, mediante Auto admisorio del 24 de mayo de 2021, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al apoderado de la accionante. En documento digital: Auto admisorio del 24 de mayo de 2021. Consecutivo 11. 84 De acuerdo con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", son causales de revisión las siguientes: "1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada." 85 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, "[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." 86 Entre otros aspectos, la decisión de unificación (i) determinó que los daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad están sometidos al término de caducidad legal de dos años; (ii) unificó las reglas dispuestas para iniciar el cómputo del término de caducidad; y (iii) estableció que las barreras objetivas en el acceso a la administración de justicia suspenden el término de caducidad. 87 En este acápite se seguirá de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-405 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. A su vez, esta última se sustentó principalmente en las sentencias SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos; SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 88 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 89 Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. 90 Ibidem. 91 "[S]e establece una regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces del país." Sentencias C-621 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 92 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 93 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con notas a pie de página. 94 Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. 95 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 96 Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 97 En este acápite se seguirá de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 98 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 99 Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 100 Sentencia SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 101 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 102 Sentencia SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 103 Sentencia SU-226 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 104 Sentencia SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 105 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 106 En este acápite se seguirá de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-286 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. 107 Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. 108 Sentencia C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 109 El artículo 90 de la Constitución Política cuenta con un inciso segundo en el cual se consagra la obligación de repetición a favor del Estado, en los siguientes términos: "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Un desarrollo jurisprudencial reciente de este tema puede ser consultado en la Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110 Sentencias T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-286 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 111 Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 112 Este artículo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 113 Decreto 1 de 1984 "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo". 114 Este artículo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 115 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 116 En la Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, se indicó que la caducidad es el fenecimiento de un término perentorio fijado por la Ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad pública lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisión u operación administrativa. En concreto, advirtió: "la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado." 117 Sentencia T-334 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 118 Sentencia C-351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Allí se continuó advirtiendo: "Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta." 119 El artículo 10 de la Ley 1285 de 2009 dispuso lo siguiente: "Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: || Artículo
36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (...) La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. (...) Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección." 120 Auto del 28 de agosto 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. SV. Stella Conto Díaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. Previamente la Sección Tercera del Consejo de Estado había determinado que en relación con los daños originados en delitos de lesa humanidad, como la desaparición forzada, resultaba aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto se pueden consultar las decisiones: Auto del 26 de marzo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 5000123310002008003010; Auto del 28 de mayo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001-23-31-000-2008-00349-01; y Auto del 10 de diciembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SV. Enrique Gil Botero, radicado 50001233100020080004501. 121 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501. 122 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501. 123 En relación con los casos en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. 124 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201. 125 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401; Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. En esta última señaló que "la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos." Sin embargo, la aplicación de esta regla se condicionó a la existencia de "elementos preliminares que (...) permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas." 126 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 17 de mayo de 2018, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401. 127 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401. SV. María Adriana Marín. SV. Alberto Montaña Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo Sánchez Luque. 128 Al respecto, señaló que "[d]e conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito. // En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias." Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 129 Adicionalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el fallo de la Corte IDH no resultaba vinculante, pues el mismo se sustentó en la aceptación de responsabilidad del Estado chileno y no en la interpretación, en el caso concreto, del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, señaló que "las sentencias de la CIDH (sic) resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH -acceso a la administración de justicia-, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad." En ese sentido, concluyó que "como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto." 130 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 131 M.P. Mauricio González Cuervo. 132 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 133 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 134 En ese sentido, la Corte señaló lo siguiente: "[E]ste Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente134. || En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio." 135 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 136 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 137 Para el efecto, citó el siguiente fragmento de la Sentencia SU-406 de 2016: "(...) los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. || En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar." 138 Esta providencia recientemente fue reiterada en la Sentencia T-210 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 139 En documento digital: Proceso de reparación directa. Pdf.
19. Consecutivo 6. 140 De este modo, en el recurso de apelación formulado el 06 de agosto de 2014 el apoderado señaló que "no hay caducidad de la acción, en cuanto a que se trata de una violación a los derechos humanos, ejecución extrajudicial y por tanto delito de lesa humanidad." Así mismo, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia en el mes de marzo de 2015, transcribió fragmentos del Auto del 17 de septiembre de 2013 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se señala que la caducidad no opera en relación con la reparación directa de crímenes de lesa humanidad y concluyó que dado que la muerte del hijo de la reclamante fue producto de un delito de lesa humanidad, el medio de control de reparación no había caducado. 141 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 45.092. 142 "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia". En particular, el artículo 10 de esta ley señala lo siguiente: "Modífícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: // Artículo
36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (...) La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. (...) Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección." 143 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001-23-31-000-2008-00349-01. 144 Auto del 28 de agosto 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. SV. Stella Conto Díaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. 145 En documento digital: ED Cuaderno Principal. Pdf.
53. Consecutivo 105. 146 En documento digital: ED - C Exhorto 439 Copia-14. Pdf.
354. Consecutivo 105 147 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021. C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 050012331000201000467-01. AV. María Adriana Marín. 148 Al respecto, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado señaló que "las eventuales irregularidades que se presentaron en torno a la muerte del señor Coba León no constituían situaciones que se hubieren ocultado a los afectados, sino que ellos estaban en la posibilidad de conocer, para lo cual bastaba con que el apoderado del señor Juan José Coba Oros revisara el proceso penal y los demás actores se hicieran parte de este (...)." 149 En documento digital: Cuaderno Anexo 3-5. Pdf. 106-125. Consecutivo
105. El documento indica que durante el operativo se respetarían las normas "sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario" y da detalles tácticos de la manera en que se llevaría a cabo la incursión: "La contraguerrilla Bombarda tres a partir de las 21 horas del día 11 de enero del año 2007 realiza movimiento táctico motorizado desde el puesto de mando en un vehículo camión Kodic, hasta el sector de la vereda Casa Diana donde desembarca y continúa hasta el sitio conocido como los medios, donde se tiene información de presencia de un grupo de milicianos de las ONT FARC, de acuerdo a inteligencia humana que están planeando llevar a cabo un secuestro." 150 Ibidem. Pdf. 126-128. El Informe de Patrullaje del 13 de enero de 2007 señaló lo siguiente: "La contraguerrilla Bombarda 3 inicia desde coordenadas 061351-753250, hacia la vereda el Tronco, con la orden de registrar el sector porque se tenían informaciones de presencia de bandidos al margen de la ley en la zona. Iniciamos el movimiento motorizado de noche aproximadamente a las 20:00 horas, para evitar ser detectados por los civiles y el enemigo. Aproximadamente a las 22:30 horas paramos para desembarcarnos y haciendo un reconocimiento del terreno se distribuyó la contraguerrilla en tres equipos de combate (...) esperando así la presencia de los bandidos. Se montó el puesto de observación y escucha durante la noche cuando aproximadamente a las 00:30 horas se desplazaban 05 sujetos por el camino a quienes se les lanzó la proclama y estos haciendo caso omiso a esta dispararon a la tropa, de esta manera reaccionamos sosteniendo un combate por un lapso de tiempo (sic) de 10 minutos aproximadamente. Terminado el combate se mantuvo la tropa en los puntos críticos y haciendo el reconocimiento se estableció la baja de 05 bandidos; una vez aclaró, se efectuó un registro del área encontrándose además 02 vehículos abandonados, lugar donde se escucharon disparos en el momento en que sostuvo combate; estableciendo así que al parecer el grupo era integrado por más sujetos y que al momento del combate los que se encontraban en los carros dispararon huyendo así del sector. Se montó seguridad con el personal de la escena de los hechos garantizando así la claridad de los acontecimientos esperando a la autoridad competente para que estos adelantaran el debido procedimiento." 151 Ibidem. Pdf. 79. 152 Ibidem. Pdf. 138. 153 En documento digital: Cuaderno Anexo 2-4. Pdf. 133-134. Consecutivo 105. 154 En documento digital: Cuaderno Anexo 1-3. Pdf. 322-348. Consecutivo 105. 155 En documento digital: Cuaderno Principal
1. Recurso de apelación. Pdf.
53. Consecutivo 105 En armonía con lo expuesto, el 14 de enero de 2007 la pareja de una de las víctimas había manifestado ante un equipo de policía judicial que su esposo había sido contactado por alguien para cometer un hurto en una hacienda, junto con otras personas. Indicó que "lo había llamado un tipo en estos días y que tiene un carro en Guatapé, el tipo le dijo a mi marido que había una vuelta de 80 millones de pesos, el iniciador (sic) es de la finca donde estaba la plata (...) mi esposo era una persona entrona y se prestaba para las vueltas y él me decía que hagámoslo por el bebé." Posteriormente, el 9 de julio de 2007, en declaración rendida en la indagación disciplinaria abierta por el Ejército Nacional, manifestó que "a mi esposo lo contactó un señor en La Bastilla lugar por donde pasaba todos los días para ir a su trabajo y entonces este señor le dijo que en Guatapé había una finca de un señor que tenía mucho dinero guardado y un familiar era el que les iba a dar la entrada a la finca pero este señor le decía a él que tenía que ir varia gente y que el los llevaba hasta allá y así fue (...). A todos no los conocía, a Germán sí lo había visto hablar varias veces con mi esposo, lo que era Pacho, Chuqui y Wilson y el Mono que está desaparecido, no se cómo se llama, sé que tiene 19 años y que ese sábado entraba a la universidad, del Mono decían que era un pelao sano, lo mismo que Wilson, mi esposo y Germán sí sabían cuál era la vuelta, los muchachos también lo sabían pero en el momento, porque desde el principio los que iban a ir eran Germán y Fredy pero los otros el señor les dijo que si querían ir que fueran que mientras más gente mejor.. " Disponible en: Cuaderno Anexo 3-5. Pdf. 221 y 329. 156 En documento digital: Cuaderno Anexo 3-5. Pdf. 328. 157 En documento digital: Exhorto 439 Origin
15. Pdf. 686. 158 En documento digital: Exhorto 439 Origin
15. Pdf. 692 A la postre, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a la pena de 264 meses de prisión a uno de los implicados en la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera y sus acompañantes, en calidad de coautor de la conducta de homicidio en persona protegida. Lo anterior, luego de que este se allanara a los cargos. En la decisión se explicó que el condenado actuó como reclutador del Ejército Nacional y, en tal condición, recibió en el año 2007 la suma de $1.000.000 "para transportar desde la ciudad de Medellín 5 jóvenes para posteriormente ser asesinados y presentarlos como bajas en combate, por miembros del Batallón de Artillería Nº 4 bajo el mando del Coronel (...), dentro de la misión táctica Espina de la orden de operaciones Galilea, acción que fue reportada mediante radiograma emanado por el ejecutivo y segundo comandante del Batallón, quienes fueran felicitados por tal resultado en sus respectivas hojas de vida." En documento digital: ED-Cuaderno Principal. Pdf.177. 159 Por ejemplo, la propia accionante había manifestado el 10 de noviembre de 2007 ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación que su hijo fue asesinado arbitrariamente por el Ejército Nacional "solo por mostrar falsos positivos por parte de los militares." En documento digital: ED - C Exhorto 439 Copia-14. Pdf. 354. 160 Sentencia SU-060 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido: sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-375 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-214 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 161 En documento digital: Informe Final Hay futuro si hay Verdad - Hallazgos y Conclusiones. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Pdf. 56. 162 En documento digital: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/a.hrc.14.24.add.2_sp.pdf 163 En documento digital: ED-Cuaderno Principal. Pdf.125. 164 En documento digital: Proceso de reparación directa. Pdf. 19. 165 En documento digital: Proceso de reparación directa. Pdf. 361. 166 Mediante Auto del 13 de febrero de 2015 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: "Córrase traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido este término, DÉSE traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días para que emita su concepto de fondo, de conformidad con el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984." En documento digital: ED-Cuaderno Principal. Pdf. 64. 167 En documento digital: ED-Cuaderno Principal. Pdf. 67 a 78. 168 Recientemente, al analizar un asunto semejante la Sala Quinta de Revisión llegó a la misma conclusión en Sentencia T-044 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, indicó que "No obstante, teniendo en cuenta que, por las razones anotadas, la sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare sí incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Esto, debido a que el aplicar las reglas unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, las cuales supusieron cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas (infra num. 3.4.), no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, según el cual, como ya se dijo, pese a que el cambio de reglas aplicara de forma "general y automática", debían valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, con el objetivo de determinar si la aplicación "general y automática" del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, sus derechos fundamentales. Esta omisión, en sí misma, constituye el desconocimiento del precedente judicial. De haber hecho tal valoración, el juez de la causa habría podido advertir la existencia de ciertas circunstancias que le imponían la necesidad de matizar las reglas de unificación vigentes, circunstancias que, por efectos metodológicos, serán estudiadas en el numeral siguiente de esta sentencia." 