Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.121/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.121/2230 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Reglas Jurisprudenciales Relacionadas Con El Derecho A La Participación De Comunidades Étnicamente Diferenciables, Según Su Nivel De Afectación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de folios 83 a 85. A partir del folio 86 y hasta el 324 se integraron fotocopias del expediente con la información recibida en el mismo a partir del mes de agosto de 2016. 130 Accionantes: Confederación Indígena Tayrona; Jaime Enrique Arias Arias, Cabildo Gobernador Resguardo Kankuamo, Organización Indígena Kankuama; Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Pueblo Arhuaco, Confederación Indígena Tayrona; Otoniel Chimusquero, Cabildo Gobernador Wiwa, Organización Wiwa Yugumaiun Bunkwanarrua Tayrona y Juan Mamatacán Moscote, Cabildo Gobernador Resguardo Kogui - Malayo - Arhuaco, Organización Gonawindua Tayrona, en calidad de autoridades tradicionales e integrantes del Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Accionados: Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Empresa Puerto Brisa S.A. 131 En este caso, la Sala de Revisión analizó el caso del proyecto del Puerto Multipropósito de la empresa Puerto Brisa S.A. que se desarrollaba en la línea negra y dentro del que se certificó que no existía presencia de comunidades ni se superponía con lugares sagrados; por lo que, no se realizó consulta previa para la expedición de la licencia respectiva. 132 "el juez (...) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". 133 Ordenó al "Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelant(ara) un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación" (negrillas fuera del texto). 134 Por el cual la Sala Cuarta de Revisión dispuso de una parte "prorrogar por treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de este auto, prorrogables, a su vez, por otros treinta (30) días calendario más, a criterio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el término fijado en la sentencia T-547 de 2010 para efectuar la consulta con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta..." y de otra "concluido el proceso de consulta y con base en el acta que contenga el resultado del mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en el marco de lo dispuesto en la sentencia T-547 de 2010, las decisiones que se estimen conducentes y las comunicará mediante resolución cuya vigencia estará supeditada a la aprobación que se expedirá por esta Sala de Revisión" (negrillas fuera del texto original). 135 En la inspección judicial se realizó la siguiente síntesis de lo obrante con respecto a la redefinición de la línea negra: "Respecto de esta medida se ordenó la remisión de informes que permitieran establecer lo actuado en relación con la misma. En el auto se aclaró que con miras a explicar el proceso de expedición de la Resolución orientada a atender lo ordenado por la Corte, la ANLA remitió un documento en el cual informó que previo diseño de la ruta metodológica se realizaron reuniones con el ICANH el 8 y el 10 de julio de 2014. En sesión posterior, llevada a cabo el 11 de julio de 2014 se integró representación de la Empresa Puerto Brisa S.A. y en juntas internas de julio 9 y 23 se incorporaron las representaciones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, continuando la ANLA con la planeación de las acciones. El auto precisó que se surtieron cuatro plenarias del Comité: 16 de julio de 2014, en la que se presentaron las propuestas ante las comunidades; 22 de agosto de 2014 en que las comunidades presentaron su contrapropuesta; 5 de septiembre de 2014 en la cual participaron representantes de los órganos de control y se consideraron las dificultades para financiar lo propuesto por las colectividades indígenas concluyéndose la necesidad de continuar el proceso dentro de los términos señalados por la Corte y programándose visita al sitio del proyecto por parte del ICANH; y 23 de septiembre de 2014, que generó la Resolución 1114 de 2014 de la ANLA. En lo atinente a la readecuación de la línea negra, se indicó que el 9 de diciembre de 2014 se allegó por parte de Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República un detallado informe de lo actuado para darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto 189 de 2013; en dicha comunicación se reseñó la metodología, cronología de actividades y avances del proceso, destacando entre dichas gestiones las reuniones entre las autoridades estatales y los voceros de los pueblos de la SNSM, el aporte económico comprometido por la Dirección de Consulta Previa e indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, que asciende a 420.000 millones de pesos con miras a cumplir con la fase denominada unificación y se advierte que el diseño de los recorridos de unificación y el afinamiento de los instrumentos metodológicos permitiría iniciar la ejecución de la fase de unificación, estimándose la terminación del trabajo durante la vigencia de 2015" (cuaderno original XV, fl. 2). 136 La jurisprudencia constitucional ha reconocido como comunidades étnicamente diferenciadas a los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras y al pueblo Rom. Al respecto, por ejemplo, ver los fundamentos 119 y 120 de la sentencia C-348 de 2021. 137 Sentencia C-348 de 2021. 138 En Colombia fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, "por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989". 139 Además, el artículo 18 dispone que "[l]os pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones." 140 El artículo 19 del Convenio 169 de la OIT afirma: "[l]os Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado." 141 El literal "a" del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone: "[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (...)" 142 El literal "b" del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT establece: "[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (...) b. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. (...)" 143 Sentencia T-063 de 2019. 144 Al respecto, la sentencia T-704 de 2006 advirtió que: " la situación de abandono y de pobreza en que se encuentran por lo general los pueblos indígenas - durante siglos objeto de la imposición o de la indiferencia estatal - y la falta de realización en la práctica de sus derechos constitucionales fundamentales puede llegar a diezmar de manera considerable el derecho que tienen las comunidades indígenas a participar de manera activa y consciente en el manejo de los asuntos que los afectan y termina por desconocer de facto el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas." 145 Al respecto, la sentencia T-063 de 2019 afirmó: "el derecho fundamental a la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afectan, les permite expresar sus valores e intereses culturales en procura de que estos sean tenidos en cuenta. Lo dicho viabiliza la legitimidad de las medidas a desarrollar; permite corregir y compensar factores de discriminación; y facilita la implementación de herramientas con la fuerza jurídica suficiente para que los pueblos indígenas asuman el control de su modelo de desarrollo económico, sus instituciones y sus formas de vida, dentro del marco constitucional y legal." 146 Así, por ejemplo, en la sentencia T-155 de 2015 se protegió el derecho a la participación debido a que se evidenció una amenaza respecto de sus derechos, debido a que, se evidenciaron "deficiencias de los proyectos ejecutados en el verdadero beneficio a favor de los resguardos, [que] amenazan los derechos a la participación, autonomía y auto gobierno de los pueblos indígenas representados a través de la Asociación accionante. Lo anterior implica la presencia de una situación que en caso de continuar atenta contra el orden constitucional." 147 T-001 de 2019. 148 Sobre el particular, la Corte ha explicado que el significado de la participación activa conlleva que no puede admitirse como tal la simple notificación o la celebración de reuniones informativas con las comunidades y que sea efectiva implica que el punto de vista de los pueblos debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas. 149 Sentencia T-523 de 1997. 