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T-173/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-173/2323 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Autogobierno De Los Pueblos Indígenas En Su Modelo Etnoeducativo-Derecho A La Alimentación Adecuada En El Proceso Educativo De Niños Y Niñas Pertenecientes A Comunidad Indígena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-173/23

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisión, me permito aclarar el voto en relación con la Sentencia T-173 de 2023, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, no comparto algunas de las afirmaciones que se realizaron en el fallo.

2. En primer lugar, encuentro que existe una confusión significativa entre conceptos jurídicos fundamentales: el derecho a la autonomía y al territorio colectivo de los pueblos indígenas, por una parte y, el derecho a la protesta social, por otra.

3. La confusión entre estos derechos en la sentencia puede llevar a una interpretación errónea y a consecuencias indeseadas. La vinculación incorrecta del ejercicio de la autonomía indígena con la protesta social podría socavar la fuerza y la protección constitucional de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Por tanto, es indispensable remarcar sus diferencias.

4. En el caso específico, la comunidad indígena ejerció su derecho a la autonomía, negando el acceso a su territorio al operador seleccionado por el ICBF. Esta acción se basa en los derechos que les corresponden como pueblo étnicamente diverso y no debe interpretarse como un acto de protesta social como lo hace la sentencia.

5. La autonomía de los pueblos indígenas se arraiga en derechos reconocidos en la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT y, su ejercicio es una manifestación de la identidad y soberanía de estos pueblos, e incluye los derechos a la etnoeducación y alimentación según sus usos y costumbres. Por otro lado, la protesta social es un derecho de todas las personas, aplicable a una variedad de contextos y grupos que trasciende a las comunidades y pueblos étnicamente diversos.226

6. En segundo lugar, aunque la sentencia reconoce que la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca (ORIVAC) no vulneró el derecho a la alimentación de los menores de su comunidad, en la parte resolutiva le advierte para que el ejercicio de la protesta legítima no afecte la realización del derecho fundamental a la alimentación de los niños y niñas de la comunidad. Esta advertencia es contradictoria e innecesaria, dado que en este asunto no se presentó evidencia alguna de una afectación real o potencial a dicho derecho fundamental.

7. La inclusión de esta advertencia en la sentencia, sin razones claras que la respalden, podría dar lugar a interpretaciones contrarias a los valores y cosmovisión de la comunidad indígena accionada. Reconocer y abordar estas preocupaciones es crucial para mantener un diálogo respetuoso y equitativo con los pueblos indígenas, en armonía con los principios de justicia, equidad y respeto por su diversidad étnica y cultural. Por este motivo, en el presente caso no es posible asumir que las acciones de la comunidad podrían poner en riesgo el bienestar de sus miembros más vulnerables.

8. Por las anteriores razones, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Como demandados también figuran Rodrigo Velázquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo indígena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo indígena Drúa Do de Trujillo, Valle del Cauca; Saúl Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. 2 Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno. Archivo "AUTO SALA DE SELECCIÓN 001-2023 - 30-ENE-23 NOTIFICADO 13-FEB-23.pdf". 3 Constancia del 13 de febrero de 2023, suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. Archivo "T-9127737 Reparto Expediente Mag. Cortes-1.pdf". 4 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "004Autoadmitetutela2022-00380-00.pdf". 5 La ORIVAC está conformada por los pueblos indígenas Embera, Nasa, Wounaan, Sol de los Pastos y Yanakunas, ubicadas en la jurisdicción de 27 municipios del departamento del Valle del Cauca. Archivo "Rta. ORIVAC.pdf", folio 4. 6 Como demandados también figuran Rodrigo Velázquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo indígena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo indígena Drúa Do de Trujillo, Valle de Cauca; Saúl Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. 7 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "001Escritodetutela.pdf", folio 4. 8 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Rta. ORIVAC.pdf", folio 64. 9 Ibidem, folio 69. 10 Ibidem, folios 90 a 96. 11 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Rta. ICBF I.pdf", folio 7 y "Rta. ORIVAC.pdf", folio 5. 12https://www.icbf.gov.co/system/files/procesos/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf folio 23. 13 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Rta. ICBF I.pdf", folio 10. 14 Ibidem. 15 El ICBF adjuntó el link de información del procedimiento en el SECOP https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true, el cual fue consultado el 21 de febrero de 2023. 16 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

1. Estudio previo - Rta. ICBF II.pdf", folios 1 a 54. 17 Artículo 21.9 "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo". 18 Artículo 122 "Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar". 19 Artículo 2.4.3.2.7 "El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9, de la Ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos". 20 Artículo 2.4.3.2.9 "Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año". 21 Disponible en https://www.icbf.gov.co/system/files/mo1.abs_manual_de_contratacion_v3.pdf. El numeral 4, del título IV, dispone: "[e]l contrato de aporte se celebrará bajo la modalidad de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995, el contratista deberá seleccionarse del Banco Nacional de Oferentes conformado para el efecto por el ICBF o de forma directa de conformidad con lo dispuesto en este numeral// En virtud de los principios de planeación, economía, transparencia, eficiencia, igualdad, responsabilidad y en general en cumplimiento a los principios que rigen la contratación pública y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y en cumplimiento de la política de austeridad del gasto, las áreas que requieran suscribir un contrato de aporte deberán tener en cuenta las disposiciones contempladas en los documentos y procedimientos que se expidan para la prestación del servicio". 22 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

1. Estudio previo - Rta. ICBF II.pdf". 23 Expediente digital T-9.127.737. Anexo 1. "Estudio previo - Rta. ICBF II.pdf", folio 6. 24 Artículo 33 "[d]urante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado". 25 Por medio de la cual se efectúan unas delegaciones en materia contractual y se deroga la Resolución N.º 1348 del 16 de febrero de 2022. 26 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

1. Estudio previo - Rta. ICBF II.pdf", folio 5. 27 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

1. Estudio previo - Rta. ICBF II.pdf", folio 8. 28 Adicionalmente, como aspectos jurídicos para las Organizaciones Étnicas de Reconocimiento Especial se definieron los siguientes: "1. Estatutos y modificaciones, con el acta de asamblea donde se hayan aprobado, la cual deberá estar debidamente firmada//

2. Certificación expedida por el Ministerio del Interior en la cual se acredite la inscripción de la organización en el Registro de Cabildos y Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas (Decreto 1088 de 1993), y su representación legal, en caso de proyectarse contratación con estas entidades//

3. Certificación expedida por el Ministerio del Interior en la cual se acredite en el Registro Único de Concejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras (Decreto 3770 de 2008), en caso de proyectase la contratación con estas comunidades//

4. Certificación expedida por el Ministerio del Interior en la cual se acredite la inscripción en el Registro de Kumpañy (Decreto 2957 de 2010), en caso de proyectarse contratación con estas comunidades//

5. Copia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal//

6. Declaración de no estar incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad//

7. Certificación de reconocimiento de la personería Jurídica vigente o el otorgamiento de personería jurídica para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar expedida por la Dirección Regional competente del domicilio de la entidad, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses anteriores a la fecha de cierre para la presentación de la manifestación de interés". 29 La capacidad residual de contratación se refiere a la aptitud del contratista para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto del contrato, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de responder con el objeto contratado. 30 El criterio de talento humano busca verificar que el operador cuente con un equipo de trabajo que cumpla con los parámetros técnicos que aseguren la atención oportuna y de calidad a las niñas, niños y mujeres gestantes. 31 El IDEAS es un índice de desempeño a partir del resultado de su gestión con la Entidad Administradora de Servicios actual del ICBF. 32 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

1. Estudio previo - Rta. ICBF II.pdf", folios 19 a 20. 33 La Fundación Social Vida presentó oferta el 28 de marzo de 2022. Oferta publicada en SECOP https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true. 34 La ORIVAC presentó oferta el 25 de marzo de 2022. Oferta publicada en SECOP https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true. 35 Expediente digital T-9.127.737. Archivo, Anexo 2. "Informe de evaluación definitivo ICBF-RE-VALLE DEL CAUCA-147028-2022SEN- Rta. ICBF II.pdf", folio 1. 36 Resolución N.º 2486 del 8 de abril de 2022. Se puede consultar en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true 37 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "001Escritodetutela.pdf". 38 Se puede consultar en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true 39 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

1. Estudio previo - Rta. ICBF II.pdf", folio 1. 40 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "001Escritodetutela.pdf" y "Anexo

3. Acta de Reunión No. 2 - Rta. ICBF II.pdf". 41 El resguardo Kipara hace parte del pueblo Embera Chamí, asentado en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Al respecto ver Archivo "Rta. ORIVAC.pdf" folio 27 y el "Plan de Salvaguarda del Pueblo Embera" publicado por el Ministerio del Interior en el año 2013 https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/pueblos_embera_chami_katio_dobida_eperara_siapidara_-_diagnostico_unificado.pdf 42 Todos los resguardos y asentamientos indígenas están ubicados en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca. En el contrato se estipuló que el servicio a prestar sería "[m]odalidad de atención Propia e Intercultural" en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Al respecto ver Archivo "Rta. ORIVAC.pdf", folio 27. 43 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "001Escritodetutela.pdf", folios 56 a 58. 44 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

4. Acta de Reunión No. 5 - Rta. ICBF II.pdf". 45 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

4. Acta de Reunión No. 5 - Rta. ICBF II.pdf". 46 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

7. Modificación Contractual.pdf- Rta. ICBF II.pdf". 47 Ibidem, folio 4. 48 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

8. Informe de Supervisión 30-09-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf" 49 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

11. Informe de Supervisión 20-02-2023.pdf- Rta. ICBF II.pdf". 50 En anexo, el ICBF adjuntó el memorando 202360010000018803 del 22 de febrero de 2023, en el que se solicita la liquidación del contrato de aporte No. 01014682022. Archivo "Anexo

12. Memorando No. 202360010000018803.pdf- Rta. ICBF II.pdf". 51 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

8. Informe de Supervisión 30-09-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf", "Anexo

9. Informe de Supervisión 28-10-2022.pdf- Rta. ICBF II.pd", "Anexo

10. Informe de Supervisión 30-12-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf". 52 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "004Autoadmitetutela2022-00380-00.pdf". 53 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "001Escritodetutela.pdf", folio 10. 54 Ibidem. 55 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "001Escritodetutela.pdf", folio 4. 56 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "004Autoadmitetutela2022-00380-00.pdf". 57 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "014AutoVincula2022-00380-00.pdf". 58 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "021Autoobedecealsuperioryvincula2022-00380-00.pdf". 59 "Por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la república, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones". 60 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "005ContestacionPersoneriadeTrujillo.pdf", folio 2. 61 Ibidem. 62 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "006ContestacionDefensoriadelPueblo.pdf". 63 Ibidem. 64 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "007ContestacionProcuraduria.pdf". 65 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "008ContestacionAlcaldiaTrujillo.pdf". 66 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "009ContestacionAlcaldiaTulua.pdf". 67 Expediente digital T-9.127.737. Archivo. "010ContestacionOrivac.pdf". 68 Expediente digital T-9.127.737. Archivo. "012ContestacionMininterior.pdf". 69 Expediente digital T-9.127.737. Archivo. "011ContestacionPoliciaTulua.pdf", folio 1. 70 Ibidem. 71 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "013ContestacionPersoneriaTulua.pdf". 72 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "023ContestacionPresidenciadelaRepublica.pdf". 73 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "015SEN~1.PDF". 74 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "020AutodeclaranulidadTribunal.pdf". 75 Expediente digital T-9.127.737. Archivo " 021Autoobedecealsuperioryvincula2022-00380-00.pdf". 76 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "025SEN~1.PDF". 77 Ibídem, folio 27. 78 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "026ImpugnaciontutelaAccionantes.pdf". 79 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "2.5sentencia.pdf". 80 El Acuerdo N.º 01 de 2022 de la Corte Constitucional, en su artículo 1.º, dispuso que la Sala Segunda de Revisión estaría presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González. 81 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Rta. Ministerio de Educacion.pdf". 82 "Por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones". 83 "Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política". 84 "Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones". 85 Como anexo, la ORIVAC aportó los estatutos de constitución. Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Rta. ORIVAC.pdf"", folios 7 a 20. 86 Como anexo, la ORIVAC aportó la Resolución N.º 007 del 3 de febrero de 2023, expedida por el Ministerio del Interior, que inscribe a la ORIVAC en el Registro de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas, por tres años, desde el 18 septiembre de 2021 y el 17 de septiembre de 2024. 87 Resolución N.º 007 del 3 de febrero de 2022, Archivo "Rta. ORIVAC.pdf", folios 21 a 24. 88 Como anexos, la ORIVAC aportó las actas de inicio de los contratos de aporte N.º 76.26.18.379 de 2018 y 76.26.19.0279 de 2019, suscritos entre el ICBF y la ORIVAC. Un formato de adición y prórroga al contrato de aporte N.º 76.26.20.278 de 2020, suscrito entre el ICBF y la ORIVAC. Para la prestación del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral en modalidad propia. Archivo "Rta. ORIVAC.pdf", folios 28 a 94. 89 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Rta. ORIVAC.pdf", folio 4. 90 Ibidem, folio 6. 91 Como anexo aportó el acta del 3 de mayo de 1998 y los estatutos de la Fundación Social Vida. Archivo "Rta. Fundación Social Vida.pdf", folios 6 a 16. 92 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Rta. Fundación Social Vida.pdf", folio 4. 93 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Rta. ICBF I.pdf". 94 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". 95 https://www.icbf.gov.co/system/files/mo1.abs_manual_de_contratacion_v3.pdf 96 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública". 97 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "T-9127737 Rta. Ministerio del Interior 27-03-23.pdf". 98 Artículo 10 "[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales". 99 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 100 Sentencia T-541 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 101 Sentencia T-437 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 102 Sentencia T- 541A de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 103 Sentencia T-437 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". 105 Artículo 21.1 de la Ley 7 de 1979. 106 Artículo 21.9 de la Ley 7 de 1979. 107 Consultar el Manual Operativo de Contratación del ICBF, que se utilizó en el presente caso, el cual se encuentra en: https://www.icbf.gov.co/system/files/procesos/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf folio 23. 108 Al respecto, ver las políticas desarrolladas en la Ley 1804 de 2016 y el Decreto 1953 de 2014. 109 Artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 "[e]l rol del ICBF en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre está definido por su naturaleza institucional y por el doble papel que le asigna la Ley 1098 de 2006. Como ente rector, articulador y coordinador del SNBF (Sistema Nacional de Bienestar Familiar) le corresponde:// a) Liderar la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre a la luz de la RIA// b) Promover la participación y la movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia como prioridad social, política, técnica y financiera// Como entidad encargada de generar línea técnica y prestar servicios directos a la población le corresponde// a) Armonizar los lineamientos de los diferentes servicios a través de los cuales atiende población en primera infancia, de acuerdo con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre// b) Organizar la implementación de los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de acuerdo con los referentes técnicos para tal fin y en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre// c) Fiscalizar la operación de las modalidades de atención a la primera infancia bajo su responsabilidad, en coordinación con el Departamento para la Prosperidad Social". 110 Sentencias T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-084 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 111 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 262 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 112 Sentencia T-717 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 113 Sentencia T-221 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 114 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 115 Sentencias T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 116 Sentencia SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 117 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

1. Estudio previo - Rta. ICBF II.pdf", folio 1. 118 Sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 119Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, artículo 6º. Consultado en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf 120 Confrontar sentencias C- 030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T- 475 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 121 Sentencia C- 175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 122 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 123 M.P. María Victoria Calle Correa. 124 Sentencia T- 425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 125 Artículo 141 "[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley". 126 Sentencia T- 524 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-300 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 127 Sentencia T-302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. 128 Reiteración Sentencia T-058 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 129 Este acápite presenta las consideraciones sobre la carencia actual de objeto por daño consumado de las sentencias SU-655 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-213 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 130 M.P. Diana Fajardo Rivera. 131 La Sentencia SU-522 de 2019, la cual reitera la definición contenida en la Sentencia SU-225 de 2013. 132 El 31 de diciembre de 2022 y actual liquidación. 133 Ibidem. 134 Sentencia SU- 522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 135 Sentencias T-419 de 2018, M.P. Fiana Fajardo Rivera, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 136 Cfr. Sentencia SU-032 de 2002, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 137 Sentencia T-002 de 2021, Gloria Stella Ortiz Delgado. 138 M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta sentencia la Corte desarrolló el derecho a la etnoeducación desde sus distintas aristas, desarrollando seis principios, a saber: (i) la participación en el diseño y ejecución de los programas educativos, (ii) la autonomía de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo indígena, (iii) la calidad, en su dimensión de adecuación cultural, (iv) el acceso -y permanencia- de niños, niñas y adolescentes del servicio, (v) su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la población y (vi) la definición de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho). 139 Como demandados también figuran Rodrigo Velázquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo indígena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo indígena Drúa Do de Trujillo, Valle de Cauca; Saúl Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. 140https://www.icbf.gov.co/system/files/procesos/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf folio 23. 141 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 142 "Por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones". 143 Confrontar sobre este tema la Sentencia T-397 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 144 El artículo 3.º de la Ley 1804 de 2016 dispone "[l]a política se cimenta en los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), así como en la legislación nacional e internacional asociada. Reafirma los diez principios consagrados en la Convención de los Derechos del Niño resaltando entre ellos el reconocimiento de los derechos sin excepción, distinción o discriminación por motivo alguno; la protección especial de su libertad y dignidad humana, y el interés superior del niño// Se fundamenta en la Doctrina de la Protección Integral como marco de acción para la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, en tanto reconoce a los niños y a las niñas en primera infancia como sujetos de derechos, e insta al Estado a la garantía y cumplimiento de los mismos, a la prevención de su amenaza o vulneración y a su restablecimiento inmediato". 145 Artículo 5.º "[l]a educación inicial es un derecho de los niños y niñas menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso// Su orientación política y técnica, así como su reglamentación estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional y se hará de acuerdo con los principios de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre// La reglamentación será de obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada, nacional y territorial y definirá los aspectos relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de este derecho y proceso". 146 Sentencia SU- 245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 147 Sentencias T-871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T- 300 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 148 "Por la cual se expide la ley general de educación" 149 Sentencia T- 524 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 150 Ibidem. 151 Sentencia SU-011 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 152 Sentencia C- 208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 153 Sentencia T- 049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 154 Sentencia SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 155 Sentencia T-514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-973 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 156 Anteriormente, en las sentencias C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-116 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte ya se había referido a la etnoeducación como una materialización del derecho a la identidad cultural y libre autodeterminación de los pueblos. Ver además sentencias T-514 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-300 de 2018, M.P. Alberto Rojas Rios. 157 Sentencia T- 514 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, y Sentencia T- 524 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 158 Ibidem. 159 Sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 160 Sentencia T-514 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. 161 M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 162 M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 163 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 164 M.P. Diana Fajardo Rivera. 165 "Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política". 166 Sentencia T- 466 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 167 Sentencia T- 302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 168 Ibidem. 169 Sentencia T-466 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 170 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. En la Sentencia T-903 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte destacó que el consenso intercultural se justifica así: "PIDCP, artículos 1.º, y 2.º; CEDH, Artículos 1.º, 2.º; CADH, Artículo 27; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Artículo 2.º, Parágrafo 2; artículo 3.º común a los 4 Convenios de Ginebra", teniendo en cuenta la Sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 171 Sentencias T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-903 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 172 Sentencia C-593 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 173 Sentencia C- 713 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. 174 Sentencia C-499 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 175 Sentencia C-618 de 2012, Gabriel Eduardo Mendoza Martello. 176 "Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda [...]" 177 Consejo de Estado, expediente N.° 51489, de 10 de diciembre de 2015. 178 Sentencia C-163 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 179 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto del 20 de mayo de 2010, rad. 11001-03-06-000-2010-00034-00(1992), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo; y Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941), C.P. Enrique Gil Botero. 180 "[P]or medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones". 181 Desarrolladas en la sentencia T-201 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís: El ICBF ejecuta este programa a través de tres tipos de modalidades que, a su vez, prestan servicios de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otros: (i) institucional; (ii) familiar; y (iii) comunitaria. La modalidad institucional atiende niños y niñas en primera infancia, así como sus familias. Su objetivo es garantizar el servicio de educación inicial a niñas y niños "menores de cinco años y hasta los seis años en grado de transición donde exista este servicio, en medio institucional en el marco de la atención integral y la diversidad a través de acciones pedagógicas y de cuidado cualificado, así como la realización de gestiones para promover los derechos de salud, protección y participación que permitan favorecer el desarrollo integral en la primera infancia". Por su parte, la modalidad familiar, promueve el desarrollo integral "desde su concepción hasta los dos años a través de procesos pedagógicos significativos, fortalecimiento y acompañamiento a familia y cuidadores y la articulación interinstitucional en cumplimiento de la política de Estado para el desarrollo integral de primera infancia de cero a siempre". Finalmente, la modalidad comunitaria fortalece "el desarrollo integral, el cuidado y la protección de niñas y niños menores de cinco años, mujeres gestantes, niñas y niños menores de seis meses lactantes, en condiciones de riesgo y vulnerabilidad, a través de acciones pedagógicas y de cuidado para el goce efectivo desde sus derechos, con la participación activa y organizada de la familia, la comunidad y las entidades territoriales, según las particularidades de los servicios que contempla esta modalidad". 182 Artículo 21.9 "[c]elebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo". 183 Artículo 123 "[e]l ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras// Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en el decreto 150 de 1976". 184 "Por el cual se fijan las cuantías mínimas de la Garantía Única en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". 185 Artículo 122 "[S]e podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar". 186 "Por el cual se adiciona el parágrafo 1.º del artículo 5.º del Decreto 1477 del 5 de septiembre de 1995". 187 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". 188 https://www.icbf.gov.co/system/files/mo1.abs_manual_de_contratacion_v3.pdf 189 M.P. Alberto Rojas Ríos. 190 https://www.icbf.gov.co/system/files/mo1.abs_manual_de_contratacion_v3.pdf, folio 10. 191 Manual Operativo versión 2022 https://www.icbf.gov.co/system/files/procesos/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf, folio 23. 192 Ibidem, folio 37. 193 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, artículo 6º. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf 194 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 195 Sentencias C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-769 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C- 068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. 196 Sentencia SU-121 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 197 Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 198 Un ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se estudió en la Sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. 199 Dentro de los casos de afectación directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la Sentencia T-704 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón. 200 Sentencias T-080 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-217 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; T-236 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-733 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia C-369 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se reiteró esa definición en el marco del control de constitucionalidad de la Ley 1930 de 2018 por infracción del derecho a la consulta previa. 201 Sentencia SU- 039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 202 Sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la Sentencia T-704 de 2016 y la Sentencia T-201 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 203 Sentencia T-201 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; y T-397 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 204 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 205 En la Sentencia C-389 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte señaló que las medidas legislativas relacionadas con el territorio que impliquen un traslado deben contar con el consentimiento previo, libre e informado, según indica el Convenio 169 de la OIT y Declaración de las Naciones Unides sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En esta decisión, se declararon constitucionales los artículos 122, 124 y 133 del Código de Minas bajo la condición de que las medidas derivadas de su aplicación consideren la consulta previa y obtengan el consentimiento previo libre e informado de los pueblos étnicos diversos. A su vez, en la Sentencia C-395 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que evaluó el artículo 122 del Código de Minas, esta Corporación determinó que en algunos casos se debe obtener el consentimiento previo libre e informado de la comunidad antes de dictar una norma. La aplicación de este estándar de participación asegura la participación de los pueblos étnicos en relación con medidas de una intensidad excepcional, en un espacio donde existe una garantía reforzada para dichos colectivos. 206 Sentencias T-256 de 2015, M.P Martha Victoria Sáchica Méndez; y SU-123 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989. 207 Sentencias SU-123 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes; C-389 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa y T-129 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Art. 29-1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 208 Sentencias T-129 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-376 de 2012, María Victoria Calle Correa; C-068 de 2013; C-371 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-969 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-766 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-764 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-661 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-550 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán; T-256 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-389 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa ; y SU-123 de 2018, M.P. Aberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del pueblo Saramaka.

C. Surinam. 209 Sentencia SU-121 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 210 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 211 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 212 M.P. Alberto Rojas Ríos. 213 Sentencia SU-121 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 214 Sentencia T-201 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 215 "Por el cual se modifica el Decreto-ley 2893 de 2011". 216 Sentencia C-009 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 217 Artículo 21 "[t]oda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole". 218 "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás". 219 Ibidem. 220 Sentencia T-742 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 221 Ibidem. 222 Como demandados también figuran Rodrigo Velázquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo indígena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo indígena Drúa Do de Trujillo, Valle de Cauca; Saúl Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. 223 Sentencia SU-214 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 224 Expediente digital T-9.127.737. Archivo "Anexo

8. Informe de Supervisión 30-09-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf", "Anexo

9. Informe de Supervisión 28-10-2022.pdf- Rta. ICBF II.pd", "Anexo

10. Informe de Supervisión 30-12-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf". 225 El ICBF adjuntó el link de información del procedimiento en el SECOP https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true. El cual, fue consultado el 21 de febrero de 2023. 226 De acuerdo con la Sentencia C-009 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo), "Los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.127.737 17