Micelio
Sentencia de Constitucionalidad22 de octubre de 2008Sala Plena

C-1035 de 2008

Ponente Jaime Córdoba Triviño

Demandante Linda María Cabrera Cifuentes

Tema · dato duro
Derecho A La Pension De Sobrevivientes. Beneficiarios En Caso De Convivencia Simultánea De Causante Con Cónyuge Y Compañero(A) Permanente En Los Últimos Cinco Años
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Igualdad En Pension De Sobrevivientes
  • Disposición que privilegia al cónyuge para su reconocimiento en casos de convivencia simultánea resulta discriminatoria
  • Disposiciones que regulan la prestación de ningún modo pueden incluir tratos discriminatorios
Derecho A La Pensión De Sobrevivientes
  • Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia
  • Fundamental
  • Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años
  • Requisito de convivencia excluye otros tipos de relaciones
  • Carácter vitalicio o temporales en casos de convivencia simultánea, corresponde a los operadores
  • Convivencia simultánea
Familia
  • Protección debe cubrir cualquiera de las formas que adopte
  • Conformación por parejas homosexuales
  • Concepto
Inhibicion De La Corte Constitucional
  • Ineptitud sustantiva de la demanda
Matrimonio Y Union Marital De Hecho
  • Diferencias
  • Igualdad de derechos y obligaciones
Pension De Sobrevivientes
  • Concepto
  • Finalidad
  • Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial
  • Propósito central
7 temas · 19 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley 797 de 2003, artículo 13 literal b(parcial) modificatorio del la ley 100 de 1993, artículo 47.

Las expresiones acusadas rezan: "en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo" y "si no existe convivencia simultánea(...)" <br>el primer cargo se dirige en contra de la expresión inicial en el sentido de que, en criterio de la accionante, vulnera el derecho a la igualdad. <br>igualmente, opina que dicha norma deforma el alcance y contenido de la figura jurídica de la unión libre, pues le da un tratamiento desfavorable en relación con el que se otorga a la unión marital. <br>la accionante también requimina que el legislador haya erigido una norma generadora de un trato discriminatorio, en particular, en cuanto a los deberes y derechos de quienes tienen la condición de cónyuge o compañero permanente, en relación con los de la pareja matrimonial. <br>así mismo, se alega que la frase de la referencia desconoce el mandato del atículo 42 superior que le otorga al estado el deber de velar por la protección integral de la familia. <br>otro de los cargos elevados se centra en la afectación que la norma comporta al derecho a la seguridad social, pues les niega a los compañeros y las compañeras permanentes la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mediante el uso de los medios probatorios existentes, cuando simultáneamente existiere un vínculo matrimonial. <br>el último cargo que se alega en contra de la disposición citada es la violación del derecho a la protección especial de la mujer en la medida en que la norma acusada "trae implícita una discriminación de carácter indirecto en contra de las mujeres que viven en condición de compañeras permanentes". <br>los temas que fueron considerados por la corte en ésta ocasión se focalizan en tornoo a: (i) las especificidades del matrimonio y la unión marital de hecho; (ii) la prohibición constitucional de adoptar medidas que consagren regímenes discriminatorios en razón del vínculo familiar y (iii) la dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes. <br>al rspecto se sostuvo que, si bien, jurisprudencialmente han sido reconocidas las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho, también se ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que, en ambos casos, han constituido una familia.

Así, se ha afirmado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en relación con los derechos y deberes de quienes ostentan la calidad de cónyuge frente a los del o la compañera permanente, sin que ello implique equiparar ambas relaciones. <br>sobre la dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes se coligó que las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación no pueden incluir, expresa o tácitamente, tratos descriminatorios que obstaculicen el acceso a la misma. <br>hechas las anterios obesrvaciones generales, se estudiaron lo cargos en concreto.

Inicialmente, se reconoció que, si bien la interpretación de una disposción de orden legal corresponde, de manera genérica, a la justicia ordinaria, advertidas ciertas confusiones en cuanto al alcance la misma, es menester hacer una recapitulación del sentido de la misma, para así emitir un pronunciamiento adecuado en cuanto a su constitucionalidad. <br>por ello, en primer medida se esclareció el alcance la artículo 13 de la ley 797 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <br>renglón seguido, se señalaron los elementos del test de proporcionalidad en sentido amplio, a saber: (i) la verificación de la incidencia de un trato diferenciado y sus condiciones; (ii) si éste se encuentra fundado en criterios discriminatorios o sospechosos; (iii) si dicho trato es necesario o indispensable y finalmente (iv) el análisis de la proporcionalidad de la medida en sentido escrticto. <br>así, sobre el primero de los elementos, se determinó que, efectivamente, la expresión acusada establece un trato diferenciado, pues prescribe que si dos personas ejercen convivencia simultánea con el causante, para condececer la pensión de sobrevivientes, se preferirá a quien tenga la condición de cónyuge, lo cual constituye un notorio trato preferencial. <br>esa condcuta diferencia se basa en una discriminación de origen familiar que excluye a la compañera permanente de la posibilidad de, siquiera obtener un porcentaje proporcional de la pensión de sobreviviente. <br>el siguiente cuestionamiento es el atinente a determinar la razonabilidad de la exclusión.

La corte concluyó que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, a la pareja conformada por medio de vínculo matrimonila, sobre aquella que se formó en consideración a un vínculo natural. <br>por ende, con el propósito de evitar la advertida discriminación, se declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido de que, además del esposo o la esposa, también es beneficirio o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el compañero o la compañera permanente, divisible en proporción al tiempo de convivencia con la persona fallecida. <br>por último, la corte decidió declararse inhibida respecto de la expresión “no existe convivencia simultánea”, pues no existen argumentos que permitan plantear un cargo claro en su contra. <br>

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Pronunciamientos sobre la Ley 797/03. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.

Art. 13Ley 797/03 «literal b»EXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de la sentencia
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (2 puntos)
  1. PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, unicamente por los cargos analizados, la expresion "En caso de convivencia simultanea en los ultimos cinco anos, antes del fallecimiento del causante entre un conyuge y una companera o companero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pension de sobreviviente sera la esposa o el esposo" contenida en el literal b del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que ademas de la esposa o esposo, seran tambien beneficiarios, la companera o companero permanente y que dicha pension se dividira entre ellos (as) en proporcion al tiempo de convivencia con el fallecido.
  2. SEGUNDO. INHIBIRSE de fallar respecto de la expresion "no existe convivencia simultanea y" contenida en el tercer parrafo del literal b del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifico el articulo 47 de la Ley 100 de 1993.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
AclaraciónJaime Araujo Rentería
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

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La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.