SU- de 2022
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Comunidad Indigena Arhuaco De La Sierra Neveda De Santa Marta·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Comprensión cultural del territorio Línea Negra
- Deficiencia en el estándar de protección del derecho fundamental a la consulta previa
- Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
- Requisito en casos en que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos tóxicos y/o alto impacto social, cultural o ambiental
- Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de los particulares
- Criterios objetivos de afectación intensa
- Función de la Mesa de Seguimiento y Coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral
- Jurisprudencia constitucional
- Protección constitucional
- Instrumentos internacionales
- Jurisprudencia constitucional
- Garantía de participación activa y efectiva
- Criterios generales y especificación de participación de la comunidad en caso de afectación leve
- Niveles de participación
- Criterios adjetivos que determinan afectación directa
- Criterios sustantivos que determinan afectación directa
- Doble connotación
- Presunción legal de afectación directa que admite prueba en contrario
- Marco normativo
- Niveles de afectación y mecanismos de participación
- Protección especial al derecho de participación en decisiones que los afectan
- Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio
- Ministerio del Interior indicó la necesidad de realizar la consulta previa del proyecto exploratorio
- Vulneración por afectación del territorio ancestral Línea Negra
- Criterio objetivo de afectación indirecta o leve
- Jurisprudencia constitucional
- Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
- Criterios objetivos de afectación directa
- Criterios generales y específicos de aplicación
- Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa
- Concepto
- Presunción de afectación directa
- Alcance y contenido
- Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se analizan dos acciones de tutela interpuestas por los representantes de comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de algunas entidades estatales y empresas particulares vinculadas como terceros con interés.
La trasgresión de dicha garantía se da por la proliferación de proyectos exploratorios y extractivos en el área de la línea negra, sin que se haya garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y autorizaciones.
Se analizó el alcance que tiene el derecho a la participación efectiva de las comunidades indígenas que habitan en la línea negra, teniendo en cuenta que el aumento indiscriminado de proyectos, obras o actividades que se estén ejecutando o se pretendan ejecutar en la zona mencionada, implicaría obstáculos para la real materialización del derecho de participación de los pueblos étnicos.
Se reiteraron las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU.123/18, referentes al derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales, y la manera cómo este se materializa dependiendo el mismo del nivel de afectación al que se vea expuesto en cada caso el grupo étnicamente diferenciado.
Además, se precisó el concepto de la línea negra y se construyeron las reglas de unificación sobre el nivel de la participación según las escalas de afectación.
En un expediente se CONCEDE la protección del derecho a la participación activa y efectiva de los pueblos étnicos y tribales y, en el otro, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
Se precisa que, la precitada declaratoria no obsta para advertir que existe el deber de garantizar el correspondiente tipo de participación en cada fase del proyecto y ante los cambios jurídicos o fácticos del mismo.
Se imparten varias órdenes y se reitera el exhorto realizado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia de unificación mencionada previamente, para que adopten las medidas estatutarias pertinentes para regular lo relacionado con el rigorismo que exige la expedición de los certificados de presencia y afectación de las comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los términos de la Constitución Política, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes aprobado por la Ley 21 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, además se realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgarlos cuente con personería jurídica, autonomía e independencia administrativa y patrimonial, necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en auto del 27 de marzo de 2019.
- Segundo. En el expediente T-6.844.960, REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del 13 de marzo de 2018 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la participación activa y efectiva de los pueblos étnicos y tribales.
- Tercero. En el expediente T-6.832.445, REVOCAR la sentencia del 12 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó la del 19 de febrero de 2018 del Juzgado
- Séptimo. Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual negó las garantías invocadas y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, y CONFIRMAR la negativa del derecho de petición. Tal declaratoria no obsta para advertir que existe el deber de garantizar el correspondiente tipo de participación en cada fase del proyecto y ante los cambios jurídicos o fácticos del mismo.
- Cuarto. ORDENAR al Gobierno nacional, al Ministerio del Interior y a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira, la instalación, en el término máximo de tres (3) meses, de la Mesa de Seguimiento y Coordinación (mecanismo de participación y no de consulta), como espacio de planeación integral y estratégica del territorio con presencia activa y efectiva de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, basada en un diálogo intercultural y genuino, para que con fundamento en la SU-123 de 2018 y en las precisiones y desarrollos adicionales expuestos en esta sentencia, i) en el término máximo de siete (7) meses finalice el Protocolo de participación y/o consulta previa; ii) luego de ello, dentro de los nueve (9) meses siguientes, realice el estudio de las solicitudes y títulos de exploración y explotación existentes en la línea negra señalados en el expediente T-6.844.960, a efectos de determinar en cuáles procede la consulta o el tipo de participación correspondiente; y iii) dentro de los nueve (9) meses siguientes concluya los trámites de participación. En caso de que el proceso de participación no conduzca ni concluya en un acuerdo entre dichas entidades, según sus competencias legales, podrán adoptar las decisiones pertinentes debidamente motivadas, las cuales deben ser razonables y proporcionadas, al igual que deberán evaluar las conductas de las empresas a la luz del deber de diligencia, de conformidad con los criterios señalados en la parte motiva de esta sentencia, en especial en el fundamento 48, teniendo en consideración las medidas de etnorreparación, recomposición ambiental y demás, en aquellos proyectos, obras o actividades que no fueron sometidos a consulta.
- Quinto. ORDENAR i) a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, de no haberlo hecho aún, en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, finalicen el proceso de cartografía que detalle la localización geográfica de la línea negra según las indicaciones del Decreto 1500 de 2018, realizando las actuaciones pertinentes de acuerdo a sus competencias; y ii) a los ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía y de Transporte, así como a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Corporaciones Autónomas Regionales de Cesar, Magdalena y La Guajira, el diseño e implementación en doce (12) meses, de una plataforma conjunta de información en donde se publique de forma oportuna y detallada, el tipo de solicitud que se realice, los trámites que se surten y el número de proyectos vigentes en el país, que en todo caso debe ser de pública consulta a través de un link en la página web de las respectivas entidades.
- Sexto. REITERAR la exhortación realizada al Gobierno nacional y al Congreso de la República a efectos de que, con fundamento en los términos de la sentencia SU-123 de 2018 y en las precisiones y desarrollos adicionales señalados en esta sentencia, adopten las medidas estatutarias pertinentes para regular lo relacionado con el rigorismo que exige la expedición de los certificados de presencia y afectación de las comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los términos de la Constitución Política, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes aprobado por la Ley 21 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, además se realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgarlos cuente con personería jurídica, autonomía e independencia administrativa y patrimonial, necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones.
- Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en uso de sus facultades legales, disponga los trámites necesarios para traducir, en un término no mayor a dos (2) meses, posterior a la notificación de esta sentencia, el contenido total de este pronunciamiento a las lenguas de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y en los casos en los cuales no haya lengua escrita, proceda a efectuar su lectura en la lengua nativa ante las autoridades respectivas.
- Octavo. LIBRAR por Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.