ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.167/23 Referencia: expediente T-8.473.096 Acción de tutela instaurada por María Lucelly Herrera Monsalve contra la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera En los párrafos siguientes, presento las razones que me llevaron a aclarar voto en la Sentencia SU-167 de 2023. En esta ocasión, la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela que cuestionó una providencia del Consejo de Estado que declaró la caducidad de la acción de reparación directa en un caso de responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales. La Corte (i) confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que concedió la tutela de los derechos fundamentales de la señora María Lucelly Herrera Monsalve; y (iii) modificó la decisión antes mencionada para indicar que se ampararon únicamente los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Comparto que la Sentencia SU-167 de 2023 haya resuelto el asunto revisado con fundamento en el precedente del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020187 y en el de la Corte Constitucional establecido en la providencia SU-312 de 2020188. Dichos precedentes están vigentes y, por ende, son aplicables al caso concreto. Sin embargo, aclaro mi voto en relación con la aplicación del término de caducidad al medio de control de reparación directa en el que se discute la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad. A continuación, desarrollo los motivos por los cuales considero necesario aclarar en esta decisión. En mi criterio, en los casos que involucran hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, como aquellos que pueden derivarse de una ejecución extrajudicial, el término de caducidad del medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no debería aplicarse. Por lo tanto, no comparto el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia SU-312 de 2020, decisión en la cual no participé, pues para el 13 de agosto de 2020 (fecha en la que se profirió) no fungía como magistrada de esta Corporación. En la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional acogió el criterio unificado del Consejo de Estado en la materia. Por eso, el caso objeto estudio se resolvió teniendo en cuenta lo allí decidido, al ser la posición actual y mayoritaria de esta Corporación. En la mencionada Sentencia SU-312 de 2020, este Tribunal indicó que la interpretación dada al literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 por el Consejo de Estado en la providencia del 29 de enero de 2020 resultaba razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. La Corte Constitucional consideró que la explicación del órgano de cierre en la materia aplicaba incluso en casos donde el daño que se pretendía reparar fuera causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. Es precisamente con esta última afirmación con la que no estoy de acuerdo y frente a la cual aclaro mi voto. A mi parecer, en esa decisión de unificación, la Corte realizó una aplicación restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de delitos de lesa humanidad, al aceptar la postura del Consejo de Estado. Sería apropiado reconsiderar la jurisprudencia de ambos Tribunales, ya que una interpretación a la luz de la Constitución y a través de un control de convencionalidad podría llegar a conclusiones diferentes respecto de la caducidad en estos casos. La posición establecida en la Sentencia SU-312 de 2020 es contraria al estándar interamericano en relación con la reparación de los daños calificados como crímenes de lesa humanidad, en los términos del fallo Órdenes Guerra contra Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, considero que la imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ese estándar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 de la Constitución. En esos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. En documento digital: Auto del 15 de diciembre de 2021. Consecutivo 58. 2 En documento digital: Auto en que Sala Plena Corte Constitucional asume conocimiento. Consecutivo 99. 3 En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 56, págs. 1-54. 4 Ibidem. 5 1.000 SMLMV por cada demandante. 6 1.000 SMLMV por cada demandante. 7 1.000 SMLMV por cada demandante. 8 $2'600.000 a favor de la madre de la víctima por el pago de las exequias de su hijo. 9 Se solicitó reconocer como indemnización lo que el señor Galeano Herrera dejó de reportar a su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente e hijos, teniendo en cuenta que era propietario de una licorera en la que devengaba mensualmente $1.200.000. 10 En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, pág. 112. 11 Ibidem, págs. 119-126. 12 Citó como referencia la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000. Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Expediente 12200. 13 Ibidem, pág. 260. 14 Ibidem, págs. 262-309. 15 Citó extractos de las pruebas recaudadas durante el proceso, entre ellas (i) el informe de patrullaje del Ejército; (ii) la ratificación de dicho informe rendida por el Capitán Jorge Salazar ante la Justicia Penal Militar; (iii) la "Orden de operaciones Galilea", emitida por el teniente coronel Juan Carlos Ramírez Trujillo, Comandante del Batallón de Artillería No. 4, el 11 de enero de 2007. Igualmente, (iv) se hace referencia al dictamen pericial rendido por el Doctor César Augusto Giraldo, experto en medicina legal. Una presentación más amplia de estos elementos se realizará al abordar el estudio del caso concreto. 