SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-437/21
INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Oficiosidad (Salvamento parcial de voto)
(...) la decisión de revocar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación se basó en criterios de conveniencia y no de legalidad, pues es claro que a los servidores públicos les asiste el deber de denunciar los delitos sobre los que tuviere conocimiento, lo cual ocurrió en este proceso, donde se evidenció el abandono e incumplimiento de los deberes de los padres en cuanto a alimentos, cuidado y protección.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia T-437 del 9 de diciembre de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
1. La accionante, en calidad de agente oficiosa de su sobrino de 10 años de edad, formuló acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del niño a causa de la negativa de la entidad de prestarle el servicio educativo acorde con su situación de discapacidad. En consecuencia, la agente solicitó como medida de restablecimiento de los derechos en mención que se le ordenara a la Secretaría Distrital de Educación realizar las valoraciones médicas, psicológicas, psicopedagógicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de educación requerida por el infante, de acuerdo con su situación de discapacidad. Es decir que, de conformidad con los resultados de dichos estudios, sea matriculado en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para prestar el servicio.
2. En sentencias de primera y segunda instancia la acción de tutela fue negada. Los juzgados consideraron que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite judicial la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá le otorgó un cupo en el Colegio Nuevo Chile IED. Adicionalmente, el a quo ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara a los padres por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Esto porque en el trámite de primera instancia, la agente oficiosa declaró que el ICBF le otorgó la custodia provisional de su sobrino, ya que sus padres conformaron hogares por separado y no se hacían cargo de él. Dicha orden fue confirmada por parte del ad quem. Este último indicó que es deber de los jueces denunciar la posible comisión de los delitos de los que tengan conocimiento.
3. En la Sentencia T-437 de 2021, la Corte expuso que el afectado presentaba discapacidad permanente causada por un retraso cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral. Además, no se comunicaba verbalmente y no se podía valer por sí mismo para la ejecución de actividades cotidianas, pues dependía del apoyo de sus familiares. Aunado a ello no controlaba esfínteres, motivo por el cual debía usar pañales. La Sala encontró que se le negó el ingreso a diferentes instituciones educativas por sus padecimientos y porque dichos establecimientos educativos no contaban con la capacidad técnica que requiere su atención.
4. Por otro lado, constató con preocupación que las autoridades accionadas desconocieron sus deberes relacionados con la prevalencia del interés superior de los niños y la protección reforzada de personas en situación de discapacidad, pues omitieron las actuaciones necesarias para alertar, identificar, dar seguimiento y garantizar la prestación efectiva del servicio educativo para el infante, a pesar de sus condiciones personales que reclamaban una atención prioritaria e inmediata.
5. En consecuencia, concedió el amparo invocado y emitió una serie de órdenes dirigidas a garantizar los derechos a la educación, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana del niño.
6. Sin embargo, revocó la decisión adoptada por los jueces de instancia, relacionada con compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación del delito de inasistencia alimentaria con respecto de los padres. Ello tras considerar que: (i) el agenciado se encontraba en un ambiente familiar que lo protege; (ii) este fue considerado como idóneo por el ICBF, en el PARD adelantado; (iii) se evidenció la diligencia de la familia en su protección; y (iv) la familia solicitó la revocatoria de la decisión de compulsar copias al considerarla innecesaria y, por el contrario, altamente invasiva del derecho a la intimidad de la familia y lesiva para la protección del afectado.
7. En concreto, la Corte indicó que no se advertía cómo la decisión de compulsar copias redundaba en la protección del menor de edad, pues sus derechos fundamentales a la familia, al amor y al cuidado estaban garantizados. Asimismo, indicó que había una clara renuencia de la familia a instaurar un proceso penal por inasistencia alimentaria, al considerar que esto afectaría la situación familiar y la relación con los padres, decisión que se consideró completamente legítima y que se enmarcaba en la protección del derecho a la intimidad de la familia. Adicionalmente, aclaró que esta no era la sede para discutir asuntos de este tipo, ya que existían mecanismos judiciales ordinarios para el efecto y el presente trámite se dirigía a la protección integral de los derechos del agenciado. Por último, tampoco encontró acreditada la posible ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria por parte de los padres, comoquiera que sus familiares cubrían los gastos que este requería.
8. No comparto la revocatoria de la orden emitida por los jueces de instancia relacionada con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas me permito exponer las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria dentro del presente asunto:
9. En primer lugar, a pesar de que el niño en la actualidad se encuentra en un ambiente familiar que lo protege, el cual fue considerado como idóneo por parte del ICBF, esta no puede considerarse una razón de peso para pasar por alto que los padres se sustrajeron de sus deberes. El deber de los padres no se releva en atención a que otros familiares cubran los gastos de manutención de sus hijos. El derecho a los alimentos de los descendientes es una de las obligaciones que se desprenden de los deberes paterno-filiales establecidos en la ley, y consiste en la obligación de los padres de garantizar el sostenimiento y la educación de sus hijos.
10. El artículo 411 del Código Civil prevé el deber de alimentos a los hijos. Dichos alimentos, comprenden la obligación de proporcionarles el sustento, la enseñanza primaria y alguna profesión u oficio. Por su parte, el Código de Infancia y la Adolescencia, dispone en su artículo 24 que los alimentos incluyen todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor de edad.
11. Adicional a ello, en la Sentencia C-727 de 2015 la Corte Constitucional expuso que el derecho a los alimentos comprende de un lado la obligación de proporcionar a los hijos menores de edad los elementos necesarios para su subsistencia física, pero también para su desarrollo moral e intelectual. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que el fundamento constitucional del derecho a los alimentos es el interés superior del niño, la protección especial de la familia en el ordenamiento jurídico, así como los principios de solidaridad y de equidad296.
12. En consencuencia, si bien existe una corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para hacer efectivos sus derechos, es la familia, y en principio los padres, quienes deben asumir "de forma permanente y solidaria" (art. 23 C.I.A.), el cuidado personal de sus hijos297.
13. En segundo lugar, aunque la familia se encuentra inconforme con la orden de compulsar copias por el delito de inasistencia alimentaria, esta decisión no puede dejarse a su arbitrio y por lo tanto no puede prevalecer la protección del derecho a la intimidad de la familia sobre los derechos del niño. Lo anterior porque en la sentencia de primera instancia se indicó que la agente oficiosa, en declaración rendida el día 11 de febrero de 2021, puso de presente la manera como los padres biológicos de su sobrino dejaron a su suerte el apoyo que deben brindarle, sin proporcionarle apoyo de ninguna naturaleza. Tampoco se puede pasar por alto que, según los documentos aportados por el ICBF, se pudo evidenciar que el agenciado fue abandonado en la Estación de Policía de Bosa el 28 de enero de 2021, porque el padre no podía hacerse cargo y su madre vivía fuera del país.
14. En mi criterio, no nos encontramos frente a un asunto de conveniencia u opinión susceptible de abstención para evitar tensiones familiares. Se trata de un asunto de legalidad, pues se observa el incumplimiento del deber de los padres. En este punto no tiene que estar completamente acreditada la realización de la conducta punible, sino que basta con que se advierta la tipicidad prima facie del delito. Esto porque precisamente la compulsa de copias busca que se investiguen esta clase de conductas reprochables y de ser procedente, que se sancionen.
15. En tercer lugar, por mandato del artículo 67 del Código de Procedimiento de Penal, el servidor público está en el deber de denunciar la posible ocurrencia de un delito investigable de oficio, como lo es en este caso el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal. En igual sentido, el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, establece que es un deber de todo servidor público denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento. Esto quiere decir que los jueces de instancia actuaron conforme al deber legal, misma conducta que debió asumir la Corte ante un hecho objetivo narrado por la agente oficiosa del niño protegido mediante el recurso de amparo.
16. En consecuencia, era necesaria la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, precisamente para que se investigara la posible ocurrencia de este punible por parte de los padres, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código Penal, según el cual, el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en pena de prisión.
