T-173 de 2023
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Icbf·Demandado Organizacion Regional Indigena Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Principios que la rigen
- Requisito en casos en que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos tóxicos y/o alto impacto social, cultural o ambiental
- Debe respetar y desarrollar su identidad cultural
- Restricciones a la contratación pública
- Procedimiento de selección del contratista
- Finalidad
- Características
- Marco normativo
- Núcleo esencial
- Límites y ámbitos de aplicación
- Marco legal y reglamentario
- Derecho fundamental con enfoque diferencial
- Principios rectores o finalidades
- Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas
- Afectación directa para determinar su procedencia
- Facetas del derecho a la participación de las comunidades étnicas son proporcionales al nivel de afectación
- Naturaleza
- Importancia en la contratación administrativa
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
- Sentido y alcance
- Procedencia prevalente para la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas
- Jurisprudencia constitucional
- Jurisprudencia constitucional
- Configuración
- Niveles de participación
- Alcance y contenido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El ICBF actuando como agente oficioso adujo que las accionadas vulneraron derechos fundamentales de los niños y niñas con edades entre cero y cinco años pertenecientes a las comunidades indígenas del municipio de Trujillo (Valle), en razón a que Organización Regional Indígena no permitió el ingreso del operador elegido para prestar los servicios de educación inicial, en el marco de la atención propia e intercultural para grupos étnicos y comunidades rurales y rurales dispersas.
Para dicha Organización, el operador elegido no garantizaba su cosmovisión, de acuerdo con sus usos y costumbres, debido a que no tenía conocimiento sobre las comunidades indígenas donde iba a prestar el servicio.
Como en el presente asunto se dio una tensión, de una parte, entre el derecho a la autonomía y cosmovisión de las comunidades étnicas y; de otra, de los derechos a la alimentación (ligados a la vida y a la salud) y a la educación de los niños y niñas pertenecientes a las comunidades indígenas, la Corte abordó el estudio de la siguiente temática: 1º.
La política del Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre. 2º.
El derecho fundamental a la etnoeducación o educación étnicamente diferenciada de los pueblos indígenas. 3º.
Las subreglas en materia de etnoeducación fijadas en las Sentencias SU.011/18 y SU245/21. 4º.
La alimentación escolar en relación con la salud y la vida de las comunidades indígenas. 5º.
La contratación estatal como herramienta para desarrollar políticas públicas del Estado. 6º.
Las restricciones a la contratación estatal en virtud de la Ley de Garantías. 7º.
La modalidad de contrato de aporte para la prestación del servicio de educación inicial de atención integral en modalidad propia del ICBF. 8º.
El derecho a la participación de las comunidades étnicas, en particular, en los procesos precontractuales. 9º.
El diálogo intercultural y, 10º.
Los mecanismos de las comunidades indígenas para manifestar su desacuerdo ante funcionarios o programas sociales.
Teniendo en cuenta que el hecho presuntamente trasgresor estaba íntimamente ligado a la ejecución de un contrato y que éste terminó y está en liquidación, consideró la Corte que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE.
No obstante, se exhortó al ICBF para que, en adelante, cuando lleve a cabo los procesos de contratación para prestar el servicio de educación integral en modalidad propia, permita la participación de las comunidades étnicas en la etapa precontractual que garantice la elaboración de unos estudios previos respetuosos de su cosmovisión.
A la ORIVAC se le recordó que los mecanismos para disentir en el marco de su autonomía y de la protesta legítima no pueden afectar la realización del derecho fundamental a la alimentación, en relación con la salud y la vida de los niños y niñas de su comunidad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de octubre de 2022, que confirmó la decisión del 20 de septiembre de 2022 que dictó el Juzgado
- Segundo. Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de una situación sobreviniente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en adelante, cuando lleve a cabo los procesos de contratación para prestar el servicio de educación integral en modalidad propia, permita la participación de las comunidades étnicas en la etapa precontractual que garantice la elaboración de unos estudios previos respetuosos de su cosmovisión, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. RECORDAR a la ORIVAC que los mecanismos para disentir en el marco de su autonomía y de la protesta legítima no pueden afectar la realización del derecho fundamental a la alimentación, en relación con la salud y la vida de los miembros de los niños y niñas de su comunidad.
- CUARTO. DISPONER que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su función preventiva, acompañe los procesos de contratación para prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral, en la modalidad propia e intercultural para las comunidades de Trujillo, Valle del Cauca, a través de acuerdos bilaterales de aporte y garantice el derecho de participación de las comunidades indígenas.
- QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.