Micelio
Sentencia de Tutela1 de febrero de 2022

T-026 de 2022

Ponente Alberto Rojas Ríos

Demandante Martha Cecilia Delgado Marulanda·Demandado Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Tema · dato duro
Caducidad De La Accion De Reparacion Directa- Contabilización Del Termino Se Debe Resolver A Favor De Las Victimas
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Reparacion Directa
  • Procedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659/15 respecto a flexibilización del término de caducidad
Accion De Reparacion Directa
  • Término de caducidad
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
Mujeres Victimas De Violencia Sexual
  • Reconocimiento internacional del deber de diligencia debida en prevención, atención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación
Ratio Decidendi En Tutela
  • Carácter vinculante
Termino De Caducidad De La Accion De Reparacion Directa
  • Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
  • Jurisprudencia constitucional
  • Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
Administración De Justicia Con Perspectiva De Género
  • Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
Precedente Constitucional
  • Carácter vinculante
10 temas · 11 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En el año 2020 se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de varias entidades, pretendiendo que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijuridico causado a los demandantes por las presuntas fallas en el servicio por omisión en su posición de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad física y sexual de que fue víctima la actora al interior de un centro hospitalario y por parte de un médico adscrito al mismo, cuando se encontraba en estado de indefensión por la situación de salud que presentó a mediados del año 2012.

Las autoridades judiciales cuestionadas en la presente acción de tutela, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, rechazaron la precitada demanda por operar el fenómeno de la caducidad de la acción.

Se aduce que las providencias censuradas incurrieron en vías de hecho, al no tener en cuenta las circunstancias particulares y especiales en que se desencadenaron los hechos, no sólo porque se desarrollaron de una manera confusa puesto que la víctima, en su calidad de paciente, se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión, sino también, porque era necesario esperar a que el fallo en la justicia penal determinara la responsabilidad del agresor.

Así mismo se alegó el desconocimiento del precedente constitucional, al no haber aplicado la Sentencia SU.659/15, en lo que respecta a la flexibilización del conteo del término para interponer la acción de reparación directa.

Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.

La configuración de la causal denominada desconocimiento del precedente constitucional. 3º.

La caducidad de la acción de reparación directa y, 4º.

Las normas internacionales relacionadas con el derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y la debida diligencia interseccionalidad de género.

La Sala Novena de Revisión concluyó que los despachos accionados hicieron una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 164, mencionado e inobservó ciertos compromisos internacionales relacionados con la especial protección que debe brindarse a las mujeres en circunstancias de violencia sexual, puntualmente, la obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, lo cual, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión.

Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto los autos cuestionados y se ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del proceso administrativo mencionado

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, que modificó el ordinal
  2. primero. de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico y negó las pretensiones de la tutela en lo que concierne al desconocimiento del precedente, así como el fallo del 15 de febrero de 2021 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda.
  3. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos el 13 de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado
  4. Sexto. Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, que rechazaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por configurarse el fenómeno de la caducidad.
  5. TERCERO. ORDENAR al Juzgado
  6. Sexto. Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda presentada en el trámite del expediente No. 66001-33-33-006-2020-00052-00, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este proveído.
  7. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoJorge Enrique Ibáñez Najar
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.