17. En cuarto lugar, la mencionada orden era procedente en esta sede, ya que el presente trámite se dirige a la protección integral de los derechos del agenciado y, se itera, el juez de tutela está en su deber de denunciar la posible ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria. La Corte no puede considerar como innecesaria o inoportuna una decisión que se adoptó en aras de proteger los derechos del infante y en consonancia con el deber del Estado de protegerlo. No se puede desconocer que los derechos de los niños y niñas, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, son de carácter prevalente sobre los demás. Por otro lado, también establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, otorgándoles una protección constitucional reforzada.
18. En definitiva, considero que la decisión de revocar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación se basó en criterios de conveniencia y no de legalidad, pues es claro que a los servidores públicos les asiste el deber de denunciar los delitos sobre los que tuviere conocimiento, lo cual ocurrió en este proceso, donde se evidenció el abandono e incumplimiento de los deberes de los padres en cuanto a alimentos, cuidado y protección.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
1 Como medida de protección a la intimidad del menor de edad que interpuso la acción de tutela, por medio de agente oficiosa, el despacho cambiará los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 3 El presente asunto se seleccionó por los criterios objetivos de "asunto novedoso" y "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental", y por los criterios subjetivos de "urgencia de proteger un derecho fundamental" y "necesidad de materializar un enfoque diferencial". 4 Escrito de tutela. En el expediente electrónico "01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf". 5 Al respecto citó las Sentencia T-051 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Adicionalmente, el Estado tiene el deber especial de brindar el servicio educativo a las personas con limitaciones físicas o mentales, así como de prestarles la atención que requieran. Estas obligaciones se encuentran en los artículos 47 y 68 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, citó el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia) que consagra el derecho de los niños en situación de discapacidad de acceder a educación gratuita en instituciones especializadas. 7 Las Leyes 115 de 1996 y 1618 de 2013 ordenan que el enfoque inclusivo debe ser entendido como una prioridad en las políticas educativas del país. 8 La accionante hizo referencia a las Sentencias T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 La accionante reitera la ocurrencia de este hecho en la declaración con fines extraprocesales que rindió ante la Notaría 68 del Círculo de Ciudad Luz el 19 de noviembre de 2020 y que adjuntó como anexo al escrito de tutela. 10 Sistema Integrado de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT). 11 Valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia. En el expediente electrónico documento "01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf" Páginas 13 a 19. 12 Valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia. En el expediente electrónico documento "01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf" Páginas 13 a 19. 13 En el escrito de tutela no se precisa la fecha de la respuesta verbal. La agente oficiosa reiteró la ocurrencia de este hecho, sin especificar la fecha, en la declaración con fines extraprocesales que rindió ante la Notaría 68 del Círculo de Ciudad Luz el 19 de noviembre de 2020 y que adjuntó como anexo al escrito de tutela. 14 Estas entidades fueron vinculadas al proceso en virtud de lo ordenado por el Auto del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el que se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por indebida integración del contradictorio. El juez advirtió que en la sentencia del a quo no se plasmó la intervención de la entidad accionada o no se dejó constancia de su renuencia y tampoco se vinculó a la Secretaría de Integración Social, al Instituto Crecer ni al ICBF. 15 En virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 16 En el expediente electrónico Documentos "02Respuesta Procuraduría General T-2020-0131.pdf", "02.respuesta procurador 36 de familia T-2020-0131.pdf"; y "02.Respuesta Procurador 246 de familia T-2020-0131.pdf". 17 La respuesta se brindó por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Julieta Riveros González, nombrada mediante Decreto N° 00094 de 2020 y posesionada a través del Acta N° 0083 de 2020. 18 Constitución Política de Colombia, artículo 277. 19 Adscritas a la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. 20 Argumentaron que la vulneración se causó porque la autoridad accionada no dio ninguna solución viable y adecuada para la situación del menor de edad y, por el contrario, se limitó a afirmar que no contaba con la capacidad técnica de atención; de manera que, trasladó toda la responsabilidad a la familia y omitió el deber de corresponsabilidad consagrado en la Constitución Política. 21 En el expediente electrónico Documento "02.Respuesta Compensar T-2020-0131-. docx.pdf" 22 La entidad no precisó el contenido del programa, por esa razón se le solicitó en Auto del 30 de septiembre de 2021, que explicara el funcionamiento del mismo. 23 La accionante en el escrito de impugnación aportó una autorización de servicios con fecha del 22 de febrero de 2021, en que la EPS Compensar ordenaba una consulta, de primera vez, con especialista en neurología pediátrica. En expediente electrónico Documento "04. Escrito de IMPUGNACION ultimo 2020-0131.pdf" Página 7. 24 Al respecto, hizo referencia al artículo 7° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad" en el que, se determina que será: "5. El Ministerio de Educación o quien haga sus veces establecerá estrategias de promoción y pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 6. El Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad". 25 Al respecto, hizo referencia a la Resolución 5521 de 2013 que en los artículos 129 y 130 establece las exclusiones generales y específicas al Plan Obligatorio de Salud. Entre estas, destacó el numeral 2° del artículo 129 sobre tecnologías en salud de carácter experimental, y el numeral 17 del artículo 130 sobre tecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación. 26 En el expediente electrónico Documento "02 Respuesta SDE Tutela 2020-0131-.EDUCACION ESPECIAL.pdf". 27 "(...) la política de inclusión educativa adelantada por la SED no conlleva a la prestación del servicio educativo a través de centros de enseñanza "especializados" sino que la misma propende para que estudiantes con discapacidad adelanten su proceso formativo en aulas regulares con apoyos pedagógicos requeridos según las particularidades del caso, y en este sentido, dichos apoyos con los ajustes al PIAR (Plan Individualizado de Ajustes Razonable) se realizan desde una perspectiva pedagógica mas no terapéutica, ya que estos son propios del sector salud". 28 Esta decisión fue comunicada al juez de primera instancia por medio de la contestación a la acción de tutela del 17 de febrero de 2021. En este escrito se explica que el cupo fue otorgado por la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital en virtud de las pretensiones de la solicitud de amparo. En particular, se estableció lo siguiente: "En términos de las competencias de la Dirección de Cobertura, contenidas en el Decreto 330 de 2008, artículo 25, modificado por el Decreto 593 de 2017, frente a los hechos y pretensiones de al accionante, quien a través de la presente acción de tutela solicita le asignen cupo a [Valentín], informamos al Juez de tutela que, en articulación con la Dirección de Inclusión de la SED, se revisó la valoración realizada por la Universidad Nacional y se asignó cupo al estudiante en el [Colegio Amanecer] a las aulas de apoyo pedagógico, (D101) teniendo en cuenta su condición de discapacidad y necesidades pedagógicas". En expediente electrónico Documento "02 Respuesta SDE Tutela-2020-0131-. EDUCACION ESPECIAL.pdf". 29 Aportó una nota de prensa en la que se describe el caso de una estudiante en situación de discapacidad, en el Colegio Amanecer, con base en la cual la entidad pretende acreditar la materialización de las políticas de inclusión y la capacidad de la institución para atender a Valentín. 30 La entidad argumenta que la asignación de cupo fue debidamente notificada a la agente oficiosa del menor de edad para que llevara a cabo los trámites pertinentes para la formalización de la matrícula. 31 En el expediente electrónico Documento "02 Respuesta SDIS Tutela-2020-0131-. LOPEZ EDUCACION ESPECIAL.pdf". 32 Contenidas en el Decreto 607 de 2007. El artículo 1° establece: "La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social". 33 La entidad especifica que este bono no es un auxilio económico y que se otorga a aquellas personas en situación de discapacidad que son atendidas por su núcleo familiar en su lugar de residencia y se encuentran en situación de vulnerabilidad alimentaria. Asimismo, afirmó que el fin de esta modalidad de atención es garantizar un aporte nutricional del 70 % de acuerdo a las Recomendaciones de Ingesta de Energía y Nutrientes (RIEN) establecidas en la Resolución 3803 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. 34 La Secretaría Distrital de Integración Social argumenta que la institución a la que se refiere la accionante queda en Bosa Laureles, mientras que el Centro Crecer del Distrito se encuentra ubicado en el barrio Bosa Palestina. 35 En el expediente electrónico Documento "02 RESPUESTA UNI NACIONAL T-2020-0131.pdf". 36Argumentó que las valoraciones que realiza la Universidad Nacional, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 2140 del 17 de junio de 2019, se basan en estándares metodológicos fijados por la Secretaría Distrital de Educación y en la asesoría técnica de expertos en educación especial y terapia del lenguaje. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la responsabilidad de la entidad se limita a la emisión del informe de valoración y, por ende, no conoce la oferta académica ni los apoyos que ofrece la Secretaría en las instituciones oficiales a las que remite a los niños valorados. 37 Por su parte, el Instituto Nacional para Sordos, entidad adscrita al Ministerio de Educación, argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que, además, no es procedente pronunciarse sobre la acción de tutela, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios educativos de forma directa o indirecta. Por lo tanto, no está capacitado para atender los requerimientos de los demandantes. En el expediente electrónico Documento "02.Respuesta MINEDUCACION Tutela 2020-0131.pdf" 38 El 9 de diciembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo porque (i) no se cumplió con el requisito de inmediatez, al haberse presentado la acción casi un año después del hecho vulnerador, y (ii) la accionante no demostró la imposibilidad económica de suplir las necesidades educativas de su sobrino. El 5 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. 39 En la sentencia del 9 de diciembre de 2020, que fue declarada nula, el a quo argumentó que durante el estado de emergencia primaba la vida y la salud del menor de edad sobre el derecho a la educación y, por ende, se abstendría de emitir órdenes innecesarias tendientes a la valoración médica del niño pues, estas se podrían realizar una vez se supere la pandemia. Este argumento no se reiteró en el fallo definitivo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 40 En el expediente electrónico hay constancia del requerimiento efectuado, por el a quo, a la institución educativa con el fin de que señalara si el cupo había sido asignado a Valentín (Documento "01.2. Requerimiento Colegio.pdf"). Sin embargo, no hay copia de la respuesta emitida, razón por la que se solicitó la remisión del expediente completo en el Auto del 30 de septiembre de 2021. Igualmente, en el Auto del 19 de octubre de 2021, se requirió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz para que remitiera las piezas procesales faltantes que correspondían a: (i) los anexos de las respuestas de los intervinientes; (ii) las declaraciones rendidas por la agente oficiosa el 11 de febrero de 2021, y (iii) la respuesta al requerimiento efectuado al Colegio Amanecer. 41 En las consideraciones sobre el derecho a la educación de NNA en situación de discapacidad, el juez citó las sentencias C-605 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-097 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, hizo referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006. 42 Se hace alusión a estas declaraciones solo en la sentencia del 17 de febrero de 2021, pero no hay copia de las mismas en el expediente, por esta razón, se solicitó en el Auto de 30 de septiembre de 2021 la remisión del expediente completo y en el Auto del 19 de octubre del mismo año, se requirió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz para que remitiera las piezas procesales faltantes. 43 En las mismas declaraciones rendidas el 11 de febrero de 2021, de manera virtual y ante el juez de primera instancia, la señora Antonia informó que tiene otros menores de edad a su cargo y que trabaja como guarda de seguridad. 44 Código Penal, artículo 233. 45 En virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 46 En declaración rendida el 11 de febrero de 2021, de manera virtual, la agente oficiosa otorgó poder al abogado Miguel. 47 En particular, señaló que la decisión del a quo incurrió en un "defecto sustantivo por inaplicación del orden positivo", ya que omitió los artículos 44, 47 y 68 de la Constitución Política, y los artículos 46 de la Ley 115 de 1996, 7° de la Ley 1618 de 2013 y 24 de la Ley 1346 de 2009. Estas normas están relacionadas con la prevalencia del interés de los NNA, la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad y el deber del Estado de garantizar el servicio educativo inclusivo. 48 Adicionalmente, se refirió al argumento propuesto por el juez de primera instancia, en la sentencia del 9 de diciembre de 2020 que fue declarada nula, relacionado con que, en el marco del estado de emergencia causado por el Covid-19, se podían suspender los derechos fundamentales de los NNA, en especial el de educación, al prevalecer la vida y la salud. Al respecto, la agente oficiosa argumentó que dicho razonamiento perpetúa la vulneración a los derechos fundamentales de Valentín, ya que condiciona la realización de las valoraciones médicas necesarias para determinar el tipo de educación que requiere el niño, a una circunstancia del todo incierta como es conjurar la pandemia. Igualmente, afirmó que era menester llevar a cabo esos estudios, incluso para verificar si la prestación del servicio educativo en modalidad virtual era adecuada para el menor de edad, de acuerdo con sus condiciones. 49 Respecto del argumento de la impugnación, relacionado con la inaplicación de los artículos 44, 47 y 68 de la Constitución Política, y los artículos 46 de la Ley 115 de 1996, 7° de la Ley 1618 de 2013 y 24 de la Ley 1346 de 2009, el juez estableció que ese tipo de cargos no son procedentes en la acción de tutela ya que no se trata de un proceso ordinario y, por ende, se está ante: "una acción de carácter constitucional que debe ser tramitada como "procedimiento preferente y sumario" donde sobra estudiar la normatividad mencionada pues en casos como el presente se debe ser pragmático, máxime cuando nos encontramos en emergencia sanitaria" 50 Se refirió a la Sentencia T-102 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, sobre la relación entre los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad y la integridad personal. Al respecto, el juez de segunda instancia afirmó: "Como se observa en la anterior jurisprudencia el derecho a la vida, está estrechamente relacionado con la integridad personal y la seguridad, quedando en cabeza del Estado proporcionar las medidas y políticas dirigidas a la protección de la salud e integridad de la ciudadanía en general, y más cuando por factores de orden público o como en este caso de salud pública se debe adoptar medidas de restricción y protección a la población nacional; lo anterior aterrizado al caso no se puede exponer al menor a un virus que a la fecha ha superado la suma de 60.000 vidas perdidas en el país, por lo tanto ni la primera instancia ni ésta judicatura pueden emitir órdenes innecesarias de nuevas valoraciones para establecer la atención especial del menor pues son diligencias que se pueden realizar con posterioridad a la superación de la actual pandemia". 51 En relación con este argumento, hizo referencia al artículo 34 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. 52 La Secretaría Distrital de Salud en comunicación del 8 de octubre de 2021, solicitó que se ampliara el plazo para responder a lo ordenado en el Auto del 30 de septiembre de 2021. Sin embargo, la respuesta se recibió el 11 de octubre y, por ende, la Magistrada Ponente en Auto del 19 de octubre decidió no otorgar la ampliación del término al no considerarla necesaria. 53 Al tener en cuenta que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento afirmó haber entregado el expediente completo desde el 2 de junio de 2021 y no contar con otras piezas procesales; en la providencia del 19 de octubre la Magistrada Ponente requirió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento para que aportara los documentos faltantes. El 21 de octubre ambos juzgados remitieron el expediente de la referencia. 54 Afirmó que llevó a cabo los trámites de inscripción, conforme con lo comunicado por la entidad accionada, en febrero de 2021. 55 La agente oficiosa explicó que ha solicitado constancias escritas de la negativa a recibir al niño en el colegio, pero los funcionarios son renuentes a entregarlas e incluso a identificarse. 56 Explicó que para ella y para su familia, la alternativa de educación brindada por el Colegio Amanecer y por la SED perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales de Valentín. 57 La entidad se pronunció respecto del traslado de las pruebas recaudadas, en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2021, y presentó un escrito idéntico al remitido como respuesta a los requerimientos de dicha providencia. Por esta razón, los argumentos presentados en ambas intervenciones serán reseñados de manera conjunta y según los ejes temáticos señalados. 58Aportó copia del Acta de la reunión periódica para la revisión de valoraciones pedagógicas, en la que consta que se decidió remitir a Valentín a la Secretaría Distrital de Integración Social. 59 Este argumento fue propuesto como respuesta al cuestionario planteado en el Auto de pruebas del 19 de octubre de 2021. 60 En relación con este asunto, hizo referencia a los objetivos del "Programa 13. Educación para todos y todas: acceso y permanencia con equidad y énfasis en educación rural" del Plan de Desarrollo del Distrito Capital 2020-2024, y destacó la educación inclusiva como eje rector del programa. 61 En su intervención hizo una descripción general de la oferta académica para los NNA en situación de discapacidad. Lo anterior, con el fin de explicar el contenido del servicio educativo que se le ofrece a Valentín. Comoquiera que se describió la intervención del Colegio Amanecer en este aparte, no se reiterará en el capítulo respecto de las intervenciones sobre la oferta educativa del Distrito para NNA en situación de discapacidad. 62 En particular, la docente de la institución educativa describió el contenido del currículo académico que se ejecuta en las aulas de apoyo pedagógico. Indicó que este se basa en tres áreas de profundización: (i) funcionalidad, que se enfoca en el desarrollo de habilidades de autocuidado y espacios de independencia; (ii) escolaridad, que se dirige a fortalecer las habilidades cognitivas con el fin de llevar a cabo la inclusión a las aulas regulares; y (iii) vocacional, respecto del desarrollo de capacidades para la ejecución de un oficio. Asimismo, señaló que el grupo de estudiantes se divide así: (i) inicial, con aquellos alumnos que no han tenido procesos escolares previos y requieren acompañamiento para adquirir capacidades de lectura, razonamiento matemático y habilidades sociales; (ii) intermedio, que está conformado por los estudiantes que poseen conocimientos académicos básicos; y (iii) "habilidades para la vida" que corresponde al grupo de alumnos que, a pesar de haber cumplido un ciclo en el aula de apoyo pedagógico, no pueden ser incluidos en las aulas regulares por sus dificultades cognitivas, caso en el cual se realiza un proceso de fortalecimiento de las habilidades funcionales que permiten independencia en las actividades de la vida diaria. 63 No se especificó a qué servicio médico se refería. 64 La accionante argumentó que el principal obstáculo para la prestación de servicios de salud ha sido la discapacidad misma, pues las entidades competentes la consideran como una "condición extraordinaria y costosa" y, por lo tanto, no le prestan la atención debida. 65 Asimismo, describió el procedimiento, que debe llevar a cabo la persona en situación de discapacidad o su familia, para tener acceso al programa. 66Al respecto, adjuntó una lista de los servicios en salud que se encuentran exonerados de copagos y cuotas moderadoras, en virtud de los Acuerdos 260 de 2004 y 365 de 2007, emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 67 El 20 de octubre de 2021, la entidad se pronunció respecto del traslado de las pruebas recaudadas, en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2021, y presentó un escrito idéntico al remitido como respuesta a los requerimientos de dicha providencia. Por esta razón, los argumentos presentados en ambas intervenciones serán reseñados de manera conjunta y según los ejes temáticos señalados. 