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T-026/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-026/221 de febrero de 2022

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Caducidad De La Accion De Reparacion Directa- Contabilización Del Termino Se Debe Resolver A Favor De Las Victimas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-026/22 ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad (Salvamento de voto) (...), las autoridades accionadas no incurrieron en un desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-659 de 2015, pues la victima contaba con la información relevante para imputar un daño al Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución. Expediente: T-8.283.999 M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-026 de 2022. La sentencia de la cual me aparto, decidió revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, y dispuso dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazaron la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. La mayoría concluye que las referidas autoridades judiciales incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente contenido en el Sentencia SU-659 de 2015. En esta sentencia se estableció que, por regla general, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, que es de dos años, debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño. Sin embargo, la Corte fijó un estándar según el cual el cómputo del término de la caducidad debe flexibilizarse, entre otros, en los casos en los que "(...) las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos." Además, la sentencia señala que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, porque se trata de una mujer, en estado de vulnerabilidad, que acude a un centro de salud por padecimientos físicos, pero resulta ser víctima de violación y actos sexuales abusivos por parte de un médico que tenía posición de garante respecto de la paciente. El argumento central de la sentencia es que en este caso el cómputo de la caducidad debe flexibilizarse, porque solo hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación, quedó en firme la sentencia condenatoria del médico que la había agredido sexualmente. En efecto, el fallo concluye que en este caso el factor preponderante no es el conocimiento del hecho o del agente estatal causante del daño, pues la actora tuvo conocimiento "inmediato" del daño. A juicio de la mayoría, "(...) por lo ambiguo de los hechos y el sujeto activo del delito, era razonable la necesidad de la victima de contar con la certeza judicial, sin ningún tipo de dudas, de que, en quien recaía la responsabilidad de dicho hecho delictuoso, era precisamente un agente estatal, " razón por la cual "(...) en este caso no existía plena certeza acerca de la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos, pues, a pesar de que desde el año 2012 acaeció el hecho dañino como consecuencia del acceso carnal del que fue víctima la accionante, solo hasta el año 2017 quedó en firme la condena penal que estableció la responsabilidad del médico tratante en establecimiento público." A partir de esta consideración, la Sala concluyó que "(...) el conteo del término de caducidad no inicia el día en que sucedieron los hechos, sino a partir del momento en que se tiene certeza y se conoce la configuración del daño antijurídico atribuible al Estado - incluido el agente estatal responsable del mismo-, en los casos en que los afectados ven constreñido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño." Esta conclusión parece morigerarse posteriormente, pues se afirma que, aunque no es "absolutamente necesario" allegar prueba de la responsabilidad penal del agente, si es determinante para establecer el nexo entre el hecho dañino y la conducta, "Circunstancia [condena] que [en]este caso constituía precisamente el hecho oscuro y dudoso que no se sabía administrativamente, pero que penalmente nos permite develar que no solamente fue el medico el que cometió el delito sexual, sino que esta persona tenía posición de garante, para que administrativamente pueda ser condenado el Estado eventualmente. Además, la sentencia de la que me aparto sostiene que en este caso no se demanda al Estado por una indebida prestación del servicio médico, sino porque se cometió acceso carnal en incapaz de resistir, en las instalaciones del centro médico y con base en la posición de garante del médico, por lo que era necesario el resultado del proceso penal, puesto que "[u]n agente que además de ser penalmente justiciable, también puede serlo disciplinaria y administrativamente." Finalmente, se afirma que declarar la caducidad del medio de control supone revictimizar a la actora y, en consecuencia, se debió admitir la demanda desde un enfoque constitucional acorde con los deberes especiales de protección impuestos al Estado. El suscrito magistrado no comparte la premisa que sustenta la conclusión, esto es, que en el presente caso la accionante no tenía certeza de la participación de un agente estatal en la causación del daño. Este es el presupuesto para aplicar