16 Citó las consideraciones del Auto del 30 de septiembre de 2008, en el que el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar remitió las diligencias por competencia a la Fiscalía 74 Especializada UNDH-DIH de Medellín. Entre ellas, el Juzgado sostuvo que "resulta por lo menos sospechoso que cinco personas, de las cuales sólo tres estaban armadas, hubiesen atacado a una patrulla militar que contaba con mejor armamento, superioridad numérica y una clara ventaja en el terreno." En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, pág. 266. 17 Citó (i) el informe de las armas incautadas en el lugar de los hechos en el documento "Batallón de Artillería No. 4 resultados operacionales "Galilea" misión táctica "Espina" vereda el tronco municipio de Guatapé 12 de enero de 2007"; y (ii) el estudio realizado por la Fiscalía General de la Nación - Grupo Balística, el 19 de octubre de 2007. 18 Citó (i) los testimonios de Ana de Dios Giraldo Arcila, Jairo Alonso López Rincón, Juan Bautista López; (ii) las anotaciones formuladas por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación; (iii) el dictamen pericial rendido por el Doctor César Augusto Giraldo, experto en medicina legal. 19 Citó las declaraciones de Sandra Margarita Restrepo Álvarez, Gloria Cecilia Arrubla Gaviria, María Gisela Restrepo Vásquez. 20 En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, pág. 287. 21 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo
105. Archivo titulado "ED - Cuaderno ReparacionD-13-C", págs. 262-270. 22 El magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz salvó su voto respecto a esta decisión. En su salvamento, sostuvo que los hechos que sustentan la demanda se acoplan a la definición de un delito de lesa humanidad, que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional da lugar a la imprescriptibilidad de esas conductas y justifica un trato diferenciado en procura de la materialización de justicia a favor de las víctimas. Agregó que el Consejo de Estado ha señalado que en los procesos judiciales que traten sobre delitos de lesa humanidad no es posible esgrimir reglas procesales para impedir el acceso a la administración de justicia de sus víctimas (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 45.092). Por lo tanto, concluyó que en el caso era dado inaplicar la regla de caducidad. En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, págs. 346-352. 23 Ibidem, págs. 310-344. Citó como referencia las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente 19154; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 28 de agosto de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 41.706. La cita que se copia de esa decisión, en la que se estudió la caducidad del medio de control de reparación directa en un caso de "falsos positivos", es la siguiente: "Tres (3) días después de la desaparición de los jóvenes, esto es el día 12 de julio de 2007, los familiares de Edwin Alexander Moncaleano Hernández se enteraron, a través de información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, del fallecimiento del mencionado señor junto con otras dos personas. [...] Dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 4 de mayo de 2011, se impone concluir entonces que respecto de la acción invocada en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad, comoquiera que el día 8 de septiembre de 2009 venció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación directa [tras adicionar 57 días de suspensión del término por la solicitud de conciliación extrajudicial]." 24 Citó (i) la información enviada por el departamento de Policía de Antioquia a la Fiscalía Seccional en Turno de Marinilla; y (ii) la declaración rendida por la madre del señor García el 29 de junio de 2007 ante el Batallón de Artillería No. 4. 25 "[E]l hecho de que la madre del occiso se haya dado cuenta en el mes de diciembre, de que la muerte de su hijo, [sic] se trató de un falso positivo, tal como lo indicó el apoderado de la parte actora; [sic] no encuentra respaldo probatorio, puesto que obra prueba en el expediente, de la declaración que rindió la señora María Lucelly el día 20 de junio de 2007 ante el Batallón de Artillería No 4, al cual pertenecían los miembros del Ejército que le dieron muerte a Francisco Javier; donde da cuenta de las dudas que le presentaban las circunstancias en las que murió su hijo, debido a las heridas por arma de fuego que mostraba su cadáver y el de los otros occisos que fueron hallados en la escena del crimen." En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, pág. 339. 26 "Igualmente se observa que de los testimonios obrantes en el proceso, se desprende que la familia, desde la entrega del cadáver y desde el mismo velorio, en el mes de enero de 2007; [sic] tenía conocimiento de que el Ejército lo había matado y que lo había reportado como guerrillero muerto en combate [...]. Situación que a los conocidos no les pareció cierta, tal como lo afirmó la declarante Sandra Margarita Restrepo, además de que adujo que al mes o a los dos meses llamaron a la mamá por parte de la Fiscalía para confirmarle que no eran guerrilleros; resultando esto contradictorio, [sic] con lo señalado por el apoderado demandante cuando dice que dicha información se la brindaron en el mes de diciembre. Para lo cual se transcribe la respuesta de la deponente: "Todos estábamos seguros de que eso no había sido así. Porque FRANCISO era una persona muy trabajadora. Al tiempo, no sé si al mes o lo [sic] dos meses, llamaron la Fiscalía a la mamá, para confirmarle que ellos no era guerrilleros y que no había existido ningún enfrentamiento (...)." Ibidem. 27 Ibidem. 28 En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, págs. 296-305. Como apoyo citó los argumentos y referencias del salvamento de voto presentado por el magistrado Enrique Muñoz Pinzón a la sentencia apelada. 29 Ibidem, pág. 306. 30 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo
105. Archivo titulado "ED - Cuaderno Principal -1-CuadernoPrincipalFolio275-432.pdf (.pdf) NroActua 59.pdf", pág. 61. 31 Ibidem, pág. 312. 32 Escrito del 9 de marzo de 2015- Ibidem, págs. 314-325. 33 Escrito del 10 de marzo de 2015. Ibidem, págs. 79-89. 34 Escrito del 25 de marzo de 2015. Ibidem, págs. 110-124. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). 36 En los términos del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 37 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo
105. Archivo titulado "ED - Cuaderno Principal -1-CuadernoPrincipalFolio275-432.pdf (.pdf) NroActua 59.pdf", págs. 171-175. 38 Ibidem, págs. 193-202. Por medio de Auto de 20 de febrero de 2020, la Subsección ordenó "DECRETAR como prueba de oficio la copia de la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, documento que ya obra en el expediente de folios 607 a 622 del cuaderno de segunda instancia." Igualmente, solicitó a dicho despacho que certificara la firmeza de tal decisión. 39 Expedientes con radicados 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730) y 05001-23-31-000-2009-00121-01(53528). Ambos expedientes tienen como fundamento fáctico los hechos que tuvieron lugar el 12 de enero de 2007 durante un supuesto combate entre un grupo de civiles y miembros del Ejército Nacional en la vereda El Tronco, municipio de Guatapé, Antioquia. El proceso 53.528 fue promovido por la señora Luz Marina Posada de García y sus familiares con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Wilson García Posada el 12 de enero de 2007. 40 En documento digital: Sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa. Consecutivo 5, pág.4. 41 La magistrada María Adriana Marín aclaró su voto. Sostuvo que acompañó la decisión de declarar la caducidad de la acción porque obedece a una decisión de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, cuya ratio decidendi, aunque no comparte, debe acatar. Sin embargo, reiteró los motivos que la llevaron a apartarse de esa sentencia de unificación. Sostuvo que la reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos amerita una protección jurídico-procesal reforzada, pues busca hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. En tales casos, en cumplimiento de la garantía de imprescriptibilidad, es necesario aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, para brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y cumplir los estándares internacionales de protección de los derechos humanos que son vinculantes para Colombia. En documento digital: Aclaración de voto magistrada Adriana Marín. Relatoría Consejo de Estado. 42 Sobre el régimen jurídico aplicable a los expedientes para la evaluación del término de caducidad, sostuvo "[a]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (normativa aplicable a ambas demandas), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa." En documento digital: Sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa. Consecutivo 5, pág. 7. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. Igualmente, citó las sentencias del 5 de febrero de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Expediente 66.237; y del 31 de julio de 2020. Expediente 59.161. 44 Hizo referencia a (i) el registro civil de defunción de la víctima; (ii) el acta de necropsia practicada al cadáver el 13 de enero de 2007; (iii) inspección judicial realizada en el lugar de los hechos por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar; (iv) informe del comandante del batallón de artillería No. 4 sobre la misión táctica "Espina No. 11" del 13 de enero de 2007; (v) informe ejecutivo FPJ-3 del 14 de enero de 2007; (vi) oficio 073 de enero 13 de 2007 del Fiscal 11 seccional Antioquia; (v) comunicación del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar a la Fiscalía seccional de Marinilla del 18 de enero de 2007. En documento digital: Sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa. Consecutivo 5, pág. 4. 45 Ibidem, pág. 11. 46 Ibidem, pág.
12. Entrevista de las señoras Betty Posada Hurtado (madre de Germán Uribe Posada) y Luz Elena Espinal (madre de Adrian Estive Henao), quienes, según la Subsección, expresaron saber que sus hijos murieron a manos del Ejército Nacional y rechazaron el supuesto enfrentamiento armado, dado que las víctimas no eran delincuentes, como los estaban presentando en los informes oficiales. 47 Por cumplir los requisitos para el efecto, al apoderado judicial le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 24 de mayo de 2021 proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. En documento digital: Auto admisorio de la demanda de tutela. Consecutivo 11. 48 En documento digital: Tutela. Consecutivo 8. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 61.033. 50 En documento digital: Tutela. Pág.