68 En adelante PARD. 69 "Población Objetivo: Niños Niñas y Adolescentes hasta diecisiete (17) años once (11) meses, con discapacidad cognitiva o múltiple, bajo medida de protección legal y restablecimiento de derechos". 70 "Población Objetivo: Niños, niñas y adolescentes que se encuentren en edades entre los seis (6) años y hasta los diecisiete (17) años once (11), con discapacidad múltiple o con autismo, que requieran de apoyos extensos o generalizados que habiten en [Ciudad Luz]." 71 La entidad explicó que los Centros Avanzar prestan un "Servicio social dirigido a la atención de Niños, Niñas y Adolescente con discapacidad múltiple asociada a discapacidad cognitiva, no psicosocial, entre 6 y 17 años 11 meses, desarrolla Actividades lúdicas, pedagógicas, recreativas y deportivas orientadas al mantenimiento de las condiciones físicas y mentales que permitan mejoramiento de la calidad de vida, apoyo alimentario y servicio de transporte". 72 En el informe de esta comunicación telefónica, aportado como anexo a la respuesta al Auto del 19 de octubre de 2021, consta que, la entidad le informó a la gente oficiosa que en el trascurso de esa semana se iban a comunicar del Centro Avanzar asignado para coordinar los horarios de atención y el servicio de transporte. 73 Esta intervención sobre las medidas educativas durante la pandemia, se presentó como respuesta al Auto del 19 de octubre de 2021, por parte de la Subsecretaría de Integración Interinstitucional de la Secretaría de Educación. 74 Literal e, numeral 3 de las Consideraciones Generales de la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional: "e) El trabajo del personal del sector educativo se desarrolla de manera presencial y el concepto de alternancia durante la emergencia sanitaria, puede aplicar únicamente para los estudiantes en algunos eventos excepcionales, así: i. Cuando el aforo o capacidad del aula/grupo no lo permite por garantizar un (1) metro de distanciamiento físico; ii. Cuando por razones de salud del estudiante con ocasión de la pandemia, la familia manifieste imposibilidad para el retorno a las clases presenciales por el tiempo estrictamente requerido y; iii. Cuando la entidad territorial o la institución educativa afronten una situación epidemiológica que amerite la suspensión temporal y provisional de las actividades académicas presenciales, aplicando para tal fin las últimas disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como fue definido en la Resolución 777 de 2021 y el Decreto 580 de 2021". 75 La entidad afirmó lo siguiente: "Es por lo anterior, que a partir de la implementación del proyecto 7690 (mencionado anteriormente), la SED propone que se garanticen los medios, los contenidos educativos, los recursos y las estrategias pedagógicas pertinentes, para conseguir la participación efectiva de todos los estudiantes, independientemente de sus condiciones o características, que pueden configurar barreras para la permanencia, la participación y el progreso en las instituciones educativas, lo que redunda en su propósito fundamental que recae en "Promover procesos educativos con calidad y equidad para estudiantes con discapacidad, trastornos específicos del aprendizaje y del comportamiento, talentos y capacidades excepcionales, en el marco de la educación inclusiva". En este sentido, el proyecto cuenta con una estructura precisa en su organización de cinco categorías, a saber: i. Educación inclusiva con apoyos, ii. Estrategias educativas flexibles, iii. Educación intercultural, pedagogías de la memoria y migraciones, iv. Prevención y protección con enfoque de género, y, por último v. Educación Integral en sexualidad. Siendo la categoría de "Educación Inclusiva con Apoyos", la que comprende los temas estratégicos de atención educativa a estudiantes con Discapacidad". 76 Explicó que este programa: "pretende fortalecer los procesos de promoción de derechos de las niñas niños y jóvenes, así como las acciones de prevención de violencias, atención a situaciones que afecten la convivencia escolar y seguimiento a los acuerdos desde las prácticas restaurativas y de no repetición". Lo anterior en el marco de lo establecido por el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, regido por la Ley 1620 de 2013, y por la Ley 1098 de 2006. 77 En virtud de esta estrategia se adelantan las siguientes acciones: (i) Acompañamiento directo a los actores de la comunidad educativa cuando se presentan casos de vulneración de derechos de NNA; (ii) remisión semanal de casos relacionados con conductas suicidas, maternidad o paternidad temprana, consumo de sustancias psicoactivas o abuso y violencia contra NNA, a la Secretaría Distrital de Salud; (iii) acompañamiento a las mesas locales de seguimiento de casos de violencia intrafamiliar, violencia y explotación sexual y comercial; (iv) acompañamiento a los docentes y capacitación para la activación de rutas de atención; y (v) priorización en la identificación y remisión de casos de afectación a la Salud Mental, en articulación con la Secretaría Distrital de Salud. 78 Respecto de este asunto, la entidad hizo referencia al Plan de Prevención de Violencias con el fin de garantizar ambientes seguros tanto en la familia como en las instituciones educativas. Asimismo, identificó los protocolos de atención para el restablecimiento de derechos de estudiantes que han sido víctimas de situaciones de violencia; y advirtió que el Comité Distrital de Convivencia Escolar lidera la revisión y ajuste de los protocolos de atención integral para la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos. Al respecto, enunció los protocolos de atención existentes, relacionados con situaciones de: incumplimiento, abandono o negligencia de padres, madres o cuidadores; trabajo infantil; conducta suicida; violencia sexual; agresión y acoso escolar; maternidad y paternidad temprana; violencia intrafamiliar, responsabilidad penal para adolescentes; consumo de sustancias psicoactivas; violencia por razones de género; hostigamiento y discriminación por orientación sexual; racismo y discriminación étnico-racial; víctimas del conflicto armado; víctimas de reclutamiento forzado; y víctimas de siniestros viales. Cabe resaltar que la entidad no identificó ningún protocolo de atención integral dirigido a la protección de NNA en situación de discapacidad. 79 Se refirió al Documento Conpes 166 y al Plan de Desarrollo Económico Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020-2024 "Un nuevo contrato social y ambiental para la [Ciudad Luz] del Siglo XXI". Recalcó que el objetivo del Proyecto 7771 es "Fortalecer la inclusión en los entornos para el desarrollo de competencias de personas con discapacidad, sus familias y cuidadores-as en [Ciudad Luz], mediante respuestas integrales y de articulación transectorial teniendo en cuenta el contexto social", y que por ese motivo cuenta con 9 modalidades de atención que corresponden a: Centros Crecer, Avanzar y Renacer; Centros Integrarte de Atención Interna y de Atención Externa; Atención Distrital para la Inclusión Social (CADIS); Ciudad Luz te Cuida en Casa; Bono Canjeable por Alimentos, y Atención Emergente a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores-as y sus familias. 80"Población objetivo: Niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren en edades entre los seis (6) y diecisiete (17) años once (11) meses con discapacidad cognitiva no psicosocial que requieran apoyos extensos y generalizados o con discapacidad múltiple que requieran apoyos intermitentes y limitados, que habiten en la ciudad de [Ciudad Luz]". 81"Población Objetivo: Niños, niñas y adolescentes que se encuentren en edades entre los seis (6) años y hasta los diecisiete (17) años once (11), con discapacidad múltiple o con autismo, que requieran de apoyos extensos o generalizados que habiten en la ciudad de [Ciudad Luz]". 82 La entidad señala que remitió el requerimiento a la Secretaría de Gobierno para que dieran respuesta a lo relacionado con las Rutas Integrales de Atención para NNA en situación de discapacidad que operan actualmente. Igualmente, se refirió a la Estrategia Territorial Integral Social (ETIS) por medio de la cual se identifican y caracterizan casos de personas en situación de vulnerabilidad. 83 En los casos de NNA en que la Secretaría identifica la necesidad de atención por parte de otra entidad, se comunica con el ente competente a través de un informe escrito que radica ante la autoridad por medio de los canales dispuestos para el efecto, como los correos electrónicos de los funcionarios encargados. Asimismo, cuando los menores de edad son remitidos en virtud de un PARD, la Secretaría tiene comunicación directa y constante con la comisaría o defensoría de familia respectiva, ya que son estas entidades las que autorizan las actuaciones que adelanta la Secretaría de Integración Social para la atención del niño. Para esto, tienen a disposición vías de comunicación telefónica y por correo. 84 La entidad en su intervención, explicó el procedimiento para acudir a estos servicios y el trámite que debe llevarse a cabo para validar el cumplimiento de los requisitos de ingreso. 85 En el Auto del 19 de octubre de 2021, la Magistrada Ponente le pidió a la entidad aclarar si esta ruta integral de atención y este aplicativo estaban vigentes, ya que en una búsqueda preliminar por parte de la Sala se encontró que no estaban habilitados. 86 La entidad refirió que el principal canal por medio del cual se publicita la existencia de este trámite es la publicación en la página web de la EPS de las cartillas de orientación para personas en situación de discapacidad y sus familias. Como anexos a su respuesta al Auto del 19 de octubre de 2021, la entidad adjuntó las cartillas y folletos relacionados con los servicios de atención para esta población y el procedimiento para la obtención del Certificado de Discapacidad y el RLCPD. 87 Sistema Integrado de Información de la Protección Social. 88 La existencia de esta ruta integral de atención para Salud Mental se reiteró en la respuesta al Auto del 19 de octubre de 2021. En particular, se especificó que los NNA en situación de discapacidad son atendidos por la Rutas Integrales de Atención en Salud y, en especial, por esta ruta de Salud Mental. 89 Esta ruta incluye acciones como: (i) intervenciones poblacionales para la formulación y ejecución de políticas públicas, en especial, la Política Distrital de Salud Mental que promueve la articulación entre sectores; (ii) intervenciones colectivas para el fortalecimiento de factores protectores, pautas de crianza, habilidades sociales, toma de decisiones y fortalecimiento del involucramiento familiar; e (iii) intervenciones individuales para la identificación temprana del riesgo por medio de valoraciones de medicina familiar o general y, según la clasificación, el paciente es remitido a la Ruta Grupo de Riesgo. 90 Como se plasmó en la intervención de la Secretaría de Salud respecto del caso concreto, la entidad explicó que en este procedimiento: (i) se parte del autoreconocimiento del individuo como persona en situación de discapacidad y, por ende, para llevarse a cabo requiere de la manifestación de voluntad expresa, libre e informada; y (ii) la información deberá ser actualizada por el titular de la misma o por su representante, de manera que, no procede ni la certificación ni el registro de oficio. 91 En efecto, la Resolución 113 de 2020, que regula la Certificación de Discapacidad y el RLCP, establece que es deber de las entidades estatales que brinden servicios para personas en situación de discapacidad, verificar si los beneficiarios de la oferta se encuentran registrados y cuentan con la certificación. 92 Al respecto, la Secretaría refirió diversos programas de atención a personas en situación de discapacidad que se brindan en virtud del procedimiento de certificación y RLCPD. Entre esos, indicó que: el Ministerio de Educación Nacional adelanta programas de capacitación a docentes para la atención a NNA en situación de discapacidad; el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementa estrategias dirigidas a garantizar el acceso a información y comunicación para esta población a través de la implementación de diversas tecnologías; y Coldeportes promueve la implementación de la política pública del deporte, la recreación y la rehabilitación. 93 El 5 de noviembre de 2021, la entidad solicitó correr nuevamente el traslado del expediente. Esta petición fue concedida en el Auto del 8 de noviembre del mismo año. 94 Remitido vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2021. Adicionalmente, envió un acta expedida por la Dirección de Cobertura de la entidad. En esta se afirmó que, conforme con la valoración anteriormente mencionada, la inclusión de Valentín en las aulas de apoyo pedagógico del Colegio Amanecer se constituía como la medida educativa procedente94. Sin embargo, la SED aclaró que estos resultados no constituyen un dictamen definitivo e integral sobre las medidas educativas para el menor de edad, pues está tramitando la emisión de un informe consolidado, en conjunto con el sector salud, en el que se señalaría el mecanismo de protección definitivo y los ajustes razonables recomendados, de conformidad con todos los resultados de las evaluaciones interdisciplinarias. 95 Esta valoración se realiza en virtud de Convenio Interadministrativo 2454987 del 25 de abril de 2021, entre la Universidad Nacional de Colombia y la Secretaría de Educación de Ciudad Luz. 96 Al respecto, la valoración recomienda la prestación de servicios de fonoaudiología, neuropsicología, psiquiatría y terapia ocupacional. 97 "En resumen, el patrón de habilidades encontradas en Ángelo presenta características coincidentes con aquellas de una persona con Discapacidad Intelectual según categoría SIMAT. Por lo anterior, se considera pertinente que se realicen los ajustes y se sigan las recomendaciones propuestas a continuación, con el fin de beneficiar su bienestar general y su proceso formativo". 98 Tratamiento con Risperidona para el control del comportamiento. 99 IPS Caja de Compensación Familiar CAFAM Kennedy. 100 Sentencia T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. "Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas "facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas". El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita". 101 Capítulo tomado parcialmente de las Sentencias T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-188 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 102 Sentencias SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada (e). 103 Sentencias SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-121 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada (e); y T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 105 Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 106 Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 107 Sentencia T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 108 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. "[S]i lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela". 109 Sentencia T-467 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 110 Sentencias T-419 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-219 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 111 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 112 Capítulo tomado parcialmente de las Sentencias T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 113 Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. "[...] el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos". 114 La verificación de los elementos de la agencia oficiosa no está supeditada a que haya declaraciones expresas, pues procederá el amparo si de las circunstancias descritas se puede inferir el cumplimiento de estos requisitos. En ese sentido, el juez deberá valorar estos presupuestos de acuerdo al caso concreto. Al respecto pueden verse las Sentencias T-736 de 2017 y T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 115 Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 116 Sentencia T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A este respecto, esta Corporación ha insistido que los padres y guardadores son titulares de un margen de apreciación en lo que respecta al ejercicio de acciones judiciales o administrativas en nombre de los menores de edad. "Por lo tanto, la actuación del agente oficioso será legítima no solo cuando se demuestre que quien ejerce la patria potestad se niega a formular la respectiva acción, sino que también debe estarse ante un escenario de vulneración cierta y grave de los derechos constitucionales de los niños y niñas". 117 Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 118 Sentencias T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en que se afirmó: "En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha fijado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas". Al respecto, pueden verse la Sentencia T-498 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 119 En el expediente electrónico Documento "01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf", Página 1. "Yo, [...] actuando como agente oficiosa en defensa y representación de los derechos fundamentales de mi sobrino" 120 En el expediente electrónico documento "Rta. OPT-A-2672-2021 -.zip - Anexos RTA T'8210.686 CamScanner 10-07-21". 121 En particular, la entidad se encarga de activar las Rutas Integrales de Atención en Salud y, asimismo, realiza el trámite para obtener el Certificado de Discapacidad y el RLCPD. Por otro lado, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, se coordina con la SED para adelantar los procesos de diagnóstico y valoración de los NNA en situación de discapacidad. 122 Entre sus funciones, presta servicios sociales de atención especial para personas en situación de discapacidad y promueve los procesos de integración e inclusión de este grupo poblacional en los demás servicios distritales. Asimismo, apoya al ICBF en la atención de menores de edad respecto de los cuales se adelanta un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 123 Es la Entidad Promotora de Salud en la que se encuentra afiliado el menor de edad y, por lo tanto, es la encargada de prestar los servicios e insumos de salud que requiera el niño, de acuerdo a su situación de discapacidad. 124 Se encargada de velar por la protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia. En particular, promueve y protege los derechos fundamentales de los niños y, por esta razón, es quien realiza los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos. 125 Este requisito tiene el fin de evitar que las personas desconozcan las acciones judiciales ordinarias contempladas para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto se pueden ver las Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 126 Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 127 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 128Sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 129 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell 130 Sentencia T-105 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 131 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiteró lo establecido en la Sentencia T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e). 132 Regla reconocida en las Sentencias T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); T-675 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-546 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 133 Sentencias Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 134 Sentencia T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 135 Capítulo tomado parcialmente de las Sentencias C-032 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-629 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-207 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-434 de 2018, M.P. Gloria Ortiz Delgado; y T-033 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 136 En particular, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 9°, dispuso: "[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente". 137 Sentencias T-572 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-068 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-302 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 138 Al respecto, ver sentencias T-336 de 2019 y T-005 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 139 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. En su artículo 3° consagra un deber especial de protección, en virtud del cual "(...) los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley". Además, también dispone que "[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial (...) que se atenderá será el interés superior del niño". 140 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948. Sobre esta Declaración debe tenerse en cuenta que, si bien no tiene la naturaleza de tratado, en todo caso es comprendida como una norma de derecho internacional imperativo. 141 Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, Bogotá, abril de 1948. 142 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 143 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. En su artículo 19 consagra: "[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado." 144 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 145 Observación General número 13 Op. Cit. Fund. 3. 146 Ibidem. Fund. 77. 147 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 148 Comité de los Derechos del Niño. Observación General número 14. Fund. 6. 