150 Así, por ejemplo, la sentencia T-523 de 1997 se refirió a la importancia del diálogo intercultural en relación con la garantía del debido proceso en la jurisdicción especial indígena. En esta decisión se afirmó que el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, "labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antagónicas e incluso incompatibles con los presupuestos que él mismo ha elegido para garantizar la convivencia", siendo evidentes las tensiones entre el reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales con pretendida validez universal, pues "[m]ientras que una mayoría los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisión no ven en ellos un presupuesto vinculante" 151 Por ejemplo, en la sentencia T-005 de 2016 se optó por ordenar que "se construya un diálogo concertado y continuo encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos eléctricos, las antenas y torres de comunicaciones. || La Sala observa que se está en presencia de un daño continuado, en lo que se refiere específicamente a la falta de consulta previa para adelantar las obras de construcción del Batallón de Artillería La Popa Núm. 2 y la instalación de las antenas, torres y subestaciones de comunicaciones y electricidad dentro del territorio ancestral de los Arhuacos, el cual ha sido reconocido por el Gobierno Nacional a través de las Resoluciones Núms. 078 de 1988 y 837 de 1995, que confirmó la creación del resguardo indígena Arhuaco y delimitó la línea negra, respectivamente." Entre las sentencias que han referido la relevancia del diálogo intercultural en los análisis sobre derechos de las comunidades étnicamente diferenciadas, pueden consultarse las siguientes: T-188 de 2015, T-284 de 2014, C-370 de 2002 y T-T-523 de 1997. 152 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias" 153 Entre ellas, las sentencias T-298 de 2017 y T-693 de 2011. 154 La sentencia SU-123 de 2018 afirmó que: "[l]os problemas de dicha distinción han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde las Sentencias T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-284 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 y T-298 de 2017. En esos casos las Salas de Revisión concluyeron que el certificado expedido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, carecía de eficacia jurídica, comoquiera que no tenía en cuenta todos los parámetros que establece el Convenio 169 de la OIT para identificar la afectación directa que sufren las comunidades con un proyecto. En esos casos, las decisiones administrativas asimilaron el concepto de área de influencia del proyecto con el de afectación directa." 155 "Lo anterior, porque los estudios técnicos en los que se basa el concepto de 'área de influencia' no dan cuenta de los impactos ambientales, a la salud, culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los pueblos indígenas o tribales. 'Por ello, el área de influencia directa de una medida (especialmente, de medidas ambientales) es un criterio de gran importancia para evaluar si existe una afectación directa, pero no es una condición definitiva, ni el único elemento de juicio para los operadores jurídicos'. En otras palabras, el área de influencia no establece toda la afectación directa ni la comprende, pues no tiene ese propósito. Por el contrario, el concepto de afectación es el criterio determinante para establecer si procede la consulta previa, por lo que es esencial para este derecho fundamental". Sentencia SU-123 de 2018 (subrayado fuera del texto original). 156 Sentencia T-281 de 2019. En esta, se analizó si las accionadas comprometieron el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas "La Laguna Siberia" y "Las Mercedes", al no haber certificado su presencia en la zona de influencia del proyecto y, en consecuencia, no desarrollar el proceso de participación étnico. La Sala de Revisión protegió el derecho el derecho al debido proceso, luego de concluir que en el proceso de expedición de la certificación N°018 de 2017 "no se buscó la cooperación de las comunidades indígenas de la zona, no se les convocó a participar y el trámite de verificación de la presencia de comunidades indígenas por consultar en el marco de la UF3 del proyecto "Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao", se llevó a cabo sin el rigor de ese tipo de procedimientos." 157 Sentencia T-281 de 2019. 158 Sentencia T-444 de 2019. En esta decisión, la Sala de Revisión protegió el derecho a la consulta previa, luego de evidenciar deficiencias en el proceso de certificación por parte del Ministerio del Interior y al advertir que el POA que se "configuraron afectaciones directas" de los accionantes. 159 Sentencia T-444 de 2019. 160 En esta sentencia, se protegió del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Jateni Dtona, luego de concluir que el Ministerio del Interior certificó la no presencia de comunidades únicamente con base en información de la entidad. Por lo anterior, "reiterando lo expuesto en sentencias como la T-281 de 2019 y SU-123 de 2018, la Sala hace un llamado a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, a efecto de otorgar las certificaciones de presencia de grupos étnicos, negros, raizales o rom, no se limite únicamente a confrontar la información que reposa en la base de datos con la que cuenta la entidad; sino que de ser posible cruce información con distintas entidades públicas y efectúe una visita de campo al lugar de influencia del proyecto a realizarse." 161 En esta sentencia, la Sala de Revisión analizó dos casos. En uno de ellos, los accionantes cuestionaron el certificado de presencia de comunidades étnicas, dado que se omitió llevar a cabo una visita de verificación al lugar donde se llevaría a cabo el POA. 162 Con base en las dificultades señaladas en la parte considerativa de la SU-123 de 2018, la Sala Plena exhortó al Gobierno nacional y al Congreso para que, con base en los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación, "adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa, en los términos del Convenio 169 de la OIT; así mismo se realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgar los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas cuente con autonomía e independencia administrativa y financiera, necesarias para ejercer adecuadamente su función". 163 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias" 164 ANCP, a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías y a Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras 165 En esta decisión, se tuteló el derecho a la consulta previa y al ambiente sano de la comunidad indígena Awá. La Sala Plena concluyó que fueron vulnerados, porque no se llevó a cabo la consulta previa con el pueblo étnico respecto de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, bajo el argumento de que en el área de influencia directa del proyecto no existía presencia de comunidades étnicas. 166 Estos tipos de participación fueron aludidos en la sentencia T-376 de 2012 y, posteriormente, reconocidos por la Sala Plena en la SU-123 de 2018. Luego, reiterados por esta corporación en las sentencias T-063 de 2019, T-466 de 2019 y C-348 de 2021. 167 "... Se trata entonces de establecer límites en la aplicación de los derechos fundamentales, entre ellos los de los grupos étnicos diversos en materia de autodeterminación, autonomía, territorio, recursos naturales y participación, a partir del balance adecuado entre los principios." Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. 168 Sentencia SU-123 de 2018. 169 Sentencia SU-123 de 2018. 170 Entre las decisiones recientes de esta corporación, en las que se reitera que la afectación directa es el criterio que determina si una consulta previa se debe llevar a cabo, se pueden consultar las siguientes: T-422 de 2022, T-281 de 2019, T-499 de 2018, SU-123 de 2018, 171 Estos dos escenarios fueron explicados por la SU-123 de 2018 en los siguientes términos: "14.4. En el primer caso, es decir, cuando ya se ha iniciado la implementación del proyecto, la obligación de consulta persiste y pese a su omisión no se invalida, pues se trata de la vulneración de un derecho humano fundamental cuya afectación es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir un cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopción de nuevas medidas o la alteración del significado concreto de medidas ya tomadas, el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en desarrollo. En estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta obligación exige la identificación de las nuevas afectaciones que surjan en la realización de la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto. || 14.5. En el segundo evento, es decir cuando el proyecto ha finalizado, la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de daño sufrido por la comunidad étnica. Tal regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho según el cual todo daño antijurídico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no puede avalar la vulneración de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un daño consumado en materia de consulta previa, pues se crearía un incentivo indebido para evadir esta obligación constitucional." 172 Sentencia T-201 de 2017. 173 Sentencia T-704 de 2016. 174 Sentencias T-733, T-236, SU-217 y T-080 de 2017. En la SU-123 de 2018 este tribunal explicó en el fallo de unificación que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: "(i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido". 175 Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT. Dicha comprensión de ese concepto ha sido reconocida tanto a nivel interno como por el sistema regional de protección de derechos humanos. Al respecto, la SU-123 de 2018 sintetizó: "conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, que la Corte Constitucional comparte integralmente, la titularidad de ese derecho surge de la ocupación de un espacio determinado por parte de la minoría étnica y no de la formalización del derecho de propiedad que reconoce la administración" La Corte citó en este evento las siguientes sentencias de la Corte IDH: 17 de junio de 2015, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; 29 de marzo de 2006, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay; 15 de junio de 2005, Caso de la Comunidad Moiwana vs Surinam, párr. 131; 25 de noviembre de 2015, Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs Surinam, párr. 131; y 24 de agosto de 2010, Caso Comunidad Indígena Xálmok Kásek vs Paraguay, párr. 87.; entre otras. 176 Sentencia T-282 de 2012. 177 Sentencia T-172 de 2013. 178 Sentencia T-698 de 2011. 179 Sentencias T-005 de 2016; T-009 de 2013; T-698 y T-235 de 2011; y SU-039 de 1997. 180 Sentencias T-436 y T-197 de 2016; T-009 de 2013; T-282 de 2012; T-698, T-693 y T-235 de 2011; T-880 de 2006; SU-383 de 2003; y T-525 de 1998. 181 Fundamento 8.8. de la sentencia SU-123 de 2018. 182 Sentencia SU-123 de 2018. 183 Sentencia SU-123 de 2018. 184 Sentencias T-733 y T-272 de 2017; T-730 y T-704 de 2016; T-359 de 2015; y T-693 y T-129 de 2011. 185 La justicia ambiental ha sido entendida como el tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales (sentencia T-294 de 2014). Además, la SU-123 de 2018 reiteró que la justicia ambiental está compuesta por cuatro elementos interrelacionados, explicados en los siguientes términos: "El componente de justicia distributiva respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales para los habitantes de un Estado, sin que sea aceptable diferenciar algún sector de la población en razón de su origen étnico, de su género o de su condición socioeconómica. Una justicia participativa significa que en las decisiones ambientales se exige la intervención activa y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecución de determinada actividad. El principio de sostenibilidad, reclama que los sistemas económicos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecológica. Conforme a este principio, las actividades humanas tienen la obligación de respetar los límites de absorción y de regeneración del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas. En este escenario, se construyó un 'imperativo ambiental'. El principio de precaución prescribe que los agentes ambientales deben abstenerse de ejecutar una actividad que causa una perturbación ambiental inaceptable, siempre y cuando exista una duda razonable de que el acto pueda causar un daño a la naturaleza". 186 SU-123 de 2018. 187 En Colombia fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, "por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989". 188 Dentro de ellos se destacan, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En igual sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, en los artículos 19 y 38 estableció que debe consultarse de manera previa, con los pueblos interesados, la adopción y aplicación de medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos. 189 Sentencias C-937, C-882, T-698, T-693, C-490, T-379, C-366 y T-129 de 2011; T-1045A, C-915 y C-702 de 2010; C-175 de 2009; C-461 y C-030 de 2008; T-880 y T-382 de 2006; C-620 y SU-383 de 2003; C-891 y C-418 de 2002; T-634 de 1999; T-652 de 1998; y SU-039 de 1997. 190 SU-123 de 2018. 191 Los principios de Ruggie surgieron en el siguiente contexto: "En 2003, la Subcomisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó un documento conocido como 'Normas sobre la Responsabilidad de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la esfera de los Derechos Humanos', que buscaban 'delinear en forma definitiva las responsabilidades atribuibles a las empresas en lo que respecta a derechos humanos y medioambiente' (NOLAN, 2005, p. 581). Dichas responsabilidades fueron diseñadas como compromisos obligatorios impuestos sobre las empresas por el derecho internacional. (...) // La reacción frente a las Normas fue variada (...) Si bien las Normas eran polémicas y no lograron un amplio apoyo, muchos Estados aún sentían que era importante determinar las responsabilidades de las empresas en la realización de los derechos humanos y que el tema requería una mayor investigación. Un año después de la resolución sobre el las Normas, la Comisión de Derechos Humanos solicitó al Secretario General que designara un Representante Especial (RESG) para ahondar en la investigación de algunos de los temas sobresalientes relacionados a las empresas y los derechos humanos (RUGGIE, 2007, p. 821). La persona designada -el Prof. John Ruggie de la Universidad de Harvard- fue inicialmente nombrado por un período de dos años con un mandato que definía las condiciones de referencia de sus actividades". Artículo "El marco Ruggie: ¿una propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?". Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos. V. 7, Nro. 12, junio de 2010. p. 211-212. 192 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, "Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar", resolución 17/4, de 16 de junio de 2011, A/HRC/17/31. 193 El Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los Principios Rectores en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011. 194 "El Marco de Ruggie se basa en lo que él denomina 'responsabilidades diferenciadas pero complementarias' (NACIONES UNIDAS, 2008, párr. 9) y comprende tres principios fundamentales. Primero, el informe enfatiza el deber de los Estados de proteger los derechos individuales frente a abusos cometidos por actores no-estatales. En este sentido, se alienta a los Estados a tomar medidas regulatorias para afianzar el marco legal que rige los derechos humanos y las empresas, así como para brindar mecanismos para el cumplimiento de dichas obligaciones (NACIONES UNIDAS, 2008a, párr. 18). En segundo lugar, se dice que las empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos. En su Marco, Ruggie sostiene que la responsabilidad empresarial se extiende a todos los derechos humanos reconocidos a nivel internacional. También señala que es necesario centrarse en las responsabilidades específicas de las empresas en lo que respecta a los derechos fundamentales y diferenciarlas de las responsabilidades de los Estados. "Respetar los derechos significa, esencialmente, no violar los derechos de los otros - sencillamente, no dañar" (NACIONES UNIDAS, 2008, párr. 24). El informe propone un enfoque de 'debida diligencia' por el cual las empresas deben garantizar que sus actividades no tengan un impacto negativo sobre los derechos humanos. Finalmente, el tercer principio sostiene que deben existir mecanismos legales adecuados en caso de conflictos en lo que respecta al impacto de las empresas sobre los derechos fundamentales (NACIONES UNIDAS, 2008, párr. 26, 82). Esto implica garantizar que se realicen procesos de investigación en caso de supuestas violaciones, así como interponer recursos y sanciones cuando así se requiera. El informe propone una variedad de mecanismos judiciales y no-judiciales para mejorar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el marco". Artículo "El marco Ruggie: ¿una propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?" de David Bilchitz. Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos. V. 7, Nro. 12, junio de 2010. p. 213-214 (resaltado fuera del texto original). 195 Según el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2011), este proceso debe incluir una evaluación del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, la integración de las conclusiones y la actuación al respecto; y el seguimiento de las respuestas y la comunicación de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas. En criterio del Alto Comisionado, la debida diligencia en materia de derechos humanos: a) debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales; b) variará de complejidad en función del tamaño de la empresa, el riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; y c) debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar con el tiempo, en función de la evolución de las operaciones y el contexto operacional de las empresas. Al respecto, consultar el documento "Principios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos", documento de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en versión digital en el link: https://www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf 196 Sentencia SU-123 de 2018. 197 Sentencia SU-123 de 2018. 198 En la SU-123 de 2018, la Sala Plena especificó que la garantía del derecho a la consulta previa debe surtirse con el genuino propósito de lograr un acuerdo entre iguales, dado que se trata de un diálogo intercultural, que actúan de buena fe. Además, se precisó que su trámite debe ser flexible, adaptándose a las necesidades de cada asunto, y debe ser informada, por lo cual no puede tratarse de un asunto de mero trámite sino de un esfuerzo del Estado y los particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y por lograr un acuerdo. Con respecto a que los procesos consultivos se adelanten como entre iguales, la SU-123 de 2018 aclaró que: "[e]sto no significa que, desde el punto de vista fáctico, los pueblos indígenas o las comunidades afro descendientes tengan un igual poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues usualmente se encuentran en una situación de desventaja frente a ellos por la discriminación a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posición de estos pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese diálogo intercultural entre iguales." 199 Sentencia SU-123 de 2018. 200 Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2017 y T-298 de 2017. 201 Al respecto, la mencionada providencia afirmó: "[a]unque la potencial afectación de un proyecto sobre las comunidades conduce a la consulta, precisamente para definir, con la participación de dichas comunidades, la naturaleza y los niveles de esa eventual afectación, el cuestionamiento a una actividad del Estado por haber omitido la consulta tiene que partir de acreditar esos elementos, que son los presupuestos de la exigencia de consulta. || La gravedad de la afectación (...) es determinante del tipo de protección constitucional que cabe brindar". Las órdenes emitidas en esa decisión han sido objeto de seguimiento por la Sala Cuarta de Revisión, y a través del auto 189 de 2013 se instó al Gobierno nacional para que a través de las dependencias competentes redefiniera o actualizar la línea negra. Sentencia T-547 de 2010. 202 Sobre el particular, se explicó: "no corresponde debatir en la jurisdicción constitucional las controversias frente a actos administrativos como la Certificación número 2091 de 2012 y la Resolución número 04 de 2013 de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sino en la contencioso administrativa". 203 "Por la cual se demarca la Línea Negra o Zona Teológica de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta" 204 "Por la cual se reforma el artículo 1º de la resolución 000002 del 4 de enero de 1973" 205 T-858 de 2013 206 Al respecto, indicó: "(i) la preservación y reproducción de los saberes únicos de los pueblos indígenas, como organizaciones sociales capaces de estructurar principios, reglas de convivencia y formas de producción que les ha permitido perdurar hasta nuestros días. // (ii) la garantía del ejercicio de pleno de la libertad que se traduce en la oportunidad de concebir el mundo a través del prisma de la experiencia, sin más limitaciones que el respeto por la manera en que otros realizan el mismo proceso; y // (iii) el reconocimiento de la solidaridad como una máxima que optimiza la convivencia pacífica y activa entre sociedades estructural e ideológicamente diferenciadas". 207 Esto es (i) la Resolución 002 del 4 de enero de 1973 del Ministerio de Gobierno y (ii) la Resolución 837 del 28 de agosto de 1995 emitida por el Ministerio del Interior. 208 En la que afirmaron: "[l]a Línea Negra (sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado para las comunidades indígenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta. Esta línea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y ritos ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio ecológico y ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequías, terremotos, inundaciones, enfermedades etc. || Ha sido muy difícil para nosotros los indígenas, hacer entender a la sociedad mayoritaria principalmente a aquellas comunidades que viven cerca de las poblaciones indígenas, que nuestro proyecto de vida retoma y se orienta por los lineamientos dados por ley tradicional a través de los mamus y la relación directa con la madre naturaleza. No podemos concebir un desarrollo con la explotación de la madre, la construcción de carreteras, el turismo, la imposición de modelos extraños a nuestra realidad y el desconocimiento de las autoridades propias." 209 En esta sentencia, se analizó si la instalación de una base militar en el cerro El Alguacil o Inarwa Tama (principal centro de pagamento de los Arhuacos) y de varias antenas de comunicaciones y subestaciones eléctricas, desconocía el derecho a la consulta previa, a la integridad cultural, autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, al territorio y a la participación. La Sala Sexta de Revisión indicó que a pesar de que para 1965, año en que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional se asentaron en el cerro no existía la obligación de consultar a la comunidad, las actuaciones posteriores como construcciones, instalaciones y cerramiento ocurridas en vigencia de la Constitución y del Acuerdo 169 de la OIT sí debieron ser objeto de deliberación, debido a "la afectación continua del grupo étnico en su existencia, cultura y costumbres". 210 Esta fue una de las razones por las cuales, en su momento, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva presentó salvamento parcial de voto. Sobre el particular afirmó: "mi discrepancia tiene que ver con que no se hayan mencionado las reglas jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa. La sentencia menciona apenas que se encuentra consagrado en el Convenio 169 de la OIT. No precisa, sin embargo, los criterios de decisión que ha aplicado la Corte al adoptar decisiones relativas al amparo de ese derecho. Eso explica que sea esta una de las pocas sentencias sobre consulta previa que no remite, ni siquiera tangencialmente, al concepto de afectación directa, pese a que es este el que permite identificar los eventos en los que la consulta es exigible." 211 "Por la cual se reforma el artículo 1º de la resolución 000002 del 4 de enero de 1973" 212 "Por la cual se demarca la Línea Negra o Zona Teológica de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta" 213 Actualmente, existe una demanda en curso contra el Decreto 1500 de 2018 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Según lo consignado en el aplicativo de consulta de procesos, mediante Auto del 28 de octubre de 2020 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del decreto presentada por el demandante, y el proceso aún se encuentra en trámite pendiente de la audiencia inicial. 214 En el Auto 189 de 2013 (seguimiento a la sentencia T-547 de 2010), la Corte instó al Gobierno nacional "(...) para que a través de las dependencias competentes, inicie, de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, según sea el caso, las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973 y demás normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada línea negra (...)". 215 Página 2 de la Resolución 002 de 1973. 216 Página 1 de la Resolución 837 de 1995. 217 Ibídem. 218 Como se reconoce en el Decreto 1500, la ampliación de tales hitos periféricos buscó, luego de la elaboración del documento madre, "corroborar y unificar los espacios visibles, terrestres, litorales y marinos que hacen parte de la línea negra [para lo cual], los cuatro pueblos de la SNSM acudieron a los mapas ancestrales codificados en espacios sagrados, los materiales de manejo ancestral, el conocimiento de sus autoridades tradicionales, así como a los resultados de campo que estos realizaron entre los años 2013 y 2014, con el acompañamiento del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia" Página 4 del Decreto 1500 de 2018. 219 Página 5 del Decreto 1500 de 2018. 220 De manera previa, en la Resolución 002 de 1973, en la parte considerativa se expresó: "[q]ue la 'LÍNEA NEGRA' incluye sitios que son considerados símbolos místicos por estas culturas; || Que dentro de dichas culturas estos símbolos constituyen elementos fundamentales en su concepto del equilibrio universal, y que deben ser accesibles para hacer ofrendas que ayuden a mantener ese equilibrio; (...)" 221 "Por la cual se reforma el artículo 1º de la Resolución 000002 del 4 de enero de 1973". 222 Fue expedido el 6 de agosto y consta de tres títulos y doce artículos. El título I establece el objeto, el ámbito de aplicación, los principios y las definiciones, que comprende los artículos 1º al 4º; el título II se refiere al ámbito material del territorio de la línea negra y consagra la determinación del territorio tradicional, así como los efectos jurídicos de la delimitación de la línea negra entre los artículos 5º y 6º; y el título III determina las medidas de protección de la línea negra, que comprende el derecho de acceso a los espacios sagrados, el sistema de información de entidades públicas, las medidas de salvaguarda, protección y conservación del territorio, la mesa de seguimiento y coordinación para la protección de la línea negra, la descripción física, cultural y ancestral de los espacios sagrados y la vigencia de la norma a partir de la fecha de su publicación, entre los artículos 7º a 12. 223 El artículo 7º establece que el Ministerio del Interior, en coordinación con las autoridades públicas propias de los cuatro pueblos de la SNSM y las demás autoridades territoriales y ambientales con jurisdicción en la línea negra, debe adoptar las medidas y adelantar las acciones para garantizar el acceso a tales sitios, que deben incluir acciones de carácter preventivo, pedagógico y divulgación, pudiendo las autoridades indígenas solicitar a tal ente "que coordine los espacios necesarios con la entidad territorial, para la elaboración de acuerdos o protocolos de acceso (...) sobre áreas o predios determinados, en caso de que no haya sido garantizado [para cuya elaboración] se garantizará la participación plena y efectiva de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM y serán convocados los terceros con justo título". 224 Según el artículo 9º se determina que "las medidas, acciones y planes que se adopten deberán tener en cuenta el valor espiritual y ambiental del territorio, los lineamientos, planes o programas ya consolidados por el Gobierno Nacional para la ordenación y planificación de los recursos naturales (...)". 225 Se encuentra conformada por los ministros del Interior, Cultura, Ambiente y Agricultura, los directores del DNP, de las CARs, los gobernadores del Cesar, La Guajira y Magdalena, y las autoridades públicas propias de los cuatro pueblos, pudiendo convocar a "las autoridades o instituciones que tengan competencia para el cumplimiento del objeto, los principios y las medidas establecidas en este decreto, o para los asuntos, acuerdos y compromisos que en esta instancia se aborden y alcancen para estos mismos efectos". 226 Fundamento 17.7 de la sentencia SU-123 de 2018. El artículo 7º del Convenio 169 de la OIT señala que: "1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. || 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. || 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. || 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan". Subrayas al margen del texto transcrito. 227 El artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT indica que: "3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas". 228 Sentencia T-001 de 2019. En esa decisión, se expresó que: "[l]a Corte Constitucional ha reiterado tal posición en su jurisprudencia y así inicialmente en la Sentencia T-380 de 1993 dispuso: "La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos."'. Posteriormente, ésta Corporación en la Sentencia T-601 de 2011 consideró que los derechos de los pueblos indígenas 'no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (...) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos' en cuanto son propiamente fundamentales, y seguidamente en la Sentencia T-973 de 2014 se indicó que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad étnica y cultural consagrados en la Constitución 'el Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como entidades colectivas'; en el mismo sentido en la sentencia T-650 de 2017 se reiteró que 'el Estado ha reconocido a las comunidades indígenas, en sí mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los miembros de la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos'." 229 Sentencias SU-123 de 2018, T-049 de 2013, T-154 de 2009, T-880 de 2006, T-955 de 2003 y T-652 de 1998. 230Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras. 231 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017 y SU-383 de 2003. 232 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016 y T-652 de 1998. 233 "... y representando legalmente los derechos constitucionales fundamentales, colectivos e integrales del mismo, en la jurisdicción de los departamentos de Cesar, Magdalena y Guajira" Folio 1 del cuaderno original I del expediente T-6.844.960. 234 "... según certificado de fecha viernes 26 de mayo del 2017 expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas Room y Minorías del Ministerio del interior y representando legalmente los derechos constitucionales fundamentales, colectivos e integrales de los mismos, en jurisdicción de los departamentos de Magdalena y Guajira"" Folio 1 del cuaderno original único del expediente T-6.832.445. Además, el accionante anexó el documento que así lo acredita. Folio 153 del cuaderno original único del expediente T-6.832.445. 235 Sentencia T-683 de 2017. 236 "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". 237 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias" Este Decreto fue expedido con el fin de atender el exhorto que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2018. Al respecto, en la parte considerativa se manifestó que era "necesaria fortalecer la dependencia encargada del Ministerio del Interior de atender el derecho de consulta previa, para lo cual se le otorgará autonomía administrativa y financiera, en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, u se definirá su estructura y funciones." 238 El Decreto 1076 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el artículo 2.2.2.3.1.2. establece: "Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes: || 1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). || 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. || Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible podrán delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas. || 3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes dentro de su perímetro urbano en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. || 4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002." 239 "Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de minas y energía" 240 Sentencia SU-128 de 2018. Al respecto, en casos en los que se invoca la protección del derecho a la participación o consulta previa, también pueden consultarse las sentencias T-281 de 2019, T-058 de 2019, T-112 de 2018, T-005 de 2016, entre otras. 241 Así, por ejemplo, la sentencia T-112 de 2018 expresó: "la jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla." De ahí que si el lapso es amplio o prolongado la Corte ha establecido que se debe ponderar: i) si existe motivo válido para la inactividad; ii) si la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros; iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y iv) si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy lejano de la fecha de interposición. Dichos criterios han sido referidos en casos similares en la sentencia T-005 de 2016, que reiteró lo expresado en la sentencia T-743 de 2008. 242 Ver sentencias T-005 de 2016, T-841 de 2014; T-521, T-447 y SU-158 de 2013; T-998 de 2012; T- 429 de 2011; T-158 de 2006; y T-1110 de 2005. 243 Así, por ejemplo, en la sentencia T-444 de 2019 se indicó: "es importante llamar la atención sobre la continuidad de los hechos que generaron esta acción de tutela, pues el argumento central de accionante es la afectación sobre la comunidad por la interrupción de los caminos ancestrales y de las formas productivas y alimentarias del grupo étnico. Esta situación sigue vigente y ello refuerza la conclusión conforme a la cual esta acción de tutela se presentó oportunamente, en tanto su propósito era frenar una amenaza que se mantiene en el tiempo." En sentido similar, De igual manera, la sentencia SU-123 de 2018, aplicó el criterio de la actualidad de la "presunta vulneración de los derechos" invocados por el pueblo Awá La Cabaña. 244 Con base en esa conclusión en la sentencia T-281 de 2019 se concluyó el cumplimiento del requisito de inmediatez, que llamó "la atención sobre la continuidad de los hechos que generaron esta acción de tutela, pues el argumento central de los accionantes es el desconocimiento del proyecto vial "Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao" y de las implicaciones que pueda tener en su comunidad; se reclama la posibilidad de participar previamente a la ejecución del proyecto vial que se desarrollará en el territorio ocupado por los resguardos "La Laguna Siberia" y "Las Mercedes". Esta situación sigue vigente y ello refuerza la conclusión conforme a la cual esta acción de tutela se presentó oportunamente, en tanto su propósito era frenar una presunta amenaza continua." 245 La sentencia T-005 de 2016 afirmó: "la Sala concluye que la afectación no solo ha sido continúa sino que se ha agravado con el paso del tiempo hasta cuando la comunidad decidió instaurar el amparo con el fin de que sea el juez constitucional el que garantice las actividades de pagamento en el cerro El Alguacil, asegurando así la pervivencia de la comunidad como cultura y en general del universo porque en su cosmovisión, con las ceremonias de agradecimiento al Padre Inarwa se asegura el equilibrio de la naturaleza y se cumple con la ley de origen encomendada por la madre tierra." 246 En la SU-123 de 2018, la Sala Plena concluyó el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela respecto de resoluciones de 2009 y 2010 proferidas sin que las comunidades indígenas hubieran sido consultadas. Al respecto, afirmó: "[e]n relación con la censura de las Resoluciones No.0937 de 2009, 1930 de 2010 y el inicio de actividades en el año 2010, la Corte precisa que se observa el requisito analizado, toda vez que podría continuar el desconocimiento del derecho a la consulta previa y éste puede ser restablecido, por lo cual la acción cumplió con el requisito de inmediatez pues fue presentada dentro del plazo razonable a la eventual vulneración del derecho a la consulta previa." 247 En la sentencia T-444 de 2019 se indicó: "es importante llamar la atención sobre la continuidad de los hechos que generaron esta acción de tutela, pues el argumento central de accionante es la afectación sobre la comunidad por la interrupción de los caminos ancestrales y de las formas productivas y alimentarias del grupo étnico. Esta situación sigue vigente y ello refuerza la conclusión conforme a la cual esta acción de tutela se presentó oportunamente, en tanto su propósito era frenar una amenaza que se mantiene en el tiempo." 248 En tal apreciación confluyeron Ministerio del Interior, ANLA, ANM, ANH y las CARs comprometidas, así como algunas empresas y particulares vinculados. 249 Como sucede con los títulos citados entre los folios 4 a 6 del cuaderno original I, expedidos en tales fechas. Anexo I. 250 A través de las respuestas de los terceros interesados se conoció de autorizaciones por 5, 10, 15, 20 y 30 años para las actividades extractivas. 251 Emitido (EMPLEAR SINÓNIMO) por el Consejo Territorial de Cabildos de SNSM en Valledupar el 5 de abril de 2016 (cuaderno original I, fls. 84 a 102). 252 "Los pueblos Kogi, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada, representado en sus autoridades, dirigimos a usted de manera respetuosa la presente, para notificar de la ratificación de la posición de suspensión de los procesos de consultas previas en nuestro territorio ancestral" (cuaderno original I, fl. 84). 253 Indicaron en el expediente T-6.844.960 lo siguiente: "Estas acciones sobre el territorio deben dejar de considerase puntuales. Son de tal magnitud que empiezan a generar efectos en cadena y a generar conflictos como la pérdida de agua, que para nuestra cosmovisión trasciende la pérdida de un recurso y se asocia con la pérdida de la vida" (folio 23 del cuaderno I). Igualmente: "... el titular del contrato de concesión minera puede adelantar en el te rritorio actividades como perforaciones, túneles y galerías, construcción de helipuertos, apertura de accesos y caminos, todas las cuales han causado y causan impactos ambientales como la contaminación de agua, la generación de ruido, la división de comunidades, el fin de la tranquilidad de las comunidades ancestrales o en sus sitios sagrados, por ejemplo en aguas donde se abastecen o sitios de especial importancia cultural o espiritual, de manera evidente generan afectación directa en las mismas." (folio 26 del cuaderno 1). 254 Por ejemplo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente para revocar actos administrativos, ya que para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha señalado que, en ciertos casos, los medios ordinarios de defensa judiciales no son idóneos para la salvaguarda de derechos fundamentales, como por ejemplo, cuando se busca la tutela de las garantías de un sujeto de especial protección constitucional o de una persona que esté en una circunstancia de debilidad manifiesta. Al respecto, la sentencia SU-123 de 2018 explicó: "[e]sta Corporación ha precisado que las acciones contenciosas carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades. Esa conclusión no varió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. || De acuerdo con el precedente vigente, esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposición de medidas provisionales, pues si la suspensión provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esa institución para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades indígenas o tribales." 