T-437 de 2021
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Valentin·Demandado Secretaria De Educacion Ciudad Luz
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Articulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud
- Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
- Protección constitucional
- Garantías que protegen de forma independiente su desarrollo integral
- Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes
- Oficiosidad
- Protección constitucional
- Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio
- Reiteración de jurisprudencia
- Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
- Desarrollo normativo y jurisprudencial
- Ajustes razonables
- Contenido
- Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Marco constitucional y legal
- Fundamental
- Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
- Protección constitucional
- Protección constitucional e internacional
- Tratamiento especial y prioritario de niños y niñas
- Aplicación y alcance
- Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
- Triple dimensión
- Criterio determinante para análisis y resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños
- Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
- Normatividad vigente
- Procedimiento para la inscripción
- No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos
- Procedencia de la acción de tutela para su protección
- Alcance y contenido
- Sujetos de especial protección constitucional
- El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de un sobrino de diez años de edad, que se encuentra en situación de discapacidad y que no ha recibido servicios educativos por lo que se encuentra descolarizado.
Considera que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de prestar el servicio educativo, de conformidad con la situación particular del niño.
En el trámite de revisión la Sala conoció que la accionada otorgó un cupo escolar en una institución capacitada para prestar el servicio educativo de acuerdo a la particular condición del agenciado, toda vez que cuenta con un equipo interdisciplinario conformado por docentes especializados en atención a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y profesionales en las áreas de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y auxiliares de enfermería, además de tener matriculados a otros menores en la misma situación.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
El interés superior del menor de edad en la labor administrativa y judicial. 2º.
La protección reforzada de personas en situación de discapacidad. 3º.
El derecho a la educación, la educación inclusiva y la protección integral a esta garantía constitucional. 4º.
El derecho a la educación en el marco de la pandemia causada por el Covid-19. 5º.
El derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. 6º.
El Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. 7º.
El derecho a la familia, al amor y al cuidado de los menores de edad.
La Corte consideró que la solicitud de amparo no se limita a la asignación de un cupo y a la inscripción del menor en un colegio, sino que plantea la vulneración de derechos en las instancias de acceso y adaptabilidad del servicio educativo y, con ello, todas las facetas del derecho a la educación, por no haberse realizado las valoraciones necesarias para determinar la medida educativa procedente y los ajustes razonables requeridos.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (17 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Ciudad Luz, que confirmo la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado
- Octavo. Penal Municipal con Funcion de Conocimiento de Ciudad Luz. Esta, a su vez, nego la accion de tutela presentada por Valentin, a traves de agente oficiosa, contra la Secretaria Distrital de Educacion de Ciudad Luz. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educacion, la salud, la igualdad y la dignidad humana de Valentin, en los terminos de la presente sentencia.
- Segundo. ORDENAR a la Secretaria Distrital de Educacion de Ciudad Luz, en el termino maximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta providencia, (i) garantizar la vinculacion efectiva de Valentin al Colegio Amanecer, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas en las valoraciones interdisciplinarias adelantadas, como consecuencia de las ordenes proferidas en el Auto 826 de 2021; (ii) coordinar con la Secretaria Distrital de Integracion Social la prestacion del servicio asistencial de los Centros Avanzar y del servicio educativo procedente, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia; y (iii) asegurar que el Colegio Amanecer lleve a cabo el proceso de adopcion del Plan Individual de Ajustes Razonables correspondiente, asi como brindar el acompanamiento, que sea necesario para el efecto, al nino, su familia y la institucion educativa designada.
- Tercero. ADVERTIR a la Secretaria Distrital de Educacion de Ciudad Luz para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar la prestacion oportuna e integral del servicio educativo que requieren los NNA en situacion de discapacidad y la realizacion de las valoraciones que sean necesarias para determinar la medida educativa que sea pertinente en cada caso. Adicionalmente, esta advertencia debera ser publicada en la pagina principal del portal web de la entidad dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificacion de esta providencia y por el termino de seis (6) meses.
- Cuarto. ORDENAR a la Secretaria Distrital de Educacion de Ciudad Luz que, en conjunto con las Secretarias Distritales de Salud e Integracion Social y el ICBF, en el termino de tres (3) meses contados a partir de la notificacion de esta decision, expida un protocolo en el que se adopten medidas para el fortalecimiento de los mecanismos de identificacion y caracterizacion de casos de ninos, ninas y adolescentes en situacion de discapacidad desescolarizados que requieran de atencion inmediata en materia educativa y, asimismo, establezca canales que permitan la articulacion efectiva y la comunicacion directa entre las autoridades publicas competentes para la atencion de este grupo poblacional. Este protocolo debe guiarse por los objetivos basicos desarrollados en el fundamento juridico 88 de esta sentencia.
- Quinto. INSTAR a la EPS Compensar para que asegure la prestacion oportuna, preferente y efectiva de todos los servicios de salud que requiera Valentin. Lo anterior, en atencion a los deberes derivados de su calidad de sujeto de especial proteccion constitucional y la prevalencia del interes superior de los ninos.
- Sexto. ORDENAR a la EPS Compensar que, en el termino maximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta providencia, por medio de los profesionales medicos adscritos a su red de servicios, valore la salud auditiva de Valentin y establezca el tratamiento que resulte pertinente y necesario. Asimismo, debera emitir las ordenes medicas correspondientes, darles tramite y expedir las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios medicos que se prescriban.
- Septimo. ORDENAR a la Secretaria Distrital de Salud de Ciudad Luz que, (i) en el termino de seis (6) meses contados a partir de la notificacion de esta decision, active un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como mecanismo de publicidad de su oferta institucional y, en particular, contenga informacion sobre el procedimiento de certificacion de discapacidad y el Registro para la Localizacion y Caracterizacion de Personas en Situacion de Discapacidad. Este canal debera cumplir con los criterios establecidos en el fundamento juridico 98 de esta sentencia; y (ii) en el termino de tres (3) meses contados a partir de la notificacion de esta decision, adelante todas las actuaciones oficiosas que sean necesarias para que las personas, que se encontraban registradas en la base de datos anterior y que aun no se encuentran inscritas en el RLCPD actual, reciban informacion y asesoria al respecto. Particularmente, en los casos de ninos, ninas y adolescentes.
- Octavo. ORDENAR a la Secretaria Distrital de Integracion Social de Ciudad Luz que en el termino de seis (6) meses contados a partir de la notificacion de esta decision, active un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como mecanismo de publicidad de su oferta institucional para las personas en situacion de discapacidad, con enfasis en los servicios dirigidos a los NNA. Este canal debera cumplir con los criterios establecidos en el fundamento juridico 98 de esta sentencia.
- Noveno. REVOCAR la orden emitida por los jueces de instancia, relacionada con la compulsa de copias a la Fiscalia General de la Nacion para que investigue a los padres del nino agenciado por la presunta comision del delito de inasistencia alimentaria. Lo anterior, conforme con las consideraciones expuestas en los fundamentos juridicos 99 y 100 de esta sentencia.
- Decimo. RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el apoderado de la agente oficiosa, en la que pidio que este Tribunal asumiera el conocimiento del cumplimiento de las ordenes que se profieran en esta decision.
- Undecimo. ORDENAR al ICBF que, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, y en atencion a la situacion de discapacidad de Valentin, se reuna con el nino y su familia, en compania de profesionales expertos en psicologia y psicopedagogia, con el fin de comunicarle al menor de edad el contenido de esta decision y explicarle de manera clara y precisa los efectos de las ordenes adoptadas para la proteccion de sus derechos fundamentales. Para esto, debera implementar todos los mecanismos que resulten necesarios, ya sea formatos de lectura facil o instrumentos audiovisuales (videos, fotografias, grabaciones de audio o dibujos), entre otros. Asimismo, debera remitir a esta Corporacion, constancia de la reunion mencionada y de la notificacion y debida comunicacion de la sentencia a Valentin y su familia.
- Duodecimo. ORDENAR al ICBF que, (i) dentro de los dos (2) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, publique esta sentencia en su pagina web; y (ii) en el termino de quince (15) dias, contados a partir de la notificacion de esta decision, produzca un documento de lectura facil y material didactico (cartillas, videos, instrumentos interactivos, entre otros) en el que se describa el contenido de esta sentencia, se precisen las medidas de proteccion adoptadas y se expliquen los efectos de estas ordenes en la garantia de los derechos fundamentales de los NNA en situacion de discapacidad. Lo anterior, con el fin de que otras personas en condicion de discapacidad, sus familias o cuidadores, que puedan estar interesados en el contenido de esta decision, tengan material explicativo a su alcance. Igualmente, debera publicar estos documentos en su pagina web y remitir una copia del formato de lectura facil a la Sala Sexta de Revision, para que sea publicado en el portal web de la Corte Constitucional, junto con la version tradicional del fallo. Para esos efectos, la Secretaria General de la Corte le remitira una copia de esta sentencia.
- Decimotercero. REQUERIR a la senora Antonia, en calidad agente oficiosa de Valentin, para que preste la colaboracion que resulte necesaria para la adopcion y ejecucion de las medidas de proteccion del nino y la garantia del derecho a la educacion.
- Decimocuarto. ORDENAR a la Defensoria del Pueblo que brinde el acompanamiento juridico que resulte necesario a la senora Antonia, en calidad de agente oficiosa de Valentin, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las ordenes proferidas en esta providencia y la proteccion de los derechos fundamentales del menor de edad.
- Decimoquinto. ORDENAR a la Secretaria General de la Corte Constitucional, las Secretarias Distritales de Educacion, Salud e Integracion Social, la EPS Compensar y al ICBF que mantengan la reserva pertinente sobre los datos que permitan la identificacion publica de Valentin y su familia.
- Decimosexto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.