149 Ídem. 150 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 151 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También se pueden ver las Sentencias T-119 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-287 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 152 Sentencias C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-955 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-622 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 153 Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una "herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad". Sentencia T-1227 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 154 Sentencia C-177 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 155 Tal tarea exige identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 156 Sentencia C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-955 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-622 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adicionalmente, se de tener en cuenta la Sentencia del 19 de noviembre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los "Niños de la calle" (Villagrán Morales y otro vs Guatemala. 157 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación del bienestar de los menores que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 158 Se reconoció como un deber de las autoridades administrativas y judiciales en la Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Posteriormente, se reiteró esta regla en las Sentencias T-397 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-033 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 159 Sentencia T-397 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 160 Este deber reforzado de diligencia está reconocido en las Sentencias C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-397 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-075 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-033 de 2020, M.P. José Fernando reyes Cuartas. 161 Sentencia T-261 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 162 Con base en "(...) (i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas [las medidas de protección a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente" Ibidem. 163 Sentencia T-768 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 164 Sentencias C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-139 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 165 Sentencia C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 166 Sentencia C-983 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 167 Sentencias T-094 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 168 Capítulo tomado parcialmente de la Sentencia T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 169 Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 170 Sentencia C-804 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. 171 Sentencia C-043 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 172 Artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución. En particular el artículo 68 establece que "La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado". 173 Organización de las Naciones Unidad, ONU, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 174 Bajo este enfoque, se entiende la discapacidad como la consecuencia de una circunstancia no natural y extraordinaria. Por ende, el mecanismo para enfrentarla es la eliminación o el aislamiento de quien la padece. De tal modo, los esquemas de acción son dos: la eugenesia o la marginación. Ver: Toboso Martín, Mario; Arnau Ripoés, María. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosofía, política y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. "(...) las personas con discapacidad eran una carga para la sociedad, sin nada que aportar a la comunidad. Este modelo contiene dos submodelos (...) el submodelo eugenésico y el submodelo de marginación. La característica principal de este [último] submodelo es la exclusión, ya sea como consecuencia de subestimar a las personas con discapacidad y considerarlas objeto de compasión, o como consecuencia del temor y el rechazo por considerarlas objeto de maleficios y advertencia de un peligro inminente. Es decir, ya sea por menosprecio, ya sea por miedo, la exclusión es la respuesta social hacia la discapacidad" en este esquema de comprensión de la misma. 175 Bajo este esquema de comprensión de la discapacidad, ésta es consecuencia de "condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica" (Sentencia C-458 de 2015). Por ende, el mecanismo para enfrentarla es la superación médica de esta condición, con el fin de que el individuo que la padece pueda insertarse en la sociedad y asumir un rol en ella. Se trata en suma de permitir que el sujeto en tal condición supere las barreras que, presentes en su propio cuerpo, le impiden desempeñarse en la sociedad como el resto de sus miembros. Ver: Toboso Martín, Mario; Arnau Ripoés, María. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosofía, política y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. "(...) se alude a la discapacidad en términos de "enfermedad" o como "ausencia de salud" (...), se considera que las personas con discapacidad pueden tener algo que aportar a la comunidad, pero sólo en la medida en que sean rehabilitadas o normalizadas, y logren asimilarse a las demás personas (válidas y capaces) en la mayor medida posible." 176 Sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 177 Palacios, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Cermi. Madrid, 2008. P. 122 178 TOBOSO MARTÍN, Mario; ARNAU RIPOLLÉS, Mª. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosofía, política y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. 179 "si el modelo rehabilitador se centra en la normalización de las personas con discapacidad, el modelo social aboga por la normalización de la sociedad, de manera que ésta llegue a estar pensada y diseñada para atender las necesidades de todos" Op. Cit. Toboso. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades... P. 69. 180 De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2, "Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". De igual manera, la Sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, afirmó: "Se entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciación que implica la simultánea ponderación de los costos que tales acciones necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad de estas normas". 181 Sentencia T-468 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 182 Capítulo tomado parcialmente de las Sentencias T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 183Sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 184 Sentencia T-085 de 2017, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 185La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 26, establece que toda persona tiene derecho a la educación. Su propósito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por su parte, los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ratificada por el Estado colombiano mediante la ley 12 de 1991 también fija obligaciones para los Estados. Otro referente normativo de gran importancia sobre el derecho a la educación es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a la educación "debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad" y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del sistema escolar 186El Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC). Ratificado por el Estado colombiano a través de la ley 74 de 1968. en su artículo 13, señala que el derecho a la educación "debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad". En relación con este artículo, en 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió la Observación General No. 13, en la que describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto. 187 Sentencia C-376 de 2020, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 188Sentencia T-550 de 2005, M.P: Jaime Araújo Rentería 189Sentencia T-641 de 2016, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 190M.P. Humberto Sierra Porto. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones. Pueden verse las Sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 191 Sentencias T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 192 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 "El derecho a la educación", párr. 6. 193 Sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 194Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Además, reiteró que a partir de una interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. 195Sentencia T-743 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 196Sentencia T-743 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 197Tomasevski, K. Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Pág. 32. Disponible en línea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf Consultado por última vez el 3 de noviembre de 2021. 198 Por ejemplo, en la Sentencia T-027 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte encontró que exigir a una persona en situación de discapacidad auditiva el cumplimiento de requisitos específicos de comunicación oral y comprensión auditiva que le son exigibles a estudiantes que no están en dicha condición, no responde a la adaptabilidad y a la flexibilidad que deben asegurar los programas de educación superior. Por consiguiente, la institución educativa accionada debía implementar ajustes razonables a su programa educativo con el fin que estos estudiantes tuvieran la capacidad de integrarse al proceso de aprendizaje escolar. 199Sentencia T-006 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 200Al deber estatal de asegurar la permanencia de los menores en el sistema educativo se refiere, explícitamente, el artículo 67 superior. El artículo 70 exige "promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente" y la Ley General de Educación define a la educación como un "proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (...)". 201Al respecto, es importante resaltar el artículo 28, literal e) de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. En igual sentido, el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 dispone que le corresponde al Estado diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo. 202M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 203Sentencia C-178 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 204Sentencia C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 205Adoptada mediante la Ley 1346 de 2009. 206Asimismo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad presentó en agosto de 2016 sus observaciones sobre el informe inicial de Colombia. En relación con el artículo 24 de la Convención, sostuvo su preocupación por la baja participación de personas con discapacidad en las instituciones educativas y por la falta de aulas especializadas financiadas con recursos públicos. Por lo anterior, recomendó al Estado colombiano adoptar un plan de transformación para alcanzar una educación inclusiva de calidad, y adoptar los ajustes razonables necesarios para garantizar la accesibilidad de los entornos. Además, sugirió la formación de docentes sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia. 31 de agosto de 2016. Disponible en línea en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/Recomendaciones-comite-colombia-2016.pdf Consultado por última vez el 3 de noviembre de 2021. 