255 Sentencia T-172 de 2019. En este caso la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayuu y 65 autoridades tradicionales indígenas, en representación de sus comunidades, formularon acción de tutela para la protección de sus derechos en vista de que la entidad accionada (Ministerio del Interior) les impuso trabas administrativas que desconocen sus usos, costumbres y condiciones socioeconómicas, y que les impide ser miembros de la mencionada colectividad, en el que luego de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la supervivencia, identidad cultural, autonomía y asociación de las 63 comunidades indígenas accionantes (se declaró la improcedencia con respecto a dos comunidades) y del pueblo indígena Wayúu, ordenó al Ministerio del Interior que adelantara un nuevo estudio de las solicitudes de afiliación a la Asociación, que llevara a cabo un estudio etnológico del pueblo indígena y luego de ello diseñara un procedimiento específico para el registro de los grupos sociales, sus autoridades ancestrales y las asociaciones de autoridades. 256 Sentencia T-247 de 2015. 257 Sentencia T-380 de 1993. 258 Sentencias T-282 y 235 de 2011. 259 Sentencia T-247 de 2015. 260 Así, por ejemplo, en materia de consulta previa la sentencia T-766 de 2015 indicó:"(...) no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta". 261 La sentencia T-713 de 2017 indicó que: "la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de las comunidades indígenas y los demás grupos étnicamente diferenciados, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo". 262 Sobre el particular, en la sentencia SU-217 de 2017 esta corporación aclaró que no obstante las medidas dispuestas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ello no desvirtúa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, "tales como la discriminación histórica, la consideración de los pueblos como sujetos de especial protección constitucional y la dimensión constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no sólo se refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden político establecido por el Constituyente de 1991". Esta misma regla fue expresada en la sentencia T-307 de 2018, que concluyó: "no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta". 263 En esta se reiteró que: "no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados." 264 Los numerales ix) y x) pertenecen al fundamento 7.5 de la SU-123, que concluyó que cuando se trata de proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables la Corte ha entendido que la afectación directa incluye el impacto en ambos aspectos. 265 BARAK, Aharon. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Ed. Palestra, 2017, p. 377. 266 Ibídem. 267 Como se recogió en el fundamento 7.3 de la SU-123. 268 Aprobada por la Resolución 61/295. 269 Listado de títulos presentados por los accionantes con el escrito de tutela del 24 de junio de 2016, ciento cincuenta y seis (156) títulos que se desarrollan en la línea negra. 270 Listado de títulos presentados por Ministerio del Interior en respuesta del 29 de junio de 2016, diecinueve (19) proyectos que cuentan con consulta previa dentro de la línea negra. 271 Listado de proyectos presentados por el Ministerio del Interior con respuesta del 20 de septiembre de 2018, sesenta y ocho (68) proyectos que se desarrollan en la línea negra. 272 Listado de títulos presentados por el Ministerio del Interior en respuesta del 20 de febrero de 2018 cuarenta y cinco (45) proyectos que se desarrollan en la línea negra. 273 Cuaderno XII, fl. 149. 274 Escrito de Impugnación. Cuaderno Original XII, fl. 133. 275 Cuaderno XII, fl. 148. 276 Escrito de Impugnación. Cuaderno Original XII, fl. 148. 277 Cfr. Intervención de Cinep/PPP. 278 Escrito de Impugnación. Cuaderno Original XII, fl. 152. 279 Las siguientes entidades: Dejusticia, Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana (OTEC), Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena de la Universidad del Rosario (EIDI), Ambiente y Sociedad, Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y Centro de Investigación y Educación Popular/Programa por la Paz (Cinep/PPP). 280 Cfr. Intervenciones ciudadanas de AIDA y Cinep/PPP. 281 La Corte se basa en la clasificación realizada por los accionantes y la intervención ciudadana de AIDA (Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente). 282 Cfr. Intervención de OTEC de la Unijaveriana. 283 Informes del OTEC (Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos) de la Unijaveriana y de AIDA (Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente). 284 Cfr. Intervención de EIDI, Ambiente y Sociedad y Cinep/PPP. 285 Cfr. Intervención de OTEC de la Unijaveriana. 286 Cfr. Intervención de EIDI y OTEC de la Unijaveriana. 287 Decreto 1500 de 2019, "[p]or el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa Y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la 'Línea Negra', como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones." 288 Cuaderno XII, fl. 149. 289 Creada como instancia de entendimiento entre las autoridades que la conforman. 290 El artículo 10 del Decreto 1550 establece que, aparte de las entidades allí citadas, a la Mesa "podrán ser convocadas las autoridades o instituciones que tengan competencia para el cumplimiento del objeto, los principios y las medidas establecidas en este decreto, o para los asuntos, acuerdos y compromisos que en esta instancia se aborden y alcancen para estos mismos efectos". 291 Cuaderno XII, Escrito de impugnación, fl. 148. 292 El protocolo se encuentra en construcción desde el año 2015 como resultado de las órdenes emitidas en la sentencia T-849 de 2014. 293 Sentencia SU-217 de 2017. 294 Revisar las intervenciones de los accionantes, de Dejusticia, el OTEC de la Unijaveriana y AIDA. 295 Respuesta del 20 de febrero de 2018 (cuaderno original V, fls. 875 a 877). 296 Respuesta del 21 de febrero de 2018 (cuaderno original V, fls. 992 a 993). 297 Respuesta del 27 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2122 a 2126). 298 Respuesta del 27 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2253 a 2261). 299 Respuesta del 26 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2264 a 2267). 300 Respuesta del 26 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2295 a 2304). 301 Respuesta del 27 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2382 a 2393). 302 Respuesta del 10 de marzo de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2435 a 2439). 303 Respuesta del 1° de marzo de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2450 a 2477). 304 Respuesta del 2 de marzo de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2480 a 2495 y 2741 a 2745). 305 Respuesta del 28 de febrero de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2549 a 2618. Cuaderno original XI, fls. 3609 a 3704). 306 Respuesta del 28 de febrero de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2622 a 2740). 307 Respuesta del 5 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fls. 2759 a 2796 y 2809 a 2846). 308 Respuesta del 2 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fls. 2799 a 2801 y 2805): 309 Respuesta del 2 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fs. 2803). 310 Respuesta del 6 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fls. 2884 a 2897). 311 Respuesta del 5 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fls. 2900 a 2962 y 2965 a 3028). 312 Respuesta del 6 de marzo de 2018 (cuaderno original IX, fls. 3031 a 3038). 313 Respuesta del 6 de marzo de 2018 (cuaderno original IX, fls. 3041 a 3065). 314 Respuesta del 6 de marzo de 2018 (cuaderno original IX, fls. 3068 a 3075). 315 Respuesta del 5 de marzo de 2018 (cuaderno original IX, fls. 3194 a 3251). 316 Respuesta del 9 de marzo de 2018 (cuaderno original X, fls. 3493 a 3131): 317 Respuesta del 12 de marzo de 2018 (cuaderno original XI, fls: 3534 a'3605). 318 Respuesta del 14 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fi. 3769). 319 Respuesta del 16 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3772 a 3784). 320 Respuesta del 16 de marzo de 2918 (cuaderno original XII, fls. 3787 a 3788). 321 Respuesta del 21 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fi. 3799). 322 Respuesta del 21 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3805 a 3808). 323 Respuesta del 14 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3812 a 3815). 324 Respuesta del 13 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3819 a 3822). 