la regla contenida en la Sentencia SU-659 de 2015. En efecto, en el proceso está probado que la actora conocía la participación de un agente del Estado en la causación del daño, esto es, que el agresor sexual era un médico, identificado por ella, al servicio de una entidad del Estado. En el escrito de acusación, del 13 de mayo de 2013, la Fiscalía sintetizó los hechos, así: El día 20 de julio del año 2012, siendo aproximadamente las nueve de la noche, la señora [...], ingresó a la sección de urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por presentar una crisis asmática:- Inicialmente, fue atendida por la doctora [...], quien le formuló y la remitió para que le aplicaran hidrocortisona en ampolla, nebulizaciones con terbutalina y diclofenaco muscular. La terbutalina le generó a la señora [...], temblor, taquicardia, sequedad en la boca y ansiedad relacionada con la taquicardia, colocándola en estado de incapacidad de resistir. Luego, la señora [...], fue remitida al consultorio del Doctor [...], quien estaba de turno, para que realizara la valoración final. En el interior del consultorio, el doctor [...] la beso, (sic.) le levantó la blusa, le tocó los senos, se los beso (sic.) y succionó en repetidas ocasiones y con las manos se los apretaba. Le tocó con la mano derecha la vagina, trato de introducir el pene en la boca de la señora [...], ella no lo permitió, después le introdujo el pene en la vagina, es decir, la accedió carnalmente aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le permitía reaccionar."71 Adicionalmente, ante el juez de control de garantías se imputó el delito de acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir y dicho juez le impuso medida de aseguramiento al médico, según da cuenta la síntesis que se hizo en el escrito de acusación.72 También está probado que el médico prestó sus servicios como médico general desde el 20 de mayo de 2012 hasta el 5 de septiembre siguiente, en la ESE, hospital Santa Mónica, según da cuenta la certificación expedida por la empresa de servicios temporales "Temporales de Occidente."73 Así las cosas, no es cierto que la víctima del daño no tuviera información relevante sobre la participación de un agente estatal en la causación del daño, pues estaba acreditado que el médico prestaba sus servicios en el ESE para la fecha en que ocurrieron los hechos (20 de julio de 2012) y la identidad del sujeto estaba determinada desde la presentación de la denuncia. Por otra parte, tampoco es adecuado afirmar que en el presente caso era necesario determinar la responsabilidad penal del médico para efectos de tener certeza sobre la configuración del daño antijurídico, pues este opera como nexo causal. Es cierto que en algunos casos, como en los eventos de desaparición forzada, el legislador dispuso que el término de caducidad de la acción de reparación directa se puede contar, entre otras cosas, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.74 En los demás casos resulta aplicable la regla general, es decir, que la caducidad se debe computar desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y es posible imputarle responsabilidad, salvo en los casos de imposibilidad material para el ejercicio de la acción. Sobre este punto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido, en providencia de unificación revisada por esta Corporación en la Sentencia SU-312 de 2020, que en casos diferentes a los relacionados con desaparición forzada "(...) mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso"75 (negrillas en el texto). En el presente caso está acreditado, como ya se ha puesto de presente, que la víctima tuvo conocimiento del daño -afectación a la libertad sexual- desde el momento de ocurrencia de los hechos. Este conocimiento se confirma, de manera calificada, con los informes técnicos rendidos, entre los cuales merece la pena destacar los siguientes: a) El informe pericial de biología forense del 21 de septiembre de 2012, en el que se concluye que se encontró semen en la ropa interior de la actora;76 b) El informe pericial del 5 de marzo de 2013, para determinar el grado de afectación que sufrió la actora por cuenta de los hechos objeto de investigación;77 c) El Informe Pericial de Genética Forense e Informe técnico médico legal sexológico del Instituto de Medicina Legal del 27 de junio de 2013, en el que se concluyó: "la muestra No 1 tomada del pantalón interior perteneciente a (...), se encontró un perfil genético masculino que coincide en todos los sistemas genéticos analizados con el perfil genético de [el médico], por lo tanto él no se excluye como el origen de los espermatozoides encontrados en esta evidencia. Se calculó entonces la probabilidad que los espermatozoides recuperados del fragmento de tela muestra 1 tomada (...) provenga [del médico] (...). Se calculó que es 86 trillones de veces más probable que los espermatozoides encontrados en la evidencia analizada provengan [del médico] a que provengan de otro individuo al azar en la población de referencia."78 Los anteriores informes permiten apreciar que, en el