207Aceptabilidad, Adaptabilidad, Disponibilidad y Accesibilidad. 208"Por la cual se expide la Ley general de educación". 209"Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones". 210"Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 211 Esta disposición establece que: "Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto" 212"Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad". 213 Esta Corporación ha reconocido la importancia de los ajustes razonables como una herramienta para materializar la efectiva prestación de educación inclusiva. En varias oportunidades ha ordenado, como medida de protección, la adopción de ajustes razonables en relación con la ejecución de pruebas de estado, la infraestructura de los colegios o la vinculación de profesionales para el acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad, entre otras. Al respecto, se pueden ver las Sentencias T-994 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-598 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-523 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-679 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 214 Respecto de esta entidad, los numerales 1 a 9 del literal a) del artículo 2.3.3.5.2.3.1., establecen que sus obligaciones principales son dar los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los diferentes niveles educativos; y coordinar con la producción, dotación y distribución de productos especializados en los establecimientos educativos oficiales de preescolar, básica y media, que atiendan personas con discapacidad visual y sordo ceguera. Además, este debe brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para la atención de personas con discapacidad y para la elaboración de los planes de implementación. 215 Los numerales 2 a 10, 12, 13 y 15 del literal c) del artículo 2.3.3.5.2.3.1., establecen que es responsabilidad de las instituciones educativas públicas y privadas reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado. Además, deben incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), así como crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante con discapacidad. Del mismo modo, deben adelantar procesos de formación docente con enfoque de educación inclusiva. 216 "Artículo 2.3.3.5.2.3.1. Gestión educativa y gestión escolar. Para garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa. De acuerdo con lo anterior y con base en la gestión educativa territorial, los establecimientos educativos deberán adelantar procesos de gestión escolar. Para cumplir con los anteriores propósitos, se establecen las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos, tanto públicos como privados: [...] 7. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad" 217El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece que las entidades territoriales certificadas son aquellas que cumplen con la capacidad técnica, administrativa y financiera para administrar de manera autónoma el sistema educativo en su territorio. Las entidades territoriales certificadas son los departamentos, los distritos y los municipios con más de cien mil habitantes, sin perjuicio de todas aquellas que también se hayan certificado de conformidad con los parámetros legales vigentes. 218 M.P. Ciro Angarita Barón. "La educación especial ha de concebirse sólo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la Institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos. De acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos". 219 Sentencias T-170 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-051 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-495 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-847 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-523 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-287 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 220 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 221 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 222 La prestación especializada del servicio educativo ha sido ordenada por esta Corporación, en las Sentencias T-791 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); y T-465 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 223 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada en las Sentencias T-920 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-282 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-518 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 224 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: "No obstante, aun reconociendo que dichas decisiones han sido medidas garantistas encaminadas a lograr el pleno desarrollo de esta población, existe una nueva perspectiva desde la cual debe abordarse la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad y que exige a la Corte Constitucional evaluar estas variantes para determinar las responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud y las Secretarías de Educación. En primer lugar, a la luz de las normas vigentes nacionales e internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad, se ha establecido la necesidad de amparar el derecho a la salud y el derecho a la educación de forma independiente, pero reconociendo que operan de forma armónica e interrelacionada para apoyar el tratamiento integral que requiere la persona. En segundo lugar, debe reconocerse la necesidad de proteger los derechos a la educación y a la salud de los niños con discapacidad, no subsumiendo elementos de un sistema en otro, pero sí reconociendo que cada uno de éstos puede aportar desde su perspectiva y de manera armónica a la integración de los niños y niñas al medio social para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales". Posición reiterada en las Sentencias T-495 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-791 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); T-480 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 225 Sentencias T-170 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-051 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-495 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-847 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-523 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-287 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 226M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 227 En la Sentencia T-488 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó que la prestación del servicio educativo debe atender las condiciones médicas de cada estudiante con el fin que este se integre al ambiente escolar. 228 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia se estudió la acción de tutela interpuesta por una señora, en representación de su hijo menor de edad, que padece de parálisis cerebral, al considerar que la EPS a la que se encontraban afiliados vulneró los derechos fundamentales del menor de edad, cuando se negó a realizar las valoraciones médicas dirigidas a establecer el tratamiento del niño y a prestar un tratamiento integral, que incluyera componentes de educación. 229 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta sentencia decidió la solicitud de amparo presentada por una señora, en representación de su hija menor de edad y con discapacidad cognitiva, por considerar que la EPS a la que se encontraba afiliada la niña había vulnerado sus derechos fundamentales al negar la atención especializada e integral para la menor de edad en una institución capacitada para el efecto. 230 Sentencias C-145 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-164 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-158 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 231 Sentencia C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 232 Sentencia C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 233 Sentencia C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 234 La jurisprudencia constitucional ha entendido que es una herramienta útil para: (i) abordar la gestión de normas antidiscriminatorias; (ii) materializar el derecho a la igualdad y no discriminación; y (iii) lograr el pluralismo integrador y la cohesión social. Al respecto se pueden ver las Sentencias T-285 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; C-605 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-036 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 235 Sobre la importancia de los ajustes razonables para la población en condiciones de vulnerabilidad, en el marco de la pandemia, puede verse la Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales (e). 236 En la Sentencia C-418 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se hace referencia a la recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, emitida el 17 de abril de 2020, en que se estableció: "Los Estado deben tomar nota del impacto de la pandemia en el ejercicio del derecho a la educación, pues la mayor parte de los centros educativos de educación básica y superior han tenido que suspender clases presenciales y pasar de manera abrupta a la educación virtual para evitar el contagio [...] Por lo tanto, los Estados deben monitorear las consecuencias negativas que se generen con la crisis sobre el ejercicio del derecho a la educación y adoptar medidas para contrarrestarlas". 237 A nivel nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicó que, para el 17 de septiembre de 2021, el 59% de la población colombiana contaba con al menos una dosis de la vacuna contra el Covid-19 y, el 37,9% con el esquema de vacunación completo. Boletín de prensa No. 950 de 2021, tomado de: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Asi-avanza-el-Plan-Nacional-de-Vacunacion-contra-el-covid-1.aspx. Ahora bien, respecto de la comunidad educativa, el Ministerio de Educación informó que para el 2 de julio de 2021, a nivel nacional, 328.327 personas, pertenecientes al sistema educativo, se encontraban vacunadas. Tomado de: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-403507_recurso_22.jpg. 238 UNESCO. "Educación en Pausa: una generación de niños y niñas en América Latina y el Caribe está perdiendo la escolarización debido al COVID-19", noviembre de 2020. Tomado de: https://www.unicef.org/lac/media/18251/file/Educacion-en-pausa-web-1107.pdf. Puede verse también: BANCO MUNDIAL, "Covid-19: Impacto en la Educación y respuestas de Política Pública", 2020. Tomado de:https://openknowledge.worldbank.org/bitstream/handle/10986/33696/148198SP.pdf?sequence=6&isAllowed=y. 239 UNESCO. "One year into COVID: Prioritizing education recovery to avoid a generational catastrophe" Report of UNESCO, online conference, 29 March 2021. Tomado de: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000376984. 240 UNICEF. "Notas de orientación sobre la reapertura de escuelas en el contexto de COVID-19 para los ministerios de educación en América Latina y el Caribe". Ciudad de Panamá, julio de 2020. Tomado de: https://www.unicef.org/lac/media/14311/file; UNICEF. "Protocolo y guía operativa para el retorno seguro a instituciones educativas". Asunción - Paraguay, octubre de 2020. - Primera Revisión. Tomado de: https://www.unicef.org/lac/media/17656/file; y CIDH. "GUÍAS PRÁCTICAS DE LA SACROI COVID-19. ¿Cómo garantizar el acceso al derecho a la educación para niñas, niños y adolescentes durante la pandemia de COVID-19?". 2020. 241 Capítulo tomado parcialmente de las Sentencias T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 242 Respecto de este asunto se puede ver la Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 243 Organización de Naciones Unidas. Observación General N°14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. 244 Organización de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 41er período de sesiones. 12 de julio de 2019. "La conceptualización de los determinantes de la salud mental requiere concentrarse en las relaciones y la vinculación social, lo que exige intervenciones estructurales en la sociedad y fuera del sector de la salud". 245 Organización Mundial de la Salud. Constitución de la Organización Mundial de la Salud: principios. 246 En esa misma línea la Sentencia T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo que "(...) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano". 247 Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-384 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa; y T-361 de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 248 Ver, entre otras, las Sentencias T-468 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-318 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos. 249 Ver, entre otras Sentencias T-447 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa; T-076 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 250 Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-200 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-519 de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 251 Sentencia T-170 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 252 Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 253 Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 254 Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 255 UNICEF, et al. Convención sobre los Derechos del Niño. 1989. Artículo 3. También ver Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 256 Sentencias T-581 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 257 Sentencia T-406 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Regla reiterada en las Sentencias T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 258 Sentencia T-406 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Regla reiterada en las Sentencias T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 259 Sentencia T-406 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Regla reiterada en las Sentencias T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 260 Sentencia T-406 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Regla reiterada en las Sentencias T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-170 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 261 Artículo 11° de la Ley 1751 de 2015. "La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención (...)". Regla reconocida en la Sentencias T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 262 Ley 1346 de 2009 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Regla reiterada en las Sentencia T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 263 Sentencia T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 264 Sentencias T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-444 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-020 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-887 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-940 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-210 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 265 Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 113 del 31 de enero de 2020. 266 La información que se incluye en el RLCPD es la suministrada por el solicitante o representante en relación con la identificación, lugar de residencia y caracterización de su entorno; y la que resulte del procedimiento de certificación. Asimismo, la actualización de los datos debe llevarse a cabo por parte de la persona en situación de discapacidad o su representante, con el fin de garantizar la libre elección y el autoreconocimiento. 267 De acuerdo con el numeral 20.2. del artículo 20 de la Resolución 113 de 2020, es deber de las entidades territoriales certificadas en salud promocionar el procedimiento de Certificación de Discapacidad y el RLCPD. 268 En particular el artículo 20 de la Resolución 113 de 2020 establece que es responsabilidad de las entidades territoriales de salud "20.1. Incluir en su plan de acción anual, acciones de actualización continua, cumplimiento de las metas de cobertura y promoción del procedimiento de certificación de discapacidad y del RLCPD, en coordinación con el comité territorial de discapacidad. 20.2. Gestionar con otros sectores la inclusión del certificado de discapacidad, como parte de los requisitos para el acceso a sus planes, programas y proyectos". 269 En especial, el artículo 14 establece algunas restricciones para el uso del certificado de discapacidad así: "el procedimiento de certificación de discapacidad no podrá ser usado como medio para el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales de los Sistemas Generales de Pensiones o de Riesgos Laborales, ni para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional". 270 Capítulo tomado parcialmente de las Sentencias SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 271 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" 272 Artículo 22 de la Ley 1098 de 2006. 273 Ver Sentencia T-767 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 274 Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 275 Esta protección a favor de los niños se ha reconocido incluso para las familias extendidas. En particular, la Sentencia T-041 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz, estableció: "[e]n el Estado Social de derecho que rige en Colombia, la protección consagrada en la Carta Política para la familia como institución básica de la sociedad, no se reduce al amparo de una sola forma de tal institución; si, como en el caso que se examina, la familia nuclear no existe, la familia extendida que venga a llenar ese vacío merece igual protección porque cumple, para con los menores, con las funciones que le corresponden a aquélla". 276 Sentencias C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-292 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 277 Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-110 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-049 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 278 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 279 Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. "(...) no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos". 280 Sentencia T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 281 Una de las medidas de restablecimiento de derechos, prevista en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, es la reubicación inmediata del menor de edad en un medio familiar. 282 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Posición reiterada en la Sentencia T-210 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 283 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Las circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a un niño de su familia son "aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en adopción o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres" 284 Sentencia T-129 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 285 Sentencias T-311 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-129 de 2105, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e). 286 Sentencia T-339 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Diaz. 287 Artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 "[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario". 288 Sentencias T-503 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-204A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 289 Sentencias T-178 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz y T-311 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 290 Sentencias T-041 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz y T-044 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 291 En el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 se incluye no sólo el perjuicio, castigo, abuso o humillación física, sino también la violencia psicológica. 292 Sentencias T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-412 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-246 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-174 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-190 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 293 UNESCO. "Educación en Pausa: una generación de niños y niñas en América Latina y el Caribe está perdiendo la escolarización debido al COVID-19", noviembre de 2020. Tomado de: https://www.unicef.org/lac/media/18251/file/Educacion-en-pausa-web-1107.pdf. (Página 15). También puede verse: ACNUR. "¡Cuál es la importancia de la educación infantil?, diciembre de 2016. Tomado de: https://eacnur.org/blog/importancia-la-educacion-infantil/ "Es el momento de nuestra vida en que, entre otras cosas, nos apropiamos del lenguaje y de los códigos sociales con los que convivimos y, sobre todo, nos aproximamos a la cultura en la que estamos inmersos. De ahí la importancia de la educación infantil, que no solo debe entenderse como una obligación o un requisito previo a una determinada opción laboral o profesional, sino más bien como una herramienta para la formación de personas independientes, autosuficientes y con criterios de actuación propios".
294 En auto 136A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte estableció: "En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela." 295 Auto 136 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Posición reiterada en los Autos 031 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y 113 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y en la Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 296 Sentencias C-156 de 2003 y C-237 de 1997. 297 Sentencia C-727 de 2015 ---------------
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