12. Consecutivo 8. 51 En especial, señaló que el Informe de Patrullaje Batería Bombarda del día de los hechos sostuvo que la muerte de las víctimas se produjo en un enfrentamiento con tropas del Ejército. Al respecto, transcribió el siguiente fragmento del informe: "La contraguerrilla bombarda 3 inicia movimiento desde coordenadas 061351-753250 hacia la vereda El Tronco, con la orden de registrar el sector porque se tenía informaciones de presencia de bandidos al margen de la ley en la zona. Iniciamos el movimiento motorizado en la noche a las 22:00 horas, para evitar ser detectados por los civiles y el enemigo. Aproximadamente a las 22:30 horas paramos para desembarcarnos y haciendo un reconocimiento del terreno se distribuyó la contraguerrilla en tres equipos de combate en coordenadas 061718-750828 esperando así la presencia de los bandidos. Se montó el puesto de observación y escucha durante la noche cuando aproximadamente a las 00:30 horas se desplazaban 05 sujetos por el camino a quienes se lanzó la proclama y estos haciendo caso omiso a esta dispararon a la tropa, de esta manera reaccionamos sosteniendo un combate por un lapso de tiempo de 10 minutos aproximadamente. Terminado el combate se mantuvo la tropa en los puntos críticos y haciendo el reconocimiento se estableció la baja de cinco bandidos (...)." 52 En documento digital: Tutela. Pág.
9. Consecutivo 8. 53 En documento digital: Tutela. Pág.
9. Consecutivo 8. 54 En documento digital: Auto admisorio de la tutela. Consecutivo 11. 55 Familiares de Francisco Javier Galeano Herrera: Luis Javier Galeano Cataño, Claudia Elena Galeano Herrera, Estefanía, Santiago y Ana María Buriticá Galeano, Lina Marcela Díaz, Juan Pablo y Kevin Galeano Díaz, Ana Milena y María Camila Arias Arrubla, Mónica Patricia Galeano Cataño, María Carolina Cataño, Reina del Socorro Monsalve Herrera. Familiares de Wilson García Posada: Luz Marina Posada de García, Nelson Antonio García Cartagena, Nelson Weimar y Lina María García Posada, Marta Lucía Holguín Montoya, Isabel Cristina Grisales Puerta y Ana Sofía García Grisales 56 En documento digital: Escrito de la Consejera Marta Velásquez. Consecutivo 67. 57 En documento digital: Fallo de primera instancia. Consecutivo 65 El magistrado William Hernández Gómez presentó salvamento de voto frente a la decisión. Sostuvo que, si bien el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fue interpuesto y concedido antes de la expedición de la decisión de unificación del 29 de enero de 2020, esa decisión recogía la postura que regía para la fecha en que se resolvió la segunda instancia y constituía precedente judicial vinculante. Agregó que antes de esa decisión no existía una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en casos de daños derivados de crímenes de lesa humanidad. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 61.033. 59 Citó las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 45.092; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 47.671; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 11 de abril de 2016. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Expedientes acumulados 36.079, 43.481, 43.626 y 36079; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 57.625; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 60 El 27 de agosto de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, dictó sentencia de reemplazo. En la misma decisión, dio por cumplido el requisito de caducidad y declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Francisco Javier Galeano y condenó a la Nación a pagar a los demandantes diferentes sumas a título de reparación. 61 Mediante providencia de 27 de agosto del año 2021, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. La Subsección resolvió nuevamente el recurso de apelación y resolvió revocar la decisión de primera instancia, declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Francisco Galeano y condenarla al pago de los perjuicios causados a los demandantes. En documento externo: Sentencia del 27 de agosto de 2021. Base de datos del Consejo de Estado. 62 En documento digital: Impugnación. Consecutivo 39. 63 En documento digital: Sentencia tutela de segunda instancia. Consecutivo 51. 64 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 65 El magistrado Alberto Montaña Plata salvó su voto frente a la decisión de segunda instancia, pues la decisión SU-312 de 2020, aunque fue decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no es una sentencia de unificación ni es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad. Agregó que esa sentencia está "viciada de nulidad por falta de consideración de elementos de relevancia constitucional." Específicamente, consideró que la Sentencia SU-312 de 2020 desconoció la normatividad interamericana y la decisión de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, de los cuales se deduce una prohibición a la caducidad de las acciones de reparación directa en casos de crímenes atroces. Por último, sostuvo que 1a sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado tampoco eximía a la Sala de sus obligaciones como juez de convencionalidad, las cuales la obligaban a inaplicar el artículo 164 del CPACA. En documento digital: