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SU.167/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.167/2318 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Aplicación Del Término De Caducidad De La Acción De Reparación Directa Por Comisión De Delitos De Lesa Humanidad-Procedencia Por Defecto Fáctico En La Valoración Probatoria Integral Y Defecto Procedimental Absoluto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto a la Sentencia SU-167 de 2023. Si bien coincido en la protección de los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante175, como lo expresé en el salvamento a la Sentencia SU-312 de 2020, en casos como el resuelto debería aplicarse la imprescriptibilidad de la acción de reparación contra el Estado, con fundamento en el estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, que integra el bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución.

2. En ese sentido, en mi criterio, la vulneración de los derechos invocados se debe a que los jueces administrativos accionados aplicaron el término de caducidad en un caso que se solicitó la reparación del estado con ocasión de una conducta de agentes de la fuerza pública calificable como crimen de lesa humanidad. Por ello, disiento de que en el caso resuelto en la SU-167 de 2023 se haya aplicado el precedente fijado en la Sentencia SU-312 de 2020, en la que se concluyó que "la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales..."176.

3. Como expresión de coherencia conceptual, al mantenerse vigente mi discrepancia con respecto a la aplicación del término de caducidad en acciones de reparación fundadas en la presunta conducta de agentes del estado calificable como delito de lesa humanidad, encuentro necesario reiterar la postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia SU-312 de 2020. Sobre el particular, preciso que en esta oportunidad presento aclaración de voto, y no salvamento, atendiendo el respeto del valor vinculante del precedente adoptado en esa oportunidad. A continuación, expongo las razones que sustentan mi postura.

4. En primer lugar, los mecanismos de reparación de la jurisdicción contenciosa no son equiparables a los de indemnización administrativa. Cada uno de estos fue previsto por el legislador como medio para garantizar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las víctimas y, en esa medida, cumplir con los mandatos constitucionales177 e internacionales en la materia178. No obstante, en la SU-312 de 2020 se asumió que la indemnización administrativa satisfacía dicho derecho.

5. Con dicha postura, se desconoció que: (i) los derechos "a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición tienen el correlativo procesal de la garantía de no caducidad de las acciones de responsabilidad. Solo esto permite la eficacia material de estos derechos en cualquier tiempo"179; y, (ii) la condición de las víctimas de hechos cometidos por agentes de la fuerza pública que pueden ser catalogados como delitos de lesa humanidad son diferentes a las de los demás ciudadanos, que han sufrido un daño por las acciones u omisiones del Estado y no han padecido los efectos directos de la guerra. Por esto último, manifesté: "En los casos en los que se configura la responsabilidad del Estado, la reparación pecuniaria y el pago de las indemnizaciones económicas no es suficiente. Eso significa que existen otras formas de reparación más eficaces, como la garantía de no repetición frente a la sociedad o las medidas de satisfacción, restitución y de rehabilitación de los derechos de las víctimas y de sus familiares. Estas medidas no se pueden reducir a una mera indemnización administrativa."180

6. En segundo lugar, es un deber de la Corte Constitucional tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH (estándar interamericano) y la consustancial obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. Y, en esa medida, la Sala no "debió invocar el derecho interno como una justificación para el incumplimiento manifiesto de una obligación que deriva de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-181. Por el contrario, se debió tener en cuenta, además del texto de la CADH, la interpretación que ha hecho la Corte IDH de tal instrumento182.También insisto en que los jueces nacionales son responsables de adecuar interpretativamente las normas nacionales para asegurar 'la efectividad de los derechos y libertades cuando no estén garantizados'183. Invocar normas nacionales con vocación restrictiva del margen de garantías de los derechos otorgados por la Convención, en oposición de la visión proteccionista que esta última posee, significa no apenas no tomarse en serio la Convención sino francamente irrespetarla, desconocerla y sustituirla ad hoc, con las consecuencias que ello tiene en el derecho internacional."184

7. Y, por último, las acciones para la reparación de los daños ocasionados por hechos que fueron calificados o que son calificables como delitos de lesa humanidad son imprescriptibles a la luz de la CADH. Ello teniendo en cuenta que la Corte IDH, en el caso Órdenes Guerra contra Chile185, estableció como estándar de protección internacional la imprescriptibilidad de las acciones de reparación directa contra el Estado por hechos calificables como delitos de lesa humanidad. Además, precisó el contenido del artículo 25,1 de la CADH y fijó las siguientes reglas: i) las acciones con las que las víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos pretenden la reparación de los daños imputables al Estado protegen sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; ii) a esas acciones, aún cuando no estén aparejadas a un proceso penal, no se les puede aplicar la prescripción o la caducidad; iii) la aplicación de la prescripción o la caducidad a las acciones de reparación administrativa impide que las víctimas de los hechos cometidos en el marco de un conflicto accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles y iv) la práctica judicial de declarar la caducidad de las acciones de reparación para estos casos genera la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." 186

8. Con base en dicho parámetro de interpretación, plenamente aplicable al asunto resuelto en la Sentencia SU-167 de 2023, correspondía amparar los derechos de la accionante, dada la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa que busca la reparación por hechos cometidos por agentes de la fuerza pública calificables como de lesa humanidad. No obstante, como ocurrió al expedir la Sentencia SU-312 de 2020, la Sala se apartó de la interpretación del tribunal interamericano y, en consecuencia, se mantiene una situación de incompatibilidad entre las normas nacionales y la CADH.

9. Por ello, nuevamente lamento "con profundo pesar este precedente, porque del avance del país en materia de justicia transicional, pretender decir que las víctimas de terribles casos de lesa humanidad pueden ser 'reparados integralmente' con lo que les corresponde de la exigua bolsa de las reparaciones, dividida entre millones de víctimas, es simplemente noticiarles que la tan anunciada 'reparación integral' no es más que una promesa que no podrá ser cumplida." En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado