T-246 de 2022
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Castaño Galvez Ana Patricia·Demandado Gobernacion De Caldas Secretaria De Educacion Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Fundamental
- Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vacío normativo permanente
- Caso en que no se encuentran elementos para determinar que el actor se encontraba sujeto a esta garantía
- Protección constitucional especial
- Límites y ámbitos de aplicación
- Debe efectuarse a través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades indígenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio público de educación
- Sujeto de especial protección
- Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber finalizado su nombramiento provisional como docente orientadora en una institución educativa ubicada en un territorio indígena del municipio de Riosucio (Caldas), a pesar de tener la condición de prepensionada y de cabeza de familia, en la medida en que tiene a su compañero permanente a su cargo.
La desvinculación tuvo como causa el retiro del aval por parte de las autoridades del resguardo indígena en que se ubicaba la institución educativa, por no acreditar la condición de indígena ni ser integrante del grupo étnico.
Ello, tras haberse surtido el proceso de consulta previa para designar a los integrantes de la comunidad étnica como docentes en propiedad.
Se reitera la normativa y la jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º.
La garantía de autonomía y participación de los pueblos indígenas en la definición de su modelo educativo. 2º.
Los límites de los pueblos indígenas en la determinación de la planta de personal de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios. 3º.
La protección constitucional al trabajo en favor de los prepensionados y las mujeres cabeza de familia y, 4º.
El alcance de la estabilidad laboral reforzada de los docentes nombrados en provisionalidad en instituciones educativas pertenecientes a territorios indígenas.
La Corte constató que la entidad accionada no vulneró las garantías constitucionales alegadas, por cuanto la terminación del nombramiento provisional de la peticionaria se dio mediante acto administrativo motivado y esta no era beneficiaria de la protección especial dispuesta para las personas prepensionadas o mujer cabeza de familia, al no acreditar las condiciones requeridas para ello.
Se DENIEGA el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (14 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-8.488.881.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Primero. Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), el 2 de noviembre de 2021, que modificó el fallo dictado por el Juzgado
- Primero. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales (Caldas) el 7 de octubre de 2021. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de la señora Ana Patricia Castaño Gálvez.
- Tercero. ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber legal que recae en ella de analizar con especial cuidado la situación de personas que aleguen encontrarse en condición de vulnerabilidad en los procesos de provisión de los cargos de la planta de etnoeducadores de los territorios indígenas y, previa acreditación de tal circunstancia, prevea los mecanismos que corresponda para evitar la afectación de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional.
- Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
- Comuníquese y cúmplase,
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
- Magistrada
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.