169 En efecto, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó Sentencia de remplazo el 27 de agosto de 2021, mediante la cual inaplicó el requisito de caducidad del medio de control de reparación directa y declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Francisco Javier Galeano Herrera. 170 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-008 de 2019 y SU-286 de 2021. 171 Cfr. Exp. ord. cdno. 3 Pág. 354 y 355; y cdno. 4 Pág. 719 y
720. En el mismo sentido se pueden consultar los informes de los investigadores de la FGN del 14 de diciembre de 2007 y el 23 de mayo de 2011, obrantes, respectivamente, en los folios 398 a 405 del tercer cuaderno del expediente ordinario (pág. 442 y ss.) y 716 y 717 del cuarto cuaderno del expediente ordinario (pág. 718 y ss.). 172 Sentencia penal decretada como prueba de oficio en auto del 21 de junio de 2018. El fallo obra en los folios 402 a 416 del cuaderno 1 del expediente ordinario, correspondientes a las páginas 183 a 197 del pdf. que contiene dicho cuaderno. 173 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 (61033). 174 Ib. 175 La protección de los derechos se fundamentó en la que la Sala Plena concluyó que en la decisión judicial cuestionada incurrió, por un lado, un defecto fáctico, debido a que en el cómputo del término de caducidad se omitió valorar en su integridad el acervo probatorio, con base en el que era posible evidenciar que la accionante vio obstaculizado temporalmente su derecho a la administración de justicia dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los denominados "falsos positivos. Y, por el otro, en un defecto procedimental absoluto, por no readecuar el procedimiento y permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas de unificación previstas en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogidas por esta corporación en la Sentencia SU-312 de 2020. 176 SU-312 de 2020. 177 Expresados en los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución. 178 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Art. 9.5. "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". || Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Art. 10. "Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. (...) Art.
63. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". || Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984). Artículo 14 1."Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización". || La Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 39. "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño". || Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998). Art. 75. "Reparación a las víctimas.
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda". 2. "La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre". || La Convención de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. "Art.
3. La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento estará obligada a indemnización, si fuere el caso, y será responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada". || El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I). "Art.
91. Responsabilidad. La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas". 179 Salvamento de voto a la Sentencia SU-312 de 2020, suscrito por los magistrados Alberto Rojas Ríos y el suscrito magistrado. 180 Salvamento de voto a la Sentencia SU-312 de 2020, suscrito por los magistrados Alberto Rojas Ríos y el suscrito magistrado. 181 Esta regla coincide con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14. 182 Esta posición ha sido sostenida en la jurisprudencia de la Corte y en sus opiniones consultivas. Al respecto, consultar: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.
154. Así lo ha reconocido también la Corte Constitucional en las sentencias C-010 de 2000, T-1391 de 2001, C-097 de 2003, C- 370 de 2006 y C-442 de 2011. 183 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172. 184 Salvamento de voto a la Sentencia SU-312 de 2020, suscrito por los magistrados Alberto Rojas Ríos y el suscrito magistrado. 185 En aplicación de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte CIDH declaró la responsabilidad internacional de ese Estado. Ello debido a que rechazó, con base en la prescripción, acciones judiciales mediante las que se reclamaba la reparación con ocasión de hechos ocurridos durante la dictadura militar. 186 Salvamento de voto a la Sentencia SU-312 de 2020, suscrito por los magistrados Alberto Rojas Ríos y el suscrito magistrado. 187 Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dictada en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), 188 Sentencia SU-312 de 2020 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.473.096 M.P. Diana Fajardo Rivera 2