mejor de los casos desde el año 2013, había certeza de la ocurrencia del hecho dañoso, razón por la cual el aserto de la mayoría, en el sentido de que era necesario esperar a que hubiera una sentencia condenatoria de la justicia ordinaria penal, para acreditar el daño, no es adecuada, ni se ajusta a lo probado en el proceso. En la misma línea, una revisión de la demanda de reparación directa, que la sentencia no considera, da cuenta de que la imputación del daño no tiene relación con la responsabilidad penal del médico. En la demanda se sostiene que el "atentado a la libertad, integridad y formación sexual de la señora Martha Cecilia Delgado Maturana, es producto del actuar omisivo por parte de los agentes del Estado en calidad de garantes, quienes debieron conocer de primera mano los comportamientos de sus funcionarios, pero no hicieron uso de las herramientas que otorga Ley para brindar medidas de protección efectivas para salvaguardar la vida e integridad de la hoy víctima, lo que a todas luces se traduce en una falla del servicio por omisión."79 Posteriormente reitera que el daño es imputable por el "desconocimiento de graves omisiones por parte de diferentes entes del Estado hoy demandados, en calidad de garantes omitieron de cuidado y toda vez que uno de sus agentes vinculado a la institución Hospitalaria Santa Mónica de Dosquebradas ejecutó actos contrarios a su deber legal y contractual como prestador del servicio de salud, máxime cuando se trataba de violencia de género y existen herramientas jurídicas para tomar acciones eficientes frente a las mismas "80 En este marco, en la demanda se formuló como pretensión la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandas por "el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la materialización del delito acceso carnal con incapaz de resistir de que fue víctima la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda, causado el 20 de julio de 2012, por el entonces médico [...], dentro de las instalaciones del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, galeno adscrito y prestador de servicios de salud a esa entidad y esta última a la red de salud del Municipio de Dosquebradas y del Departamento de Risaralda, luego de que las entidades demandadas no brindaran las medidas protección (sic.) a la víctima y no tomaran acciones necesarias para evitar este tipo de conductas, sumado a las implicaciones que dicha circunstancia le ha generado hasta el momento a toda la familia." En consecuencia, la imputación del daño no dependía de la declaratoria de responsabilidad penal, pues se alegaba una falla del servicio por una omisión de los deberes de las entidades demandas en el marco de la prestación del servicio de salud derivado de la posición de garante. La pretensión no es otra que declarar la responsabilidad por una falla -falta al deber de diligencia y cuidado en el marco de la prestación del servicio- que tuvo como consecuencia la violación de la libertad sexual de la accionante, lo que no depende de la configuración de la responsabilidad penal del médico, pues el daño a estos derechos fundamentales estaba probado. Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ocurrencia del daño no implica "(...) la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe."81 Es más, la posición de garante, que según la sentencia solo se acreditó en el fallo que declaró la responsabilidad penal del médico y que supuestamente es necesaria para declarar la responsabilidad del Estado, fue un asunto que se descartó en el marco del proceso penal. En efecto, en la sentencia condenatoria se señaló que "la posición de garante que asume el médico respecto del paciente tiene relación con la obligación que se genera de propender por el mejoramiento y restablecimiento de su salud, e incluso, se habla que en caso de no cumplir con los deberes que en tal sentido le corresponden puede incurrir en algunas de las conductas contra la vida y la integridad personal, bien sea por omisión impropia o por comisión por omisión. Bajo ese entendido, los delitos que afectan la libertad e integridad sexuales no están enmarcados dentro de esa perspectiva ya que ellos desbordan por completo la labor que se le ha encomendado al profesional de la medicina, y entran en el campo de los ilícitos en los que existe una acción, que por supuesto no puede tildarse como culposa sino que es netamente dolosa, en cuanto no obedece simplemente a la falta del deber objetivo de cuidado sino que en ellas hay un marcado interés por atentar contra el bien jurídico protegido de manera consciente y voluntaria."82 En cualquier caso, si se consideraba que la determinación de la responsabilidad penal era absolutamente necesaria de cara a imputar el daño a la entidad, lo que correspondía era solicitar la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 161 de C.G.P, que regula las causales de suspensión del proceso y prevé que esta se puede solicitar en los casos en los que "la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención." A mi juicio esta cuestión debió abordarse en la sentencia, al menos para descartarla razonadamente. En consecuencia, considero que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrieron en un desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-659 de 2015, pues la victima contaba con la información relevante para imputar un daño al Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución. Finalmente, considero de la mayor importancia precisar que rechazo vehementemente la violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas, más aún si se trata de atentados contra su libertad sexual y que este flagelo estructural debe ser eliminado y condenado. Lo que pasa es que en este caso está probado que la actora acudió a la justicia penal para denunciar el abuso, justamente por conocer a la persona que cometió la conducta punible, con todo lo que ello implica para este proceso, y esto debió tenerse en cuenta en el fallo. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Numeral 1° de los hechos relatados en la demanda de tutela. Folios 1 al 194 del escrito de tutela que obra en el expediente digital del SIICOR. 2 Al respecto, a folio 22 del fallo emitido, se lee que el Juzgado alegó en la providencia que la Fiscalía no demostró con certeza que los medicamentos suministrados a la victima MCDM, especialmente la terbutalina la colocaron en incapacidad de resistir las agresiones sexuales por parte del médico Chavarriaga Quiceno. Indicó que el debate probatorio se centró única y exclusivamente en el medicamento suministrado a la señora MCDM y no se consignó en la acusación otros elementos fácticos para deducir responsabilidad. En sustentéis, se está ante una conducta atípica objetiva y subjetivamente. 3 Folios 3 a 25 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR. 4 Folios 28 a 57 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR. 5 A folio 54 y 55 de la providencia se indica que, en contraposición a lo determinado por el fallador de primer nivel, se encuentra plenamente demostrada la atipicidad de la conducta y no existe la menor incertidumbre del compromiso que le asiste al procesado en los hechos denunciados, porque con fundamento en el testimonio de la afectada y en el experticio de genética forense se demostró que fue éste quien la accedió carnalmente. El procesado en su condición de médico tenía la obligación de respetar y propender por el bienestar de su paciente, pero con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos hizo todo lo contrario. Él en su calidad de profesional de la medicina podía determinar la situación en la que ese hallaba la señora Martha Cecilia." 6 Folios 70 al 86 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR. 7 A folio 90 del cuaderno de pruebas de la demanda de reparación directa, obra certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas - Risaralda en el que certifica que la decisión adoptada en el expediente con radicado 660016000036201204000 dentro del proceso que se adelantó contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, luego de haberse resuelto el recurso extraordinario de casación que obra en el expediente digital de SIICOR. 8 Folios 5 al 59 del trámite prejudicial adelantado en la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos que obra en el expediente judicial de SIICOR. 9 Folios 1 a 4 del cuaderno relativo a la solicitud de conciliación prejudicial que obra en el expediente digital de SIICOR. 10 Folios 1 al 59 que obra en el expediente digital del SIICOR. 11 Folio 1 al 4 de la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que obra en el expediente digital de SIICOR 12 Folio 1 al 12 de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2020 que obra en el expediente digital de SIICOR. 13 Folio 1 al 194 del escrito de tutela que obra en el expediente digital de SIICOR 14 Folios 1 al 59 del trámite prejudicial adelantado en la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos que obra en el expediente judicial de SIICOR. 15 Folios 1 a 59 que obra en el expediente digital del SIICOR. 16 Folios 3 a 25 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR 17 Folios 28 a 57 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR 18 Folios 70 al 86 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR. 19 Folio 90 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR 20 Folios 92 al 95 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR 21Folios 97 al 106 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR 22 Folios 1 al 194 que obra en el expediente digital de SIICOR 23Folios 1 al 4 que obra en el expediente digital de SIICOR 24 Folios del 1 al 6 que obra en el expediente digital de SIICOR 25 Folios del 1 al 9 que obra en el expediente digital de SIICOR 26 Folios 1 a 8 que obra en el expediente digital de SIICOR 27 Folios 1 al 19 que obra en el expediente digital de SIICOR 28 Folios 1 al 3 que obra en el expediente digital de SIICOR 29 Folios 1 al 4 que obra en el expediente digital de SIICOR 30 Folios del 1 al 9 que obra en el expediente digital de SIICOR 31 Folios del 1 al 6 que obra en el expediente digital de SIICOR 32 Folios 1 a 8 que obra en el expediente digital de SIICOR 33 Folios 10 al 22 del escrito que obra en el expediente digital del SIICOR. 