325 Respuesta del 10 de abril de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3861 a 3825). 326 Respuesta del 4 de abril de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3876 a 3882). 327 Cuaderno original XV, fls. 46 a 48. 328 Cuaderno original XV, fls. 208 a 215. 329Cuaderno original XVI, fls. 58 a 63. 330 Cuaderno original XV, fls. 18 a 23. 331 Cuaderno original XV, fi. 205. 332 Cuaderno original XVI, fls. 158 a 166. 333 Cuaderno original XVII, fls. 34 a 38. 334 Cuaderno original XVIII, fls. 38 a40. 335 Intervención presentada por Diana Rodríguez Franco, Maryluz Barragán González, Jesús David Medina Carreño, Helena Durán Crane y Vanessa Daza Castillo, subdirectora encargada e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. Recibida el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno original XIII, fls. 174 a 202). Se expuso en el escrito que Dejusticia es un centro de investigación socio-jurídica, dedicado a la promoción de los derechos humanos en Colombia y América Latina, a la garantía del interés público y al fortalecimiento del Estado de Derecho. 336 Intervención presentada por el Equipo de Investigación del Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos. Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana. Recibida el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno original XIII, fls. 203 a 219). 337 Amicus curiae presentado por Angela del Pilar Sarmiento Chavarro, Ana Ilba Torres Torres y Paula Alejandra Cáceres Dueñas, directora e investigadoras de la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena de la Universidad del Rosario (EIDI). Recibido el 31 de enero de 2019 (cuaderno original XIII, fls. 269 a 289). Se expuso en el escrito que la EIDI es una propuesta de educación popular e intercultural sustentada en el diálogo de saberes y la investigación acción participativa conformada en el año 2007 por un equipo interdisciplinario que trabaja en procesos de investigación, docencia, extensión y diagnóstico sobre cuestiones relativas a los pueblos indígenas en Colombia. 338 Intervención presentada por Ana Milena Bernal Rubio como abogada investigadora. Recibida el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno original XIII, fls. 220 a 234). Se expuso en el escrito que Ambiente y Sociedad es una ONG colombiana que busca generar cambios positivos en la regulación, las políticas, los procesos de toma de decisiones y las prácticas en asyptos ambientales, promoviendo la aplicación plena de los derechos de participación, el acceso a la información de la sociedad civil y la transparencia de las entidades públicas y privadas, y trabajando principalmente con comunidades afectadas, grupos de jóvenes y mujeres. 339 Amicus curiae presentado por Juana Hofman Quintero y Carlos Lozano. Recibida el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno original XIII, fls. 235 a 267). Se expuso en el escrito que AIDA es una organización internacional no gubernamental que desde 1998 trabaja en América Latina por la justicia ambiental y la protección del derecho a un ambiente sano. 340 Amicus curiae presentado por Luis Guillermo Guerrero Guevara, Jenny Paola Ortíz Fonseca, Leidy Laura Perneth Pareja y Luisa Fernánda Rodríguez Gaitán, en calidad de director general e investigadoras del Cinep. Recibido el 5 de marzo de 2019 (cuaderno original XIII, fis. 291 a 313Se expuso en el escrito que el Cinep es una fundación sin ániqto de lucro creada por la Compañía de Jesús en 1972 con la tarea de trabajar por la edificación de una sociedad más humana y equitativa, mediante la promoción del desarrollo humano, integral y sostenible.

341 Amicus curiae presentado por Luis Guillermo Guerrero Guevara, Jenny Paola Ortíz Fonseca, Leidy Laura Perneth Pareja y Luisa Fernanda Rodríguez Gaitán, en calidad de director general e investigadoras del Cinep. Recibido el 5 de marzo de 2019 (cuaderno original XIII, fis. 291 a 313Se expuso en el escrito que el Cinep es una fundación sin ániqto de lucro creada por la Compañía de Jesús en 1972 con la tarea de trabajar por la edificación de una sociedad más humana y equitativa, mediante la promoción del desarrollo humano, integral y sostenible. 342 SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes 343 SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes 344 Ibidem. El mencionado artículo del Convenio 160 de la OIT dispone lo siguiente: "Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas." 345 Decreto 1500 de 2018, art. 3º. 346 Jaime Enrique Arias, gobernador de la comunidad kankuama. Según declaraciones rendidas a la Revista Semana, 18 de agosto de 2019. Artículo disponible en https://www.semana.com/nacion/articulo/delimitacion-de-linea-negra-de-las-comunidades-indigenas-de-la-sierra-por-que-hay-enredo/628382 347 M.P. Martha Victoria Sáchica. 348 Ibidem. Allí también se explicó lo siguiente: "Al respecto, puede concluirse que para las entidades accionadas, entre las cuales se encuentra el Ministerio del Interior, el territorio delimitado por la línea negra, no constituye una zona de especial protección, sino solamente algunos sitios que se incorporan dentro de la misma, premisa contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que desconocer el carácter vinculante de la totalidad del espacio geo-referencial que comprende la línea negra, desconoce el derecho fundamental a la autodeterminación, a la subsistencia, a la diversidad étnica y a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas, objeto de especial protección constitucional, que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta [...]-De esta manera, el compromiso asumido por el Estado colombiano no se limita a la garantía de protección de algunos sitios al interior de la denominada línea negra, sino a la totalidad del territorio que incorpora la misma toda vez que corresponde a un espacio geo-referencial delimitado por un polígono que recrea un espacio determinado y un no un conjunto de lugares sin conexión alguna en lugares aislados." (Subrayado fuera del original). 349 Supra, párrafo 138 y 141. 350 Supra, párrafo 142. 351 Decreto 1500 de 2018, artículo 3, literal g: "Principio de precaución. Las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente." 352 En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido con preocupación que se han presentado casos de procesos de consulta previa "clandestinas, amañadas, desinformadas[sic], en escenarios de concertación desequilibrados, lideradas por las empresas [y] sin presencia de órganos de control, donde se generan incumplimientos de lo pactado y sin ningún límite sobre proyectos que atentan contra la pervivencia de los pueblos."352 En la misma dirección, la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas de la ONU ha insistido en que la consulta previa conlleva un deber de los Estados por superar las asimetrías en el diálogo, a partir, entre otros, del acceso a la información y de la garantía de tiempos y espacios necesarios que sienten las bases de confianza y buena fe entre las partes que se sientan a dialogar: "[P]ara garantizar el clima de confianza, respeto mutuo y buena fe que se requiere para establecer procesos de consulta genuinos, los propios procedimientos de consulta deben ser el resultado de un consenso. Esto significa también que los Estados deben tratar de resolver las situaciones de desventaja y desequilibrio de poder a las que se enfrentan los pueblos indígenas en lo que respecta a la capacidad técnica y financiera, el acceso a la información y la influencia política. [...] Los procesos de consulta adecuados deben proporcionar el tiempo y el espacio necesarios para que los pueblos indígenas tengan pleno conocimiento del alcance, la naturaleza y los efectos de una medida o actividad propuesta antes de su aprobación, incluidos los posibles riesgos ambientales, sanitarios y de otro tipo. Esencialmente, los pueblos indígenas deberían poder influir también en la adopción de decisiones que afecten a sus derechos, así como poder formular sus propias propuestas. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas al Consejo de Derechos Humanos. 18 de junio de 2020. A/HRC/45/34. Párrafos 53 y 56. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------