34 Folios 1 al 19 que obra en el expediente digital de SIICOR 35 Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 36 C-590 de 2005 37 T-638 de 2011 38 T-419 de 2011. 39SU-918 de 2013 40SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 41 SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 42 Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01622-00 43 T-360 de 2014 44 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 45 T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 46 C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011, entre otras. 47 T-123 de 2011 48 T-360 de 2014 49 Modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 50 Posición reiterada en la sentencia C-565 de 2000 51 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00747-01. Disponible en https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/11001-03-15-000-2014-00747-01.htm 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01622-00(AC) Actor: MARIA CRISTINA GAMBA SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicación 61.33, actor: Juan José Coba. 54 Sentencia SU-354 de 2017. 55 Sentencia SU-077 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 56 Sobre la relación entre precedente judicial y precedente constitucional, ver sentencias SU-077 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas. SV. Carlos Bernal Pulido. 57 Al respecto, se seguirán muy de cerca las consideraciones que sobre el particular estableció la sentencia SU-659 de 2015. 58 Cfr. CEDAW Recomendación General, No. 19: "La Violencia contra la Mujer", 1992 párr. 9 Esta obligación ha sido reiteradamente reconocida tanto por organismos internacionales de monitoreo, como tribunales internacionales de derechos humanos. Cfr. Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso González y otras (Campo Algodonero). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros. Caso No. 12.626 Informe No. 80/11 de julio de 2011, párr. 111 59 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, 2011, Párr. 21 60 T- 595 de 2013, Auto 009 de 2015, T- 834 de 2011. 61 SU-659 de 2015. 62 Cfr. Artículos 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos Artículo 14. 63 Sentencia de 20 de Marzo de 2013, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 68001231500019940978001 (22491 )A 64 Expediente No. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316); Criterio reiterado luego de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578), de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).; del 29 de enero de 2004. exp: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273), 30 abril de 1997, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y de 2 de marzo de 2006, exp. 15785. Y sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 22369. Expediente 68001231500019940978001 (22491) A. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección C, sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. 19497. Expediente 25000232600020120053701 (45092) Expediente N°050012333000201301356 01 (50187); Exp. 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252); Exp. 08001-23-33-000-2013-00671-01 (49787) 65 Sentencia de 20 de Marzo de 2013, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 68001231500019940978001 (22491 )A 66 SU-659 de 2015. 67 "[L]a sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 22 de febrero de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, AP1063-2017. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 4 de mayo de 2011, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, proceso 32621. 69 M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Afredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. 70 Ibídem. Así, las disposiciones procesales penales que exijan la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para la procedencia del recurso de casación son, en principio, inconstitucionales: "no encuentra la Corte razón alguna para que se hubiera alterado la naturaleza misma del recurso de casación estableciendo su procedencia (como acción) contra sentencias ejecutoriadas, lo que como se ha demostrado resulta violatorio de los derechos fundamentales que hasta aquí se han mencionado." 71 Folio 2 (archivo 58) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 72 Folio 4 Ibidem. 73 Folio 32 (archivo 55) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 74 De conformidad con el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicación 61.33, actor: Juan José Coba. 76 Folio 24 (archivo 55) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 77 Folio 54 (archivo 55) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 78 Folio 45 (archivo 55) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 79 Folio 20 (archivo 21) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 80 Folio 22 ibídem. 81 Op. Cit. Consejo de Estado. 82 Folio 51 (Archivo 1) del expediente electrónico